REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 9 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-000199
ASUNTO : TP01-R-2016-000337
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, Fiscal Auxiliar Interino comisionado para encargarse de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Defensa: Abogado JUAN PABLO GARCIA, Defensor Publico Décimo Tercero, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Trujillo, designado para la defensa del ciudadano RAFAEL JOSÉ VERGEL CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.722.834.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 09-09-2016 mediante la cual se OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, a favor del penado.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Representación Fiscal interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 09-09-2016 en el Asunto Principal Alfanumérico TP01-P-2011-000199, por ante el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 25-01-2017, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 30-01-17, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Representación de la Fiscalía Décima Primera, Abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO de conformidad con el artículo 439.6 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación de Autos contra la decisión de fecha 9 de Septiembre de 2016 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por las siguientes razones y motivos:
“…
Considera esta Representación Fiscal que el juez a quo inobservó el contenido del articulo 406 Parágrafo Único del Código Penal Venezolano, toda vez que expresa textualmente lo siguiente: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. Subrayado por el Representante Fiscal).
Así mismo, expresa el artículo 470 del texto adjetivo penal que:
ART. 470. —Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y amentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo. (Subrayado del Ministerio Publico).
Realizando un análisis detallado del contenido de los artículos 470 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 406 Parágrafo Único del Código Penal Venezolano, se observa que en lo referente al precitado articulo 470 en su parte in fine, que se trata de una norma de remisión que por aplicación al principio de la especialidad normativa debe indefectiblemente aplicarse a lo establecido en la norma sustantiva la cual señala la no aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena, en la que mal podría argumentarse una colisión de normas, es decir, el referido articulo, abre la posibilidad para que en leyes de carácter especial, se establezcan limitantes para el ejercicio de los derechos y facultades. De igual manera, es importante que el juez se involucre en la dinámica social y conozca de ella sus necesidades, cuál es el clamor público ante los hechos como el que nos ocupa, y por ello, que el penado cumpla intramuros su pena como lo establece nuestro Código Penal Venezolano, todo ello con la finalidad de poder enmarcar y crear consciencia en la colectividad, ya que la comisión de este tipo de delito conlleva a degenerar la dignidad humana y en consecuencia, causa un daño irreparable tanto a la víctima como a la sociedad, al verse afectados el derecho a la Vida, consagrados en el artículos 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el Robo Agravado un flagelo que destruye la tranquilidad y paz de los habitantes vulnerándose así los principios de los Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, criterios que han sido acogidos por el legislador patrio, al momento de establecer un límite para el otorgamiento de los beneficios de ley y así poder crear conciencia en aquellas personas que pretendan vulnerar la normativa penal que regula este tipo de materia. Para tal fin, se precisa un análisis crítico que permita abandonar la tesis dogmática de la inflexibilidad de la norma, para hallar soluciones viables y efectivas a los problemas concretos existentes en la sociedad, entendiendo que el Derecho no es un fin en sí mismo, sino que constituye, en todo caso, un instrumento para la realización de la Justicia, como tan claramente lo postula el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, esta Representación Fiscal, considera que en Venezuela al penado se le concibe conforme a los derechos que dimanan de su naturaleza esencial, y no según el estado de su condición jurídica, la cual atiende sólo a una circunstancia temporal que no puede dar lugar a un trato discriminador, sino a un trato diferenciado según su condición, encontrándose que en ningún momento puede alegarse vulneración al derecho a la igualdad, a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le otorga un trato adecuado conforme a su condición de penado o condenado, como lo dispone la ley.
(Omissis)
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el articulo 478 de COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de prohibición expresa del Código Penal Venezolano, para dicho otorgamiento como existe en el presente caso.
En este particular cabe destacar que la sala Constitucional en sentencia N° 1834/06, estableció lo siguiente:
“Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos. derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario. .(Subrayado nuestro).
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son del contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios. de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la (subrayado nuestro).
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid, sentencia N° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad para que la pena cumpa con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.
… si bien la acusación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado, procesado o penado, reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. ( vid. Sentencia N° 3067/2005). En este sentido se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo (subrayado nuestro)
Igualmente la Sala Constitucional en sentencia Nº 266/06, asentó lo siguiente:
…Debe afirmarse en primer lugar, que si bien es cierto, la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citado no deba inferirse que aquellos son los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la constitución, como es el caso de la pena breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al articulo 272 constitucional (subrayado nuestro)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:
“.. .En el nuevo sistema proceso penal, la ejecución de los penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo a custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-. . . “. (Sala constitucional, Sentencia N° 812 de fecha 11 de mayo de 2005).
