REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el demandante, ciudadano Subhy Miguel Touma Askiogli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.329.990, asistido por la abogada Cristiand Maruenú Briceño Urdaneta, inscrita en Inpreabogado bajo el número 145.032, contra decisión definitiva dictada en fecha 2 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por extinción de comodato y entrega de inmueble propuso en su contra el ciudadano Giovanni Gallo Emmolo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.497.814, asistido por la abogada Yeni C. Rodríguez de Gallo, inscrita en Inpreabogado bajo el número 216.979.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 13 de febrero de 2017, al folio 1.019, oportunidad cuando fijó término para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución el 28 de noviembre de 2014 y repartido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y posteriormente reformado, la abogada Yeni C. Rodríguez de Gallo, anteriormente identificada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Giovanni Gallo Emmolo, ya identificado, propuso demanda de extinción de comodato y entrega de inmueble contra el ciudadano Subhy Miguel Touma Askiogli, ya identificado, “… para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la entrega del bien inmueble dado en Comodato, libre de bienes, personas, cosas y animales y en las mismas condiciones en que fue entregado sin plazo alguno, en vista de la EXTINCIÓN DEL COMODATO, que comprende Un (01) Área de oficina de su única y exclusiva propiedad, área de terreno que mide aproximadamente diez metros cuadrados (10.00 M2) y que se encuentra dentro de su Local Comercial ESTORES MOTOR’S.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Narra la apoderada actora que su poderdante es propietario de un local comercial en el cual funciona un taller de reparación y venta de repuestos para motos denominado Estores Motors, C. A., inscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con registro de información fiscal número J-30214963-0, siendo su director; que dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle 8 entre avenidas 4 y 5, esquina pasaje 8, casa número 4-48 del Sector Punto de Mérida, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en una longitud de diez metros con noventa centímetros (10,90 mts) con propiedad que es o fue de Juan Valecillos; Sur, con una longitud de diez metros con noventa centímetros (10,90 mts) con calle 8 (calle Peñalver); Este, con una longitud de trece metros con ochenta y siete centímetros (13,87 mts) con calle 4, y Oeste, con una longitud de catorce metros (14 mts) con Comercial Casa Amarilla.
Expresa la apoderada del demandante que el local comercial en cuestión y su respectivo terreno lo viene poseyendo su representado de manera pacífica desde hace aproximadamente 30 años, terreno ese en el cual su poderdante construyó un local comercial en la parte baja y, en la parte alta su vivienda familiar principal.
Aduce la apoderada actora que el terreno le pertenecía a la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito Agrícola Obrero de Valera y su representado lo adquirió de manera legal por compra en remate efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de marzo de 2014, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 14 de abril de 2014, bajo el número 2014.609, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2841 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, así como del documento de bienhechurías protocolizado por ante la misma oficina de registro público bajo el número 2012.3465, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2106 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Alega la apoderada del demandante que su poderdante, en fecha 25 de mayo de 2006 accedió a prestarle de buena fe y plena confianza mediante contrato verbal de comodato o préstamo de uso, al demandado Subhy Miguel Touma Askiogli, un área de oficina la cual forma parte del local comercial Estores Motors, C. A. propiedad del actor, y establecieron de mutuo acuerdo que la oficina objeto de la presente acción, iba a ser destinada única y exclusivamente para el funcionamiento y desarrollo de las actividades propias del giro comercial del comodatario, y así ha sido desde entonces hasta la presente fecha, pues, el comodatario estableció en ese espacio de su inmueble, una oficina donde ha funcionado en mayor extensión la conocida Comercial La Casa Amarilla, C. A. con registro de información fiscal número J-312177004.
Señala la apoderada del demandante que en el mes de mayo de 2014 su poderdante se dirigió al comodatario demandado, y le manifestó muy cordialmente su intención de recuperar la oficina dada en comodato en razón de que tiene la necesidad de darle el uso para el cual fue construida, sin embargo, su sorpresa fue que el demandado se alteró y le hizo saber que no se la entregaría y que inmediatamente colocó una denuncia en contra del demandante ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla ubicada en el Sector Bella Vista, alegando que el actor lo molestaba y lograr de esta manera que le prohibieran al mismo entrar al local del demandado por cuanto el demandado se disponía a hacer remodelaciones y que hasta la fecha continúa haciéndolas.
Afirma la apoderada del demandante que desde ese entonces han sido infructuosas las gestiones realizadas por su poderdante para que se le restituya el inmueble dado en comodato por cuanto se encuentra extinguido el contrato que celebraron verbalmente.
En el mismo libelo promovió las siguientes pruebas: 1) copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el número 2014.609, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2841 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, y documento de bienhechurías inscrita por ante la misma oficina de registro público bajo el número 2012.3465, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2106 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; y, 2) inspección judicial a ser practicada sobre la oficina objeto del presente juicio, ubicada en la calle 8 entre avenidas 4 y 5, Comercial La Casa Amarilla, C. A., local 4-58 y taller Estores Motors, C. A., local 4-48, Sector Punto de Mérida, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, prueba ésta que considera pertinente por cuanto tiene conocimiento de que en el inmueble del demandado se están haciendo remodelaciones.
También solicitó al tribunal de la causa que decrete medida preventiva innominada de no innovar sobre la oficina de uso comercial en cuestión, la cual colinda por el lado oeste con el edificio La Casa Amarilla, y que se ordene al demandado abstenerse de ejecutar construcciones, mejoras u obras mientras dure el presente procedimiento que siga atentando contra el derecho de propiedad del actor.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.920, 545, 547, 1.159, 1.160, 1.264, 1.724, 1.726, 1.729 y 1.731 del Código Civil; y estimó el valor de la misma en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) equivalente a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Acompañó su reforma del libelo de la demanda con los siguientes recaudos en copia fotostática simple: 1) planilla de liquidación de fecha 7 de mayo de 1984, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial; 2) constancia de fecha 31 de julio de 1991, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo; y, 3) documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, el 7 de mayo de 1984, bajo el número 89, Tomo 69.