La Política Criminal es la ordenación de medios sociales para la prevención del fenómeno delictivo, prevención que también tiene lugar luego de haberse cometido el delito, para evitar la producción de males sociales mayores, es decir, para impedir que los efectos y consecuencias del hecho antijurídico se extiendan. Es por ello que se ‘comparte el criterio del especialista Alfonso Reyes Ehain cuando sostiene que: “En cuanto a su oportunidad, la prevención divídase en antecedente y subsiguiente; aquella se pone en práctica para impedir criminalidad futura; esta se enfrente a la delincuencia pasada y se ejerce para evitar su reiteración” (Cfr. Alfonso Reyes Echandia, Criminología, Reimpresión, 1999, Editorial Temis, pág. 249,).
Por tanto, cabe destacar que en el orden de la prevención del fenómeno delictivo futuro, la acción del Juez de Ejecución se matiza de singular importancia, dentro del contexto de la Política Criminal del Estado Social, de derecho y de justicia, puesto que en la revisión de los elementos que permiten asumir Te facultad legal de otorgar o no los beneficios penales de ley, vale decir, que debe considerar el hecho delictivo como una forma de prevención genera, para apoyar la protección del potencial víctima de hechos punibles recurrentes, que muchas veces quedan en estado de impunidad.
Se evidencia que el Tribunal de ejecución obvió lo establecido en la Sentencia N° 1836/2014 de fecha 17 de Diciembre de 2014, Expediente 205-1355 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; toda vez que en la misma, se declara la pérdida del interés procesal y la terminación del proceso y en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 ¡n fine, todos del Código Penal.
Por tanto, no sólo se trata de ahondar en el proceso de integración del condenado, ni tampoco de la desocupación de los centros de reclusión, se trata de sopesar el interés colectivo del bienestar general, dentro del apego a la ley, para incluir al individuo desde la perspectiva de su resocialización, pero sin abandonar la tesis de la prevención general.
Como se Evidencia que el juez obvia la decisión de fecha 15-06-2016, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, con ponencia del DR. RICHARD PEPE VILLEGAS, Primero: Declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra la decisión de fecha 24-12-2015, mediante la cual se acuerda el lugar de residencia del penado a un local AD HOC para el cumplimiento de la pena de manera provisional para que pueda tramitar una eventual medida humanitaria. Segundo: SE REVOCA la decisión objeto de impugnación, ordenándose la Detención del ciudadano RAFAEL JOSE VERGEL CAÑIZALEZ, condenado a cumplir la pena de por Diez (10) años por el delito de Homicidio Intencional Calificado, a los fines del cumplimiento de la pena impuesta, con la advertencia de la obligación del Juez de Ejecución correspondiente de hacer seguimiento a su estado de salud a los fines de garantizar la asistencia médica necesaria y demás derechos sustantivos y procesales que le corresponden.
El juez a quo, no debió seguir teniendo conocimiento de la Causa seguida al penado Rafael José Vergel Cañizalez y mucho menos pronunciarse en la presente ya que fue objetado por el Otorgamiento de la Libertad para Tramitación de Medida Humanitaria en fecha 24-12-2015, En tal sentido el a quo, en fecha 09-09-16, realiza una Audiencia de Captura en Presencia del Penado Rafael José Vergel Cañizalez, y su Defensa Privada para su momento el abg. Privado Marcos Antonio Soler Sequera, sin realizar notificación correspectiva a esta Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público del estado Trujillo, y Toma como decisión fuera de la Normativa Legal el Otorgamiento la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, manifestando el penado cumple con todos los requisitos previsto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando como también basamento en el Informe Técnico que se le practico al Penado en fecha 27-11-2015: con grado de clasificación Media y pronostico Favorable, decisión que se encuentra bajo ese basamento extemporáneo por cuanto ese informe tiene mas de 06 meses como lo establece la Ley, Informe que debió ser realizado nuevamente al Penado por el equipo Técnico del Sistema Penitenciario, basado en la Evaluación progresiva, que es practicada la persona que se encuentra sometida a una pena privativa de libertad, a los efectos de valorar la modificación de su conducta, ya que el juez a quo toma un criterio del informe técnico de una fecha de evaluación del 27/11/2015, con resultado de grado de clasificación Media, y el mismo no esta ajustado a la normativa de la Sentencia N° 183612014 de fecha 17 de Diciembre de 2014, Expediente 205-1355 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; toda vez que en la misma, se declara la pérdida del interés procesal y la terminación del proceso y en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal.