Así mismo, acompañó su libelo de demanda originario con los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de la cédula de identidad del demandante; 2) copia fotostática simple de documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 14 de abril 2014, bajo el número 2014.609, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2841 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; 3) copia fotostática simple de documento de aclaratoria inscrito por ante la misma oficina de registro público mencionada, el 23 de junio de 2014, bajo el número 2012.3465, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2106, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, número 2014.609, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2841 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; 4) copia fotostática simple de registro único de información fiscal perteneciente al demandante; 5) copias fotostáticas simples de ficha de información catastral, de informe de verificación de linderos y de levantamiento parcelario de fechas 2 de junio de 2014, emitidas por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo; y, 6) copia fotostática simple de solvencia municipal número 030542 de fecha 5 de junio de 2014 emitida por la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo.
En fecha 27 de marzo de 2015 el ciudadano juez de la causa se inhibió para conocer y decidir la misma, como consta en acta cursante al folio 31, por lo que, fue remitido el expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2015, al folio 34, fue recibido el expediente por el tribunal de la causa y se ordenó la citación de la parte demandada a fin de que diera su contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, así mismo, decretó medida preventiva innominada de no innovar solicitada por la parte actora.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015, al folio 52, fue admitida la reforma de la demanda y ordenada la citación de la parte demandada, a fin de que diera su contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente, igualmente, fue ratificada la medida preventiva innominada de no innovar.
Practicada la citación, en fecha 23 de septiembre de 2015, compareció al proceso la abogada Lenys Margarita Castellanos Ramírez, inscrita en Inpreabogado bajo el número 77.365, y estampó diligencia cursante al folio 88, mediante la cual consignó escrito de oposición de cuestiones previas, de contestación a la demanda y de reconvención, cursante a los folios 89 al 97.
En su escrito, la apoderada del demandado opuso la cuestión previa establecida por el ordinal 6° del artículo 346 y ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “… ya que no determina con la precisión que señala el ordinal el objeto de su pretensión, es decir, no indica la situación y linderos del objeto de su pretensión ( ... ), dificultando de tal manera la correspondiente defensa para mi mandante.” (sic, mayúsculas en el texto).
También opuso la cuestión previa establecida por el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones, por cuanto el demandante no explica detalladamente la manera en que han sido infructuosas las gestiones realizadas para que se le restituya el inmueble dado en comodato.
Opuso igualmente, la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, “… el procedimiento judicial interpuesto no es el idóneo, ya que del contenido del artículo 1167 del Código Civil, relativo a la ejecución de las obligaciones, el cual prevé, que ante el incumplimiento de un contrato bilateral por una de las partes, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución (cumplimiento) o la resolución del mismo; y no lo demandado por el accionante quien ejerció como Acción LA EXTINSION (sic) DE COMODATO, siendo que, esta es la consecuencia jurídica de la acción de resolución de contrato de comodato, por lo que no constituye la vía idónea y eficaz para ello, sino que debió en su lugar exigir la ejecución de la obligación legal del comodatario de restituir la cosa dada en comodato luego de su requerimiento mediante la acción de cumplimiento de contrato.” (sic, mayúsculas en el texto).
Como contestación al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo que el demandante haya celebrado con el hoy demandado en fecha 25 de mayo de 2006, un contrato verbal de comodato sobre un área de oficina de aproximadamente diez metros cuadrados (10 mts2) perteneciente a la empresa Estores Motors, C. A., propiedad del accionante, ubicada en la calle 8 entre avenidas 4 y 5 del sector Punto de Mérida, local 4-48, Municipio Valera del Estado Trujillo y que, en consecuencia, en el mes de mayo de 2014, se haya negado a restituir el inmueble presuntamente dado en comodato, siendo que dicha exigencia se haya hecho por cuanto se encuentra extinguido el presunto contrato de comodato.
Rechazó, negó y contradijo que en fecha 25 de mayo de 2006 el demandante haya accedido a prestarle de buena fe y con plena confianza al demandado, mediante contrato verbal de comodato o préstamo de uso, el inmueble descrito en el párrafo precedente; por lo que mal pudo haberse comprometido en calidad de comodatario a devolver la oficina en la misma condición en la que la recibió cuando obtuviese el título de propiedad del inmueble.
Rechazó, negó y contradijo que el demandado haya establecido de mutuo acuerdo con el actor que el inmueble objeto de juicio (oficina) iba a ser destinado única y exclusivamente para el funcionamiento y desarrollo de actividades propias del giro comercial del demandado y que así haya sido desde ese entonces hasta la fecha.
Rechazó, negó y contradijo que el demandante haya accedido de manera voluntaria a cerrar completamente con una pared donde está ubicada la puerta de acceso a la oficina que pertenece al local comercial Estores Motors, C. A., por lo que, también rechazó, negó y contradijo que dicho acto lo haya hecho con el objeto de tener mas privacidad y seguridad para ambos (comodante y comodatario) y que, en consecuencia, el accionante se haya quedado sin ningún tipo de acceso para esa oficina de uso comercial.
Rechazó, negó y contradijo que en el mes de mayo de 2014 el demandante se haya dirigido al demandado manifestándole su intención de recuperar la oficina dada en comodato por tener la necesidad de darle el uso para el cual fue construido.
Rechazó, negó y contradijo que el demandado se haya alterado y le haya hecho saber que no le entregaría el área de oficina, por lo que, igualmente rechazó, negó y contradijo que por ese motivo el demandado haya procedido a interponer una denuncia contra el accionante ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla bajo el alegato de que dicho actor lo molestaba y que por ello quería que le decretaran una orden de no entrar en su propiedad por cuanto el demandado iba a realizar mejoras.
Rechazó, negó y contradijo que desde esa fecha hayan sido infructuosas las gestiones de carácter amigable y cordial realizadas por el actor para que el demandado le restituya el inmueble dado en comodato por haber extinguido el contrato verbal de comodato.
La apoderada del demandado rechazó, negó y contradijo que el demandante no haya podido realizar remodelaciones al área de cocina que se encuentra fabricada en la parte alta del área de oficina objeto del presente juicio, por no tener acceso a la mencionada área; de igual manera rechazó, negó y contradijo que en dicha área se encuentren o pasen las tuberías de aguas negras, aguas blancas, gas, electricidad e intercable.
La apoderada del demandado rechazó contundentemente el pedimento de entregar el bien inmueble dado presuntamente en comodato a su representado y que dicha entrega deba hacerse libre de bienes, personas, cosas y animales, así como que deba hacerse en las mismas condiciones en las que presuntamente le fue entregado, rechazando, negando y contradiciendo enfáticamente que comprenda un área de oficina de la exclusiva propiedad del demandante y que dicha área de terreno mida aproximadamente diez metros cuadrados (10 mts2) ubicado dentro del local comercial Estores Motors, C. A.