En tal sentido, el juez a quo no debe tomarse este tipo de decisiones, y mucho menos en aquellos casos cuyo delito encuadre en lo que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal del 15 de Junio del 2012 ha denominado como delitos de “MAYOR DAÑO SOCIAL”, ya que cómo puede ver satisfecha la necesidad de justicia o el clamor de justicia por parte de aquellas víctimas que han Sufrido un Moral y Psicológico por la partida de la vida de un ser querido y mas siendo una víctima mas estos Tipos de Delitos tan Intencionales como lo es el Homicidio Intencional Calificado, en un hecho que se vive a diario como en el presente caso, cuando en casos como estos, que el victimario no ha cumplido su condenada como lo establece la ley adjetiva y a firmadas por Sentencia Constitucional, anda tranquilo y campante por las calles del sector de sus residencias, entonces a quienes integramos el sistema de justicia, no debe sorprendernos cuando el día del mañana expongan al escarnio publico nuestra honorabilidad por el solo hecho de no escuchar el clamor de las víctimas, o simplemente, no colocarse en su lugar, mas aun cuando tenemos basamento legal para actuar apegados a derecho y simplemente exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 406 Parágrafo Único del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera, atenuar la percepción de las víctimas sobre el sistema de justicia Venezolano..
Por lo antes explanado, es que recurro ante su competente autoridad para. interponer el presente RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en. los Artículos 439 numeral 6. así como 440 del Código Orgánico Procesal Penal,. contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N°03 en fecha 09/09/2016 ya que se observa que existe vicio procesal, por cuanto el articulo 471 habla de. las competencias del Juez de Ejecución, no habiendo en este Código Orgánico ni. en otro dispositivo legal argumentos jurídicos que le permitan otorgar una... medida de pre-libertad. ya sea cautelar o de cualquier otra naturaleza a un penado (a) que fuera condenado y privado de libertad a la fase de ejecución de sentencia. Obviando el cumplimiento de los requisitos formales contenidos en la propia ley adjetiva”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El Abogado JUAN PABLO GARCIA, Defensor Público Provisorio Décimo Tercero con competencia en materia penal ordinario en fase de Ejecución de Sentencia, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a este Tribunal Colegiado, a los fines de exponer lo siguiente:
“…
Ahora bien, el hecho de que el Juez de Ejecución de medidas y penas haya otorgado la medida alternativa de cumplimiento de pena correspondiente, no significa como pretende hacer ver el Ministerio Publico que el a-quo inobservo el contenido del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, y el contenido de la Sentencia 183612014 de fecha 17/12/2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal facua a el Juez de ejecución de conocer todo lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y, ciertamente el meollo del asunto judicial radica en la concepción de este beneficio (o que no ocasiona inobservancia a la ley adjetiva procesal penal, ya que con la decisión tomada por el Juez de Ejecución en fecha 09 de Septiembre del año en curso, lo único que mantuvo y sostuvo el a-quo fue la protección del derecho a la tutela judicial efectiva respecto al otorgamiento de (a fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Régimen Abierto, esta defensa observa que para decidir el Tribunal de Ejecución N°03 fundamenta la decisión con base a: “.... lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional que establece “...En todo caso, las formulas de cumplimiento de pena no privativa de la libertad se aplicaran con preferencia a las de medidas de naturaleza reclusoria..”, conjuntamente con las resultas del Informe Técnico practicado al penado quien decide, estima que en el presente caso están dadas las condiciones exigidas por el legislador para considerar procedente el otorgamiento de la formula de Libertad Condicional solicitado, en virtud de que el penado Mario Alejandro Escalona Fajardo, ha demostrado progresividad conductual, que cuenta con hábitos laborales, apoyo familiar, metas factibles de cumplir y muy esencialmente una conducta adecuada durante el cumplimiento de la pena, circunstancias estas que se encuentran plasmadas en el informe técnico supra descrito y que permiten concluir que el penado se encuentra con plena disposición para su readaptación social, con lo que estaría cumpliendo con lo exigido en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario para el otorgamiento de la referida formula alternativa de cumplimiento de pena. En consecuencia, se considera procedente el otorgamiento de la Libertad Condicional, conforme lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal
Esta Defensa, solicita le sea garantizado a mi representado el derecho de igualdad ante la ley, debiéndose adoptar las medidas positivas a favor de las personas vulnerables, que en el caso de marras, se encuentra mi defendido, pues solo por el hecho de estar condenado a un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, se le pretende cercenar el derecho a optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Régimen Abierto, sin tomar en cuenta los demás requisitos exigidos y que son cubiertos por mi representado, asi como también los avances de positivos en su conducta y racionalidad que ha alcanzado el tan mencionado penado.
Aunado a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 635 de fecha: 21 de abril de 2008 expediente N° 2008-0287, declaro:
.Que “... resulta absolutamente inconstitucional, haber introducido en la ley penal sustantiva estas fórmulas genéricas restrictivas de libertad, que desconocen aquellos avances de progresividad y racionalidad que en esta materia se habían alcanzado y adelantado, en desarrollo del sistema constitucional de Derechos Humanos y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 19 y49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
En segundo término, señalaron que la prohibición de aplicar medidas alternativas de cumplimiento de pena, contenida en los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406 y 407, así como en el parágrafo cuarto del artículo 460 del Código Penal, vulnera el artículo 272 de la Carta Magna, el cual prevé que “. . .las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..
En este orden de ideas, adujeron que las normas recurridas “…contravienen las disposiciones contenidas en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas de las Naciones Unidas, el Código Orgánico Procesal Pena], así corno la Ley de Régimen Penitenciario y se alejan de los fines de la pena que procuran la reinserción, resocialización y reorientación del individuo...”.
Que “. ..el cómputo de pena representa el marco punitivo por excelencia, en virtud del cual, una vez firme la sentencia el juez de ejecución determina en base a la pena impuesta el tiempo efectivo de detención del penado, las medidas alternativas a la reclusión y el término final de cumplimiento de la pena, cuya finalidad está orientada a dos objetivos básicos: ‘uno inmediato, el conocimiento profundo del hombre que ha entrado en conflicto con la ley, y un objetivo final, la determinación del tratamiento adecuado con miras a su reinserción social…” expresaron que, es obligación del Estado Venezolano, orientar la reinserción del penado con una política penitenciaria guiada por el principio de progresividad, que permita la aplicación de medidas o fórmulas que ciertamente faciliten, a los penados en forma gradual su acceso a la libertad, y no se le impida, a través de parágrafos únicos de normas de carácter estrictamente sustantivos, una restricción en detrimento de su derecho de acceder en las oportunidades que establezca el auto de ejecución de sentencia, a los beneficios de pre libertad concebidos originalmente en las leyes que han precedido a esta última reforma del Código Penal, donde ciertamente se limitó o cercenó un derecho universalmente concebido como es que el recluso tenga la posibilidad jurídica, de acuerdo con el tiempo que haya cumplido de su condena y de su comportamiento intra muros, a su pre libertad a los fines de asegurarle un retorno progresivo a la vida en sociedad...”.
Ciudadano Jueces de esta Honorable Corte de Apelación, los Jueces de Ejecución de sentencia no solamente se deben al Código Orgánico Procesal Penal, sino también a las leyes que rigen la materia penitenciaria y deben escapar de las tendencias que conllevan a medidas reclusivas y apreciar el Derecho Penal como un instrumento libertario y justiciero cuyo fin no es propiamente la pena, sino la rehabilitación.
Además, debe propender a la humanización en la aplicación de las penas, dulcificando su cumplimiento sobre las bases de principios orientadores, como el de la proporcionalidad y equidad; igualmente la Corte de Apelaciones de nuestro Circuito Judicial, a marcado pauta en la defensa de la humanización de las penas, y en tal sentido se ha señalado que la intervención del Juez de Ejecución se debe convertir “...en un corolario del principio de humanización de la pena ... para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena ...“( Sentencia de fecha 16-
12-2002, Magistrada Ponente Doctora Rafaela González Cardozo” , muy acertada la decisión emitida por la ponente ya que el tiempo le ha dado la razón que se debe tomar en cuenta la parte humana del penado y no la pena impuesta.
Resaltando como basamento de la posición del Tribunal, el contenido del artículo 471, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la competencia del Juez de Ejecución, cuando dice en el primero, que el Juez valora lo concerniente a la libertad del penado y el Tercero, cuando se refiere que los Jueces velarán por el cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario; igualmente el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa “en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusor.
Así que el Juez de Ejecución de Sentencia N° 03 en el auto recurrido cuando otorga la formula alternativa al cumplimiento de pena correspondiente al Libertad Condicional al ciudadano: RAFAEL JOSE VERGEL CANIZALEZ no está inobservando el contenido de una norma, como lo indica el Fiscal del Ministerio Público sino que está dando cumplimiento a uno de los principios mas importantes como lo es la humanización de la pena, por lo que dentro de sus facultades esta por velar por los Privados de Libertad, y no como indica el Fiscal en el escrito de apelación, que el ciudadano Juez no le está dado la facultad de tomar cualquier decisión en beneficio del penado.”