La apoderada del demandado expresa que los hechos relacionados con el presente caso, cronológicamente ocurrieron de la siguiente manera: tanto su mandante como el actor fueron poseedores legítimos por más de veinte años (el demandado, aproximadamente desde el año 1984 y, el actor, aproximadamente desde el año 1978), de dos lotes de terreno contiguos que formaban parte de uno de mayor extensión que era propiedad de la Caja de Crédito Agrícola Obrero de Valera número 4, Sociedad Cooperativa R. L., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 10 de enero de 1940, bajo el número 9, Protocolo Primero, Trimestre Primero, y que, como consecuencia de esos derechos posesorios ambos ciudadanos procedieron a demandar por prescripción adquisitiva a la propietaria de los terrenos ocupados por ellos en calidad de poseedores, esto es, a la Caja de Crédito Agrícola Obrero de Valera número 4, Sociedad Cooperativa R. L., y que, en tales juicios se dejó claramente establecido los linderos y medidas de los lotes de terrenos según se desprende de los expedientes conocidos, sustanciados y con sentencia definitivamente firme, signados con los números 10172-07 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 11 de abril de 2011, y número 28305-11 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21 de diciembre de 2012.
Alega la apoderada del demandado que a su poderdante y al actor les fue otorgada la propiedad de los lotes de terreno a través de las sentencias mencionadas en el párrafo precedente, esto es, 11 de abril de 2011 y 21 de diciembre de 2012.
Aduce la apoderada del demandado que con respecto a su poderdante, mediante la sentencia dictada en el expediente número 10172-07, se le otorgó la propiedad del terreno respectivo, previo el decreto de un auto para mejor proveer en el cual se acordó la práctica de una inspección judicial que versó sobre la determinación de la mensura del inmueble objeto de juicio y para ello el tribunal de la causa designó como práctico al ingeniero Javier Araujo quien procedió a evacuar dicho medio probatorio, tal como se evidencia de acta de fecha 16 de febrero de 2011 y en la cual se estableció que el área general del lote de terreno es de quinientos sesenta y ocho metros cuadrados (568 mts2); por lo que se declaró al demandado como propietario del inmueble consistente en un lote de terreno de aproximadamente quinientos sesenta y ocho metros cuadrados (568 mts2), ubicado en la calle 8 Peñalver entre avenidas 4 y 5 o calle Independencia, signado con el número 4-58 del Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son: norte o fondo, con propiedad que es o fue de Miguel Betancourt Sierra, hoy posesión que es o fue de la señora Vetilla Suárez; sur o frente, calle 8 Peñalver; oeste o lado derecho, en aproximadamente quince metros (15 mts) lineales, con posesión que es o fue del doctor Viloria, hoy en funcionamiento la Farmacia Coromoto; y por el este o lado izquierdo, en igual medida que por el lado derecho, con posesión que es o fue del señor Giovanni Gallo; sentencia esa protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 7 de mayo de 2014, bajo el número 44, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción.
Manifiesta la apoderada del demandado que, con respecto al actor, en la sentencia dictada en el expediente número 28305-11, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente por cuanto se observó que el demandante estampó diligencia mediante la cual consignó documento mediante el cual la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y por tanto, le otorgó la propiedad al demandante sobre un lote de terreno con una superficie de ciento treinta metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (130,56 mts2) ubicado en el sector cantero, calle 8 esquina pasaje 8, casa número 4-48, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: norte, con casa número 12 en una longitud de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts); sur, con la calle 8, en una longitud de nueve metros con noventa y dos centímetros; este, con pasaje 8, en una longitud de doce metros con noventa centímetros (12,90 mts), y oeste, con casa número 4-58 en una longitud de quince metros con diecisiete centímetros (15,17 mts); según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el número 28, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2014, correspondiente al inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2106, así como también consta de auto de fecha 21 de diciembre de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Indica la apoderada que en fecha 20 de octubre de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se trasladó y constituyó en la avenida 5 Independencia entre calles 7 y 8 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, a fin de realizar un embargo ejecutivo sobre un lote de terreno cuyos linderos son: por el norte, con terrenos del señor Miguel Betancourt Sierra, por el sur, con la calle Peñalver; por el este, con casas del señor Pedro María Febres Jalambi y propiedad de la compañía The Petroleum Utencilos Company, y por el oeste, con calle Independencia; terreno ese propiedad de la Caja de Crédito Agrícola Obrero de Valera, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada; y que, una vez constituido el tribunal y notificadas las partes, tanto el hoy demandado como el demandante, procedieron a oponerse a la medida de embargo ejecutiva practicada sobre la totalidad del inmueble (terreno) de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, según consta de sentencia dictada el 11 de noviembre de 2011 dictada por el mencionado juzgado de primera instancia, en el expediente número TP11-L-2007-000572.
Expresa la apoderada del demandado que desde entonces comenzó para las partes involucradas en el presente procedimiento y para un tercer poseedor un víacrucis para hacer valer los derechos de propiedad y de posesión que les asistía sobre los lotes de terreno que eran propiedad de la Caja de Crédito Agrícola Obrero de Valera, Sociedad Cooperativa, R. L., y que para el momento de la practica del embargo ejecutivo, ya le había sido otorgada la propiedad del inmueble al hoy demandado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Señala la apoderada que después de una larga etapa de negociación y conciliación con los beneficiarios de los procedimientos laborales que impulsaron el embargo ejecutivo, se logró a favor del hoy demandado y del demandante, así como también a favor de una tercera persona, protocolizar el documento de propiedad de los terrenos que poseían desde hace más de veinte años.