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada, pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Fiscal impugna la decisión dictada por el Juez de Ejecución en primer lugar, el haber conocido de la causa, cuando anteriormente le habían revocado la decisión que acordaba el la Libertad al penado para la tramitación de la medida humanitaria, decretando ahora la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, que no es procedente en razón a la existencia del parágrafo único del articulo 406 del Código Penal el cual establece que para el delito de Homicidio Intencional Calificado, no son aplicables las medidas alternativas de cumplimiento de pena, bajo el argumento de que existe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1836 del 17 de diciembre del año 2014 expediente 2005-1375, en la que se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos….406…del Código Penal….acordada mediante sentencia de numero 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2006-0287.
En segundo lugar denuncia el incumplimiento de los requisitos que hacen procedente el “beneficio”, toda vez que el Informe Técnico que sirvió de fundamento para el otorgamiento de la medida, determinó un Grado de Clasificación Media, que es distinto al pronóstico de Conducta Favorable que tiene el penado, sumado a que este informe tiene una data mayor de seis meses, por lo tanto, conforme a la normativa, debía solicitarse uno nuevo en garantía del principio de progresividad.
Visto los motivos de recurso, esta Alzada estima necesario hacer algunas consideraciones previas, a saber:
Como punto previo se observa que, en relación al recurso de apelación otrora resuelto por esta Alzada, mediante la cual se revoca la medida de libertad para que el penado tramitara la Medida Humanitaria, otorgada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución, se destaca que en ese momento el Juez actúa en función de guardia, por lo tanto no se excluye del conocimiento de la causa ya que no es quien la tenía, sin que se haga mención de no poder conocer la causa en el futuro, tal y como sucedió, en la que luego de que los otros dos jueces se inhibieran, le correspondió al Juez Segundo de Ejecución y dentro de el ejercicio de la función sometida por su competencia decidió, por lo que aparece como un falso supuesto la imposibilidad de conocimiento denunciado.
Una segunda circunstancia que se debe tener en cuenta para el análisis del presente caso, es que el hecho es de diciembre del año 2010, por lo que las normas procesales aplicables, son las vigentes para ese momento de los hechos, siempre que sean favorables al penado, a tenor de la interpretación a contrarium sensum de la disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal.
Resuelto lo anterior, en relación a la primera denuncia por la no aplicación del único aparte del artículo 406 del Código Penal, esta Alzada, en reiteradas oportunidades ha fijado criterio en la necesidad de ser analizado en cada caso, sobre el alcance e interpretación de esa norma, al haber quedado en un espacio intermedio suspendida en su aplicación, sumado a los criterios de justicia que como prisma debe visualizar el juez o jueza para decidir, por lo que al entrar a analizar las actuaciones en la causa se observa que:
En fecha 16 de septiembre de 2015, El Tribunal Segundo de Ejecución ejecutada la pena impuesta al ciudadano RAFAEL JOSÉ VERGEL CAÑIZALES, a la que quedó condenado por el delito de Homicidio Intencional Calificado, a saber, prisión por DIEZ (10) AÑOS, dictándose cómputo de pena en la misma fecha, en la que se estableció:
De lo expuesto resuelve este juzgador que es procedente la realización del cómputo de la pena para que el reo opte a los beneficios que establece el artículo 488 del COPP luego de cumplidas las tres cuartas partes de la pena, quien ha estado privado de su libertad, desde el día 15-03-2011 al 07-08-2013, quedando el mismo así:
FECHA CUMPLIMIENTO 3/4: Miércoles, 21 de Octubre 2020
FECHA CUMPLIMIENTO
DE CONDENA: Sábado, 22 de Abril 2023
Posteriormente en fecha 28 de OCTUBRE de 2015, este cómputo es corregido mediante auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución, al señalar la aplicación de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena conforme a la norma procesal vigente para el momento de los hechos (2010), señalando en su texto la decisión:
“…
Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte hace la corrección del cómputo de pena en razón de que los hechos sucedieron estando en vigencia el anterior Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al penado le corresponde gozar de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de la pena desde ¼, 1/3, 2/3, ¾ en caso de que cumpliera con los demás requisito de ley, quedando el computo de pena de la siguiente manera:
Se toma en cuenta como fecha de inicio de la pena 25-02-2013 ya que el penado entro 15-03-2011 hasta 07-08-2013 y 21-07-2015 hasta 28-10-2015.