También alega la apoderada del demandado que si bien es cierto que el demandante es propietario de un lote de terreno ubicado en la calle 8 entre avenidas 4 y 5, esquina pasaje 8, casa número 4-48 del Sector Punto de Mérida, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos ya fueron especificados anteriormente; así como también es propietario de unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el referido lote de terreno, “que ni el mismo sabe describir, ya que de estas valer (sic) varios documentos de mejoras el primero de fecha 08 de diciembre de 2005, autenticado por ante la notaria publica (sic) de Valera del estado Trujillo anotado bajo el N° 13, tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaria, el cual acompaño al presente escrito en copia certificada transcrita marcada con la letra ‘E’, (documento este que siempre hizo valer como su derecho de posesión sobre el lote de terreno en la demanda que incoo (sic) contra el antiguo propietario del lote de terreno y en la tercería que ejerció contra los procedimientos laborales sobre los que se ejecutaron embargos y remates correspondientes), el segundo debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán (sic) y San Rafael de Carvajal de (sic) en fecha 10 de enero de 2013, inscrito bajo el N° 28, Folio 112, Tomo 1. Además quedo (sic) inscrito bajo el N° 2012.3465, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.2106, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual anexo al presente escrito en copia simple marcada con la letra ‘F’; y el tercero y último y el cual llama poderosamente la atención a esta representación, ya que el accionante realiza al documento de mejoras anteriormente descrito, aclaratoria modificando el área del terreno, las medidas, linderos y características que se encontraban en el documento que antecede, cambiando las características de las mejoras en la manera siguiente: ‘…consta de estacionamiento para dos (2) vehículos, un salón star, un área de oficina; (…)’ (negrillas y subrayado mío); documento este que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán (sic) y San Rafael de Carvajal de (sic) en fecha 23 de julio de 2014, inscrito bajo el N° 2012.3465, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.2106, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, N° 2014.609, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.2.2841 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, y el cual anexo al presente escrito, en copia simple marcado con la letra ‘G’; …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Continúa manifestando la apoderada del demandado que es cierto que el espacio o área de oficina reclamado por el demandante nunca ha estado dentro de los linderos señalados por el mismo, pero que sorpresivamente dicho actor alega que le corresponde según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el número 28, folio 112, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2014, correspondiente al inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2106.
Igualmente aduce la apoderada que la oficina objeto de juicio no pertenece a la empresa Estores Motors, C. A. propiedad del accionante, por cuanto dicha área ha sido tanto en derecho de posesión como en derecho de propiedad, del demandado, pues, desde la fecha en la que el accionante dice haber sido poseedor del lote de terreno, hoy de su propiedad, nunca alegó que era del demandante el área de oficina objeto de juicio porque no ha sido poseedor, ni propietario.
Expresa la apoderada que los alegatos contenidos en el párrafo precedente los demostrará en su debida oportunidad con los siguientes documentos: 1) documento de mejoras autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 8 de diciembre de 2005, bajo el número 13, Tomo 162; 2) título supletorio de propiedad de fecha 6 de marzo de 2006 otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tramitado en el expediente signado con el número 018 con sentencia definitivamente firme de fecha 31 de marzo de 2006; 3) libelo de demanda de prescripción adquisitiva incoada por el hoy demandante contra la Caja de Crédito Agrícola Obrero de Valera, Sociedad Cooperativa número 4, R. L., llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente número 28305-11 con sentencia definitivamente firme de fecha 21 de diciembre de 2012; 4) tercería de fecha 20 de octubre de 2011 propuesta por el hoy demandante en el embargo ejecutivo; 5) informe emitido por el ingeniero Javier Baptista, experto designado y juramentado en los expedientes números TP11-L-2007-000572, TP11-L-2007-000376 y TP11-L-2007-000071; y, 6) acto de remate correspondiente al expediente número TP11-L-2007-000376 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 20 de marzo de 2014, en donde se remata y se le adjudica la plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano Giovanny Gallo Emmolo del bien descrito como primer lote en el cartel de remate con un área de ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152 mts2).
Considera la apoderada del demandado que el actor pretende ser el dueño o propietario del área de oficina objeto de juicio sin que se le haya otorgado dicho carácter mediante la posesión alegada por los medios lícitos, ni por el documento de propiedad adjudicado en remate efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pretendiendo de manera temeraria y de mala fe desposeer (sic) al demandado de su propiedad alegando ser el propietario de unas mejoras y bienhechurías que han sido manipuladas a su mejor conveniencia y que, en virtud de tales manipulaciones logró protocolizar el documento de mejoras y bienhechurías y de forma engañosa y de mala fe acudió al tribunal de la causa alegando la celebración de un contrato verbal de comodato que nunca existió con el demandado, pues, mal podría celebrar un contrato verbal de comodato sobre una pequeña área de terreno que se encuentra dentro de los linderos y mejoras que siempre han formado parte del bien que le corresponde a dicho demandado por posesión y por habérsele otorgado la propiedad según sentencia definitivamente firme dictada en fecha 11 de abril de 2011 en el expediente número 10172-07 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, sentencia esa protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 7 de mayo de 2014, bajo el número 44, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2014.
En el mismo escrito la apoderada del demandado reconvino al demandante “…para que convenga o en su defecto sea obligado a DESTRUIR LA OBRA CONTRUIDA (sic) sobre el área de aproximadamente diez metros cuadrados (10mts2), consiste en parte de la cocina y el área de faena, así como las tuberías de aguas negras, aguas blancas y tuberías de gas que presuntamente se ubican en el área descrita en el libelo de demanda; así como a pagar por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS por este Tribunal la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), debidamente INDEXADA más las costas y costos procésales; (sic) así como también los honorarios profesionales.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Alega la apoderada del demandado reconviniente que su poderdante es propietario de un lote de terreno de aproximadamente quinientos sesenta y ocho metros cuadrados (568 mts2) ubicado en la calle 8 Peñalver entre avenidas 4 y 5 o calle Independencia, signado con el número 4-58 del Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son: norte o fondo, con propiedad que es o fue de Miguel Betancourt Sierra, hoy posesión que es o fue de la señora Vetilla Suárez; sur o frente, calle 8 Peñalver; oeste o lado derecho, en aproximadamente quince metros lineales (15 mts), posesión que es o fue del doctor Viloria, hoy en funcionamiento la Farmacia Coromoto; y por el este o lado izquierdo, en igual medida que por el lado derecho, con posesión que es o fue del señor Giovanni Gallo Emmolo; según consta de sentencia de fecha 11 de abril de 2011 dictada en el expediente número 10172-07 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 7 de mayo de 2014, bajo el número 44, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2014.
Expresa la apoderada del demandado reconviniente que sobre un área de aproximadamente diez metros cuadrados (10,00 mts2) en la parte alta, el demandante reconvenido construyó parte del área de cocina y faena de su vivienda principal y en la actualidad pretende realizar remodelaciones o reparaciones a las mismas, y por cuanto el actor pretende de mala fe hacer de su propiedad dicha área de aproximadamente diez metros cuadrados (10,00 mts2) es por lo que propone la presente reconvención o mutua petición a fin de solicitar la destrucción de la obra levantada sobre la propiedad de su poderdante ya mencionada.
Señala la apoderada del demandado reconviniente que el demandante reconvenido tiene construida sobre el área de aproximadamente diez metros cuadrados (10,00 mts2) ya mencionada, parte del área de cocina y faena de su vivienda principal y sobre la que pretende realizar mejoras y reparaciones sin contar con la autorización del demandado reconviniente, siendo que éste en un primer momento autorizó al demandante reconvenido para que realizara las mejoras en cuestión siempre y cuando respetara el derecho de posesión y de propiedad del demandado reconviniente.
Alega la apoderada que luego de que su mandante obtuvo la propiedad del terreno y de las mejoras fomentadas comenzó a tener problemas con el demandante reconvenido quien sorpresivamente le manifestó ser el único propietario del terreno donde funciona una de las áreas de oficina en las que el demandado reconvenido desarrolla su actividad comercial, la cual, además, es contigua a otra área de oficina y al baño que forman parte del lote de terreno y de las mejoras propiedad de su mandante, por lo que, con ocasión a la actitud violenta asumida por el demandante reconvenido procedió a denunciarlo ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla a fin de solventar la situación y resolverla de la mejor manera, intento ese que resultó nugatorio ya que el demandante continuó en su posición de violencia para hacer valer un derecho que, asegura, por ley no le corresponde.
Manifiesta que reconviene al ciudadano Giovanny Gallo Emmolo, a fin de: “… solicitar la destrucción de la obra, es decir, parte de la cocina y el área de faena, y que proceda dejar el fundo en sus condiciones primitivas, así como le repare los daños y perjuicios a los que ha sido objeto mi mandante.” (sic).
Fundamentó su reconvención en los artículos 554, 555, 557 y 558 del Código Civil y 365 del Código de Procedimiento Civil, y estimó el valor de la misma en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) equivalente a dos mil trescientas treinta y tres unidades tributarias con treinta y tres centésimas de unidad tributaria (2.333,33 U.T.).
Acompañó su escrito con los siguientes recaudos: 1) original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 13 de agosto de 2015, bajo el número 17, Tomo 65; 2) copia cerificada de sentencia definitiva dictada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 10172-07, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 7 de mayo de 2014, bajo el número 44, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2014; 3) copia cerificada de sentencia definitiva dictada el 11 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número TP11-L-2007-000572, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 14 de septiembre de 2015, bajo el número 13, Tomo 162; 4) copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 10 de enero de 2013, bajo el número 28, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2013; 5) copia fotostática simple de ficha de información catastral de fecha 13 de diciembre de 2012, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo; 6) copia fotostática simple de documento de aclaratoria protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 23 de julio de 2014, bajo el número 2012.3465, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2106, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, número 2014.609, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2841 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; y, 7) copia fotostática simple de documento privado de aclaratoria suscrito solo por el demandante.
En fecha 30 de septiembre de 2015 la apoderada actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas, cursante a los folios 154 al 158.
La apoderada actora subsana la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem.
Con respecto al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, especifica la apoderada actora que la situación y linderos a que hace referencia la parte demandada del inmueble propiedad del actor se encuentra ubicado en la calle 8 entre avenidas 4 y 54, esquina pasaje 8 del sector Punto de Mérida, cuyos linderos y medidas generales de dicho inmueble son los siguientes: norte, en una longitud de diez metros lineales con noventa centímetros (10,90 mts) con propiedad que es o fue de Juan Valecillos; sur, con una longitud de diez metros lineales con noventa centímetros (10,90 mts) con la calle 8 (calle Peñalver); este, con una longitud de trece metros lineales con ochenta y siete centímetros (13,87 mts) con calle 4; y oeste, en una longitud de catorce metros lineales (14,00 mts) con La Casa Amarilla, terreno ese que en su totalidad mide ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152 mts2).
También alega la apoderada actora que el área de oficina que se pretende recuperar mediante el presente procedimiento, colinda por el lado oeste con Comercial Casa Amarilla, es decir, que es un anexo del área total del inmueble propiedad del demandante cuyos linderos y medidas son los siguientes: norte, en una longitud de dos metros lineales con setenta y seis centímetros (2,76 mts) con el baño ubicado en la planta principal de Comercial Casa Amarilla; sur, en una longitud de un metro lineal con treinta y cuatro centímetros (1,34 mts) colinda con el área de oficina de Comercial Casa Amarilla, y oeste, en una longitud de tres metros lineales con cuarenta centímetros (3,40 mts) colinda con pasillo de Comercial Casa Amarilla.
Con respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alega la apoderada del demandante que en el mes de mayo de 2014 su poderdante se dirigió al demandado y le manifestó de manera verbal y cordial su intención de recuperar el área de oficina dada en comodato la cual forma parte de un inmueble propiedad del actor, ya descrito anteriormente, por tener la necesidad de utilizarla pero el demandado se alteró y le hizo saber que no se la entregaría e inmediatamente dicho demandado hizo una denuncia contra el actor ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla alegando que el demandante lo agredía verbal y psicológicamente, todo ello con el fin de que le prohibieran entrar al local comercial Casa Amarilla, pues, el demandado se disponía a hacer remodelaciones, por lo que, desde entonces han sido infructuosas las gestiones de carácter amigable y cordial.
Expresa la apoderada actora que por las razones mencionadas en el párrafo precedente es que acude al tribunal de la causa para que se le restituya el inmueble (oficina) dado en comodato por cuanto se encuentra extinguido el contrato verbal de comodato celebrado entre las partes del presente proceso, contrato ese que celebraron para que el hoy demandado usara y disfrutara la oficina objeto de juicio, con la obligación de devolverla una vez el que demandante obtuviera el título de propiedad.
Indica la apoderada actora que en el inmueble propiedad del demandado existe un área de oficina que ha pertenecido de manera natural a ese inmueble y que colinda por el lado norte con un pasillo de Comercial Casa Amarilla y con parte de la oficina propiedad del demandante; por el sur, colinda con la calle 8 (calle Peñalver); este, con taller Estores Motors, C. A. propiedad del demandante, y oeste, con entrada principal de comercial Casa Amarilla.
Con respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala la apoderada actora que ha quedado claro que la pretensión de su mandante es obtener la restitución del área de oficina dada en comodato, la cual colinda por el lado oeste con Comercial Casa Amarilla y que tiene una medida de aproximadamente diez metros cuadrados (10,00 mts2), en consecuencia, tal cuestión previa no debe prosperar, pues, considera que la presente acción no es contraria a derecho y que no existe impedimento legal alguno que obste su admisión, por lo que solicita que la referida cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sea declarada sin lugar.