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando un cuarto ¼ de la pena: 26 DE AGOSTO DE 2.015.
RÉGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla un tercio 1/3 de la pena: 25 DE JUNIO DE 2.016.
LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla con los 2/3 partes de la pena 25 DE OCTUBRE DE 2.019.
CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las ¾ partes de la pena 24 DE AGOSTO DE 2.020.
CUMPLIMIENTO DE LA PENA PARA EL DIA 23 DE FEBRERO DE 2.023
Las Medidas alternativas de cumplimiento de la pena pudieran ser antes a medida de que el penado trabaje y/o estudie en el Internado Judicial o Centro Penitenciario.”
Este cómputo es impuesto al penado en fecha 30 de octubre de 2015, quedando notificada las partes, incluyendo el Ministerio Público, de la decisión que acuerda la procedencia en su oportunidad de los derecho de prelibertad establecidos en la decisión, conforme se evidencia del acta levantada por el tribunal, suscrita por todas las partes, cursante a los folios 102 al 104.
Por último, en fecha 09 de septiembre de 2016, fue decretado por el Tribunal Tercero de Ejecución la aplicación del derecho de pre-libertad, como lo es el REGIMEN ABIERTO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, previo informe favorable de que cumple los criterios mínimos conductuales, rendido por el Equipo Técnico del Centro de Internamiento.
Conforme lo trascrito, se resalta que, desde que el asunto entro en fase de Ejecución de Sentencia, el Tribunal acordó la procedencia de los derechos de pre-libertad, sin que el Ministerio Público impugnara tal decisión.
De manera tal se observa que al momento de los hechos se encontraba vigente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2006-0287 que había acordado la medida cautelar de suspender los efectos del parágrafo único del articulo 406 del Código Penal, entre otros, y al ejecutar la sentencia se determinó la procedencia de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al resultar más favorable.
Esta situación merece especial atención, debido a que la aplicación más benigna de la ley (en este caso por haberse suspendido la aplicación de la norma prohibitiva), supone admitir de pleno derecho a los efectos, aunque ahora haya cesado la suspensión cautelar, al ser ésta de carácter más severo, resaltando que la excepción a la aplicación de las normas bajo el principio ratione temporis alcanza a los efectos o consecuencias generadas, incluyendo de nuevos y más gravosos elementos para la concesión de los derechos de pre-libertad, al tenerse considerar no sólo los hechos del tipo sino los efectos o las situaciones generadas o creadas al amparo de la ley, bajo criterios de interpretación restrictiva cuando se trate de supuestos relacionados con la privación de libertad.
En este caso se ha reconocido judicialmente por la instancia y no impugnado por el Ministerio Fiscal la procedencia de las medidas alternativa y generando en el penado, la expectativa penitenciaria de poder optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, continuando con la Ejecución de Sentencia en los términos en que se había dictaminado primeramente, lo que necesariamente lleva a la conclusión con criterios de justicia, que al ciudadano RAFAEL JOSE VERGEL CAÑIZALES, desde que inicio la ejecución de su pena se le ha indicado que tiene derecho a medidas pre-libertad y el cumplimiento de la misma se ha llevado adelante desde el año 2015, por hechos del 2010, bajo ese criterio, generando en el penado la expectativa real sobre que él tiene el derecho a optar a medidas de pre-libertad, de manera que luce muy alejado de los criterios de justicia, que deben imperar, el hecho que ahora que ha cumplido con los requisitos para optar a una medida de pre-libertad y se le ha otorgado, se le informe dos años después, que el mismo no tenía derecho a ella, y no es posible que luego de cumplir todos los requisitos que exige la ley, habiéndosele informado, se repite, desde que comenzó la ejecución de sentencia, que tenia derecho a este derecho de pre-libertad, y contrario a las expectativas creadas, se le indique ahora que ello no es procedente.
Estas situaciones, deben a criterio de esta Alzada, ser ventiladas y estudiadas oportunamente, para que el penado conozca los derechos que tiene, siendo que en el presente asunto se debió discutir desde la fase inicial de ejecución, y no en el momento en que se otorgo la medida de REGIMEN ABIERTO, que ahora se pretende desconocer, por lo que la procedencia en derecho se hace palpable, teniendo en cuenta el proyecto de vida penitenciaria que se genera en el penado, al estar enterado de la oportunidad de cumplir en forma alterna la pena que contra él pesa, estando ajustado a derecho y a justicia la decisión objeto de impugnación en relación a este punto, no verificándose el primer motivo de denuncia opuesto por el despacho fiscal recurrente.