El tribunal de la causa dictó auto de fecha 1 de octubre de 2015, al folio 160, mediante el cual ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora subsanó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
La apoderada actora presentó escrito el 14 de octubre de 2015, a los folios 161 y 162, mediante el cual promovió pruebas en las incidencia, e hizo valer las siguientes: 1) ratificó el valor y mérito probatorio de la copia certificada de la ficha catastral de fecha 2 de junio de 2014 emitida por la Oficina Municipal de Catastro; 2) ratificó el valor y mérito probatorio de copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 14 de abril de 2014, bajo el número 2014.609, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2841, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; y, 3) ratificó el valor y mérito probatorio del documento de aclaratoria protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 23 de junio de 2014, bajo el número 2012.3465, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2106 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; las cuales fueron admitidas.
El tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria en fecha 28 de octubre de 2015, en la cual declaró subsanada por la parte actora la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ratificó el auto de fecha 1 de octubre de 2015, al folio 160; sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista por el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; ordenó dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación de conformidad con el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que se refiere a la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada judicial del demandado estampó diligencia el 9 de noviembre de 2015, a los folios 189 y 190, mediante la cual ratificó el escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2015, cursante a los folios 88 al 153, solo en lo que respecta a la contestación de la demanda y a la reconvención.
En fecha 12 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria en la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte actora, y ordenó aperturar el lapso probatorio de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para promover pruebas, la apoderada actora presentó escrito el 17 de noviembre de 2015, a los folios 194 al 200, mediante el cual hizo valer las siguientes probanzas: 1) ratificó el valor y mérito probatorio de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 147 de abril de 2014, cursante a los folios 5 al 13; 2) ratificó el valor y mérito probatorio de documento de aclaratoria protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 23 de junio de 2014,m cursante a los folios 14 al 24; 3) ratificó el valor y mérito probatorio de acta constitutiva de la empresa mercantil Estores Motors, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 7 de mayo de 1984, bajo el número 89, Tomo 69-A-1984-RAMPET; 4) ratificó el valor y mérito probatorio de copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de la empresa mercantil Estores Motors, C. A., inscrita en fecha 22 de mayo de 2000, bajo el número 54, Tomo 5-A-2000; 5) ratificó el valor y mérito probatorio de original de autorización emitida por el demandante de fecha 9 de junio de 2015; 6) ratificó el valor y mérito probatorio de copia fotostática simple de ficha catastral número 02-03-09-10; 7) promovió y ratificó el valor y mérito probatorio de copia fotostática simple de la primera ficha catastral número 02-03-09-11; 8) promovió y ratificó el valor y mérito probatorio de copia fotostática simple de ficha catastral número 02-03-09-11; 9) promovió y ratificó el valor y mérito probatorio de la copia fotostática simple del mapa donde se encuentran ubicados los terrenos e inmuebles ubicados en calles 7 y 8 entre avenidas 5 y pasaje 8; 10) promovió y ratificó copia certificada de denuncia número 70/2014 realizada por el demandado en la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla en fecha 29 de mayo de 2014; 11) promovió y ratificó copia certificada de caución y compromiso número 70/2014 de fecha 30 de mayo de 2014, hecha en la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla; 12) promovió y ratificó copia fotostática simple de permiso de construcción otorgada por la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 10 de noviembre de 1999; 13) informe a ser requerido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a fin de que señale si en el documento protocolizado en esa oficina en fecha 14 de abril de 2014, bajo el número 453.19.7.2.2841 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, se encuentra inserta la ficha catastral número 02-03-09-10, la cual se encuentra en el cuaderno de comprobantes bajo el número 1361, folio 1480; 14) prueba de exhibición, a fin de que la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, presidida por el T.S.U. Esteban J, Valero, exhiba los siguientes documentos: a) expediente completo donde se encuentra la primera ficha catastral original número 02-03-09-10 perteneciente al inmueble ubicado en la calle 8 entre avenidas 4 y 5, esquina pasaje 8, local 4-48, sector Punto de Mérida, Municipio Valera del Estado Trujillo; y, b) expediente completo donde se encuentra la primera ficha catastral original número 02-03-09-11 perteneciente al inmueble ubicado en la calle 8 entre avenidas 4 y 5, local 4-58, Sector Punto de Mérida, Municipio Valera del Estado Trujillo; y, 15) inspección judicial a ser practicada sobre los inmuebles signados con los números 4-48 y 4-58 ubicados en la calle 8 entre avenidas 4 y 5, esquina pasaje 8, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2015, al folio 222, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante diligencia estampada el 19 de noviembre de 2015, al folio 228, la apoderada del demandado presentó escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 229 al 232, y en el mismo hizo valer las siguientes probanzas: 1) invocó el valor y mérito probatorio de las actas procesales; 2) escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 89 al 97; 3) sentencia protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 7 de mayo de 2014, bajo el número 44, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2014, cursante a los folios 103 al 130; 4) copia fotostática simple de auto de fecha 21 de diciembre de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante al folio 131; 5) sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011 dictada en el expediente número TP11-L-2007-000572, cursante a los folios 132 al 141; 6) documento de mejoras y bienhechurías protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 8 de diciembre de 2005, bajo el número 13, Tomo 162, cursante a los folios 143 al 147; 7) documento de mejoras y bienhechurías protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 10 de enero de 2013, bajo el número 28, Tomo 1, inscrito bajo el número 2012.3465, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2106 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, cursante a los folios 147 al 152; 8) valor y mérito probatorio de sentencia protocolizada por ante por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 7 de mayo de 2014, bajo el número 44, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción; 9) valor y mérito probatorio de informe para delimitar y valorar los tres lotes de terreno en posesión del demandante, del demandado y de otro ciudadano, emanado del ingeniero Javier Baptista, experto designado y juramentado en los expedientes números TP11-L-2007-000572, TP11-L-2007-000376 y TP11-L-2007-000071; 10) ficha de información catastral de fecha 14 de septiembre de 2015, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo; 11) copia certificada de expediente signado con el número 10172-07 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo del juicio de prescripción adquisitiva propuesto por el demandado contra la Caja de Ahorros Agrícola de Valera; 12) copia certificada de denuncia número 70/2014 de fecha 29 de mayo de 2014 hecha por el demandado contra el actor, y copia certificada de caución de fecha 30 de mayo de 2014; 13) inspección judicial a ser practicada sobre las mejoras y bienhechurías ubicadas en la calle 8 Peñalver entre avenidas 4 y 5 o calle Independencia, signado con el número 4-58 del Municipio Valera del Estado Trujillo; 14) testimonio de los ciudadanos Rafael Ángel Chinchilla Núñez, Jorge José Almarza, José Luís Rivero Briceño, Mauricio Antonio Briceño, Fray Norberto Díaz Moreno y Ramón Emilio Sánchez Ramos, titulares de las cédulas de identidad números 1.406.999, 3.461.593, 9.326.442, 7.828.337, 4.664.410 y 9.011.212, respectivamente; 15) informe a ser requerido a los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que informen si en dichos tribunales se encuentran asignados los expedientes números 28305-11 y 10172-07, respectivamente, las partes de dichos procesos y el estado en que se encuentran los mismos; y, 16) experticia a ser practicada sobre las mejoras bienhechurías ubicadas en la calle 8 Peñalver entre avenidas 4 y 5 o calle Independencia, signado con el número 4-58, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos ya fueron señalados anteriormente.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2015, al folio 871, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción, de la prueba de experticia, la cual no fue admitida por cuanto la misma crea confusión al tribunal de la causa.
La apoderada del demandado presentó escrito de fecha 23 de noviembre de 2015, al folio 877, mediante el cual promovió nuevamente la prueba de experticia a fin de determinar la data de las mejoras y bienhechurías del inmueble objeto de la presente demanda; siendo que tal probanza fue admitida mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015, al folio 197.
La apoderada actora presentó escrito cursante a los folios 892 al 894, mediante el cual solicitó al tribunal de la causa que deseche el testimonio de los ciudadanos Jorge José Almarza, José Luís Rivero Briceño, Ramón Emilio Sánchez Ramos, Fray Norberto Díaz Moreno, los cuales fueron promovidos por la parte demandada, por considerar que los mismos se encuentran inhabilitados para rendir testimonio, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal de la causa dictó auto el 27 de noviembre de 2015, al folio 951, mediante el cual dispuso que, con respecto a la solicitud de la apoderada actora señalada en el párrafo precedente, las causales deben probadas en el acto de repreguntas o que deben haberse demostrado en el resto del lapso probatorio, por tanto, será el juez de la causa quien lo valore en la sentencia definitiva, de conformidad con los artículos 999 y 501 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, la apoderada actora presentó escrito cursante al folio 895, mediante el cual promovió prueba de informe, a fin de que se oficie a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, presidida por el T.S.U. Esteban J. Valero, para que informe con qué autorización dicho ciudadano aceptó reformar en fecha 23 de noviembre de 2015 la ficha catastral número 02-03-09-10 correspondiente al inmueble propiedad del actor, y que se encuentra inserta en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 14 de abril de 2014, bajo el número 2014.609, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2841, y en el documento de aclaratoria protocolizado por ante la misma oficina de registro, el 23 de junio de 2014, bajo el número 2012.3465, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2106, a sabiendas de que existe un litigio sobre el área de terreno indicado en la ficha catastral; así mismo, para que remita al tribunal de la causa copia certificada de ficha catastral número 02-03-09-10, alegando que la misma fue modificada sin autorización alguna en fecha 23 de noviembre de 2015.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, al folio 911, el tribunal de la causa admitió la prueba de informe promovida por la parte actora.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2016, al folio 993, el a quo dispuso que la presente causa entra en fase para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, el tribunal de la causa dictó auto de fecha 4 de abril de 2016, al folio 994, mediante el cual difirió el pronunciamiento de la sentencia para el quinto (5°) día calendario siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de mayo de 2016, el tribunal de la causa dictó decisión definitiva en la cual declaró con lugar la presente demanda; ordenó al demandado hacer entrega al actor del área o oficina que le fue cedida en comodato que es parte de su inmueble ubicado en la calle 8, pasaje 8, signado con el número 4-48 entre avenidas 4 y 5, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, construidas con paredes de bloque, piso de cerámica, entretecho de estructura de hierro utilizado como mezanina y el techo construido con zapas e igualmente existe una sala sanitaria que según la ficha catastral de fecha 23 de noviembre de 2015 cursante al folio 979, tiene un área de nueve metros con veintiún centímetros cuadrados (9,21 mts2) y se encuentra en el lindero oeste con la propiedad del demandado, con pared que separa la propiedad del actor y que deberá demoler para hacer su entrega; ordenó oficiar a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, a los fines de que el área en conflicto y que aparece señalada con una flecha en la ficha catastral realizada por el departamento u oficina de catastro mencionada, de fecha 23 de noviembre de 2015, que indica que en el año 1968 el espacio corresponde a la casa número 4-48 pero ocupada por el demandado, debe atribuirse como área perteneciente a la casa número 4-48 de la calle 8, pasaje 8, entre avenidas 4 y 5, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo; y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado, asistido por la abogada Cristiand Maruenú Briceño Urdaneta, inscrita en Inpreabogado bajo el número 145.032, apeló de tal decisión mediante diligencia del 17 de mayo de 2016, al folio 1.014; recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 23 de mayo de 2016, al folio 1.016.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 13 de febrero de 2017, al folio 1.019, oportunidad cuando se fijó término para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado presentó escrito de conclusiones ante esta Alzada, en fecha 17 de febrero de 2017, a los folios 1.020 al 1.023.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES
Aprecia esta sentenciadora que en el caso sub judice se está en presencia de una acción deducida con la finalidad de que la parte demandada cumpla la obligación derivada de un contrato verbal de comodato, de entregarle el inmueble que el demandante dice le cedieron al demandado consistente en un local comercial donde funciona un Taller de Reparación y Venta de Repuestos para Motos, establecido con el nombre de Estores Moto´s, ubicado en la calle 8, pasaje 8, número 4-48 entre avenidas 4 y 5 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo y que ha quedado determinado en el capítulo anterior de esta sentencia.
Aprecia esta Superioridad que el actor alega como título que lo legitima para el ejercicio de la presente acción, la cualidad de propietario que de tal local comercial, dice tener.