Resuelto lo anterior en relación a la denuncia por el incumplimiento de los requisitos que hacen procedente el “beneficio”, toda vez que el Informe Técnico que sirvió de fundamento para el otorgamiento de la medida, determinó un Grado de Clasificación Media, que es distinto al pronóstico de Conducta Favorable que tiene el penado, sumado a que este informe tiene una data mayor de seis meses, por lo tanto, conforme a la normativa, debía solicitarse uno nuevo en garantía del principio de progresividad, resalta nuevamente esta Alzada que, conforme al principio de aplicación de norma favorable, dada la data del hecho imputado, el artículo a aplicar en el presente caso es el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que establece:
Artículo 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el directo o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de uno o una psiquiatra. (…)
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Resaltando entonces que no resulta procedente, tal y como lo pretende la representación fiscal, que el informe técnico tenga una data hasta de 6 meses para su validez, tal y como lo prevé hoy el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sumado a que se observa que el informe tiene una data aproximada de 7 meses que con meridiana logicidad lo hace suficiente para su determinación, y a que el Ministerio Público refiere que se hace necesario un nuevo informe por el principio de progresividad, sin indicar algún elemento que haga ver revertida la situación conductual determinada por el Equipo Técnico, por lo que tal exigencia en relación al tiempo del informe luce extraña a la presente causa.
Ahora bien, en relación al Grado de Clasificación, el Tribunal A quo, al determinar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, señala:
“…
Que consta certificación de los miembros de la Junta de Conducta, Director del Internado Judicial de Trujillo y funcionarios todos adscritos al Poder Popular para el Régimen Penitenciario, donde el penado RAFAEL JOSE VERGEL CAÑIZALEZ, fue clasificado como de media seguridad, sin embargo, el análisis sociológico del penado establece que reúne las condiciones sociales, laborales y familiares socialmente que sirven para su reinserción social, establecidas para optar al beneficio; a nivel psicológico, se menciona que muestra desarrollo socioafectivo normal, con adecuado control de sus impulsos, capacidad para tolerar frustraciones y para posponer gratificaciones, con aspecto socio moral con buena autocrítica y disposición favorable al cambio conductual y a nivel criminológico, se observó tranquilo, coherente, con nivel de autocrítica adecuado, reconoce el daño social causado, no se observan factores crimonígenos relevantes, ni predisposiciones agresivas con bajas probabilidades de reincidir en la conducta delictiva, generando un pronóstico favorable para la concesión de la medida correspondiente, más aún cuando no existen reportes de indisciplina intramuros y en el diagnostico integral el equipo técnico señala que reúne los criterios de evaluación para el otorgamiento de la medida solicitada, con lo cual se observan condiciones de personalidad adecuadas para adaptarse satisfactoriamente al régimen abierto y obtener de él los elementos socializantes complementarios en su proceso de reincorporación al medio socio-cultural y obviamente al haberse calificado de seguridad media, ambos resultados resultan contradictorios para este juzgador, advirtiéndose la inexistencia de parámetros precisos utilizados para determinar la clasificación de seguridad del penado en nivel medio, pues en el formato escrito, solo existe un renglón marcado con una “X” al primer folio del informe, sin expresar las razones de tal determinación, o al menos el señalamiento de los elementos personales sociales o criminales del penado que se tomaron en cuenta para hacer la referida determinación, en razón de lo cual resulta incongruente con los expresado en el extenso del informe y que genera una contradicción sobre la certeza y precisión de la clasificación del penado, pues si se toma como criterio para ello el contenido integral del informe, la clasificación debería ser mínima, tal como lo estableció el mismo equipo técnico que elabora el informe al hacer el diagnostico integral y tal como lo exige la norma procesal, y basado en la obligación de protección del derecho a la tutela judicial efectiva ante la incongruencia del contenido del informe y la decisión final, ya que el interno tiene el derecho de saber las razones por las cuales no fue incluida su conducta dentro de la clasificación mínima y no media ya que si bien el condenado mantiene una relación de sujeción con el Estado en el cumplimiento de la pena, por la declaratoria de culpabilidad contenida en la sentencia firme de condena, no significa que no pueda existir un cambio del sujeto pasivo en el nuevo proceso de ejecución ya que el interno goza de todos los principios y garantías de todo proceso penal, resaltando que el beneficio otorgado no es una gracia a favor del imputado, es un derecho de prelibertad en el que se erige como garantía el Juez Penal en función de Ejecución de Sentencias, por lo tanto ante esta contradicción en dicho informe aunado a que en casos similares la jurisprudencia local en los asuntos TP01-R-2015-000369 Y TP01-R-2015-000461, dictados por la Corte de Apelaciones de esta misma jurisdicción ha sido confirmado, que resulta para este juzgador por demás justificada y ajustada a derecho el establecimiento de la clasificación del penado con el nivel de SEGURIDAD MINIMA y así se decide.”