Por lo tanto, definida en esos términos la pretensión de la parte actora, tocaba al actor demostrar los siguientes extremos: 1) la propiedad sobre dicho bien inmueble; 2) la existencia del contrato verbal de comodato; 3) la identidad entre el inmueble objeto del comodato y el inmueble cuya propiedad se atribuye el demandante; 4) que el demandado se ha servido del inmueble sin que el demandante recibiera contraprestación alguna por ese concepto.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, negó la existencia del contrato aducido por el actor de autos, exponiendo que habita el inmueble en referencia en virtud de que ostenta la cualidad de propietario de dicho bien.
Igualmente reconvino el demandado al demandante para que destruya la obra construida sobre el área de aproximadamente diez metros cuadrados y en que pague la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), con su respectiva indexación, por concepto de daños y perjuicios; reconvención ésta que no fue admitida según se evidencia de sentencia dictada por el A quo el día 12 de noviembre de 2015.
De consiguiente, correspondía a la parte demandada demostrar la propiedad que se atribuye sobre el local comercial, objeto de la presente pretensión.
En los términos expuestos quedan definidas la pretensión de la parte demandada reconviniente y su carga probatoria.
En este orden de ideas, pasa entonces este Tribunal Superior a efectuar la determinación y valoración de las pruebas aportadas a los autos por las partes, a objeto de verificar si efectivamente lograron demostrar los extremos ut supra indicados como requisitos necesarios para la procedencia de las acciones por ellas deducidas en este proceso.
Pruebas aportadas por la parte actora:
A los folios 9, 10 y 169 al 178, cursa del copia certificada del acta de remate levantada el 20 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo del Estado Trujillo y, posteriormente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 14 de abril del 2014, bajo el No 2014.609, Asiento Registral 1 matriculado bajo el No 452.19.7.2.2841, mediante la cual el ciudadano Giovanni Gallo, adquiere en remate un inmueble.
Aprecia este Tribunal Superior que el preindicado documento, debe tenerse como documento público, por lo que este Tribunal, lo aprecia y valora como tal, demostrativo de las menciones que él mismo contiene, según lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el mismo evidencia que el actor, ciudadano Giovanni Gallo Emmolo adquirió mediante remate un área de terreno de 152 m2, cuyos linderos se dan por reproducidos.
A los folios 13 al 19 cursa copia fotostática del instrumental aclaratorio, mediante el cual el ciudadano Giovanni Gallo, aclara el área de terreno, las medidas, linderos y características que se señalan en el documento de bienhechurías protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en el año 2012, inserto bajo el número 2012.3465, asiento registral 2 matriculado bajo el No 453.19.7.2106; documento aclaratorio que fue protocolizado por ante dicha Oficina de Registro el 23 de junio de 2014, bajo el No 2012.3465, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No 453.19.7.2.2016.
Aprecia este Tribunal Superior que el preindicado documento, no obstante haber sido presentado en copia fotostática simple, no fue tachado ni en cualquier forma impugnado por el demandado en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la contestación de la demanda, por lo cual debe tenerse como copia fidedigna de documento público y que este Tribunal aprecia y valora como tal, demostrativo de las menciones que él mismo contiene, según lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el mismo evidencia que el actor aclaró documento de bienhechurías, en los términos allí contenidos y que se dan por reproducidos. Sin embargo, no aporta ningún elemento de convicción que solucione la controversia suscitada en la presente causa. Así se decide.-
Al folio 20, aparece copia fotostática del Registro de Información Fiscal del ciudadano GIOVANNI GALLO; documental ésta que se considera como copia fidedigna del documento administrativo, por no haber siso impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad; pero que este Juzgado Superior desecha en razón de que tal documental no aporta al proceso elementos de convicción alguno para demostrar la relación contractual y la extinción del contrato de comodato verbal alegado por la parte actora.
A los folios 21 al 24, 209 al 213 y 220, cursan documentales concernientes a la ficha de información Catastral, informes de verificación de linderos, solvencia Municipal número 030542 expedidas por la Oficinas Municipales del Municipio Valera del Estado Trujillo y que demuestran actuaciones propias de dichas Oficinas como es el registro de propiedad, verificación de linderos de propiedad y solvencia del inmueble perteneciente al actor; documentales estas que por ser copia de documento administrativo, se tienen por fidedigna, ya que no fueron impugnadas por la parte contraria en su debida oportunidad; pero que este Juzgado Superior desecha en razón de que tales documentales no aportan al proceso elementos de convicción alguno para demostrar la relación contractual y la extinción del contrato de comodato verbal alegado por la parte actora.
En cuanto a la autorización de fecha 9 de junio de 2015 expedida por el actor a la abogada Yeni Rodríguez de Gallo, este tribunal no le atribuye valor probatorio para demostrar los hechos controvertidos en la presente causa.
A los folios 201 al 208 cursan documentales consistentes en copia certificada del acta constitutiva y acta de asamblea general de socios celebrada el 18 de mayo de 2000 de la sociedad de comercio “ESTORES MOTORS, S. R. L., expedida por el Registro Mercantil del Estado Trujillo, en fecha 22 de junio de 2015 y de tales instrumentales se evidencia la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada denominada "Estores Motors, S. R. L." por el demandante y la ciudadana Ana Consuelo Albornoz Ruíz y de la celebración de una asamblea de socios para aumentar la duración de la empresa, nombrar la junta directiva y reestructurar los estatutos de dicha sociedad . Instrumental esta que se tiene como documento público por emanar de funcionario autorizado para ello; pero que este Juzgado Superior desecha por no aportar elementos de convicción alguna para la resolución de la presente pretensión.
Cursa a los folios 214 al 219, copia certificada de actuaciones llevadas a cabo por ante la Prefectura de la parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo, concernientes a la denuncia distinguida con el número 70/2014 y de la caución número 42/2014 acordada para la denuncia antes señalada; de tal instrumental se deja evidencia que el ciudadano Subhy Miguel Touma Askiogli formuló denuncia contra el ciudadano Giovanni Gallo Emmolo el día 29 y 30 de mayo de 2014 por supuestas agresiones verbales, amenazas y violencia psicológica proferidas por el denunciado contra el denunciante, sin especificar cuál o cuáles son los motivos de tales amenazas; y a lo cual acordaron a no agredirse de ninguna manera. A tales actuaciones se le confiere valor probatorio por ser considerado como documento administrativo, pero que son desechadas por no traer elementos necesarios para resolver la presente pretensión.
La actora promueve, prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consistente