Destacando esta Alzada que el Quid del Asunto es determinar el alcance de un contenido del informe que señala que se dan las condiciones psicosociales para la procedencia de la medida, pero en su carátula se establece con una X, un grado de clasificación media, evidenciándose que efectivamente existe una incongruencia (terminó mas adecuado que contradicción) entre el informe realizado por los expertos que laboran dentro del internado judicial y conocen por razones de su trabajo el desempeño de cada unos de los internos que conforma el recinto carcelario, en el que establecen la mínima seguridad y recomiendan el beneficio, con la negación que le hace la x que marca de clasificación media del interno, cuando el contenido del propio informe que sostiene dicha clasificación es totalmente distinto a lo reseñado en la portada.
En efecto en el cuerpo del estudio que realizaron los especialista evaluadores compuesto por un psicólogo, un trabajador Social, un Criminólogo y un Abogado, establecen en la evaluación social: “…El caso reúne condiciones sociales, laborales, familiares, salud, que sirven que sirven para su reinserción a la sociedad.”, en la evaluación psicológica; “…Desarrollo socio-afectivo normal, con el adecuado control de impulsos, capacidad para tolerar frustraciones y para posponer gratificaciones. El el aspecto socio-moral se observa buena autocrítica y disposición favorable al cambio conductual”; y en la evaluación criminológica: “No se observan factores criminógenos relevantes ni predisposiciones agresivas, con bajas probabilidades de reincidir en la conducta.”
Generando estas evaluaciones un diagnóstico integral que concluye: “El caso presenta estabilidad mental, emocional y conductual, reconoce el daño social causado, tiene un proyecto de vida funcional.” Lo que genera congruente el siguiente pronóstico: “El Equipo técnico evaluador en base a los resultados de la exploración pscio-social emite un pronóstico “FAVORABLE” para la concesión aprecian condiciones para adaptarse emocional y socialmente al medio, con escasas probabilidades de reincidencia”, señalando como Pronóstico Favorable para la concesión del “beneficio” al que aspira, sugiriendo acatar las normas del sistema post-penitenciario.
Ahora bien, el hecho de que el Juez de Ejecución de medidas y penas haya otorgado la medida alternativa de cumplimiento de pena correspondiente, no significa como pretende hacer ver el Ministerio Público que el a-quo vulneró lo dispuesto en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto como revela el contenido de la citada norma legal el Juez de ejecución conocerá todo lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y, ciertamente el centro del asunto judicial radica en esa supuesta violación a la ley adjetiva procesal penal, cuestión que no ocurrió con la decisión tomada por el Juez de Ejecución, lo único que mantuvo y sostuvo el a-quo fue la protección del derecho a la tutela judicial efectiva ante la incongruencia del contenido del informe y la decisión final, ya que el interno tiene el derecho de saber las razones por las cuales no fue incluida su conducta dentro de la clasificación mínima y no media ya que si bien el condenado mantiene una relación de sujeción con el Estado en el cumplimiento de la pena por la declaratoria de culpabilidad contenida en la sentencia firme de condena, no significa que no pueda existir un cambio del penado en el nuevo proceso de ejecución ya que el interno goza de todos los principios y garantías de todo proceso penal, resaltando esta Alzada que el beneficio otorgado no es una gracia a favor del imputado, es un derecho de prelibertad en el que se erige como garantía el Juez Penal en función de Ejecución de Sentencias.
Por lo que se encuentra ajustada a derecho la decisión que reconoce como de mínima seguridad, otorgando el derecho a la fórmula alternativa de cumplimiento de condena, al estimar cumplidos los extremos exigidos por la ley para su procedencia, acordado por el A-quo, debiéndose declarar Sin lugar el segundo motivo de apelación opuesto.
Por lo que, en definitiva, no verificados los vicios denunciados, motivo de recurso, debe declararse, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el auto recurrido. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR la apelación de autos ejercida por el abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para Encargarse de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ejercido en contra de la decisión de fecha 09-09-2016, dictada en la Causa principal alfanumérico TP01-p-2011-000199, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual acuerda el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, a favor del penado RAFAEL JOSÉ VERGEL CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.722.834.
Segundo: Se CONFIRMA el auto recurrido.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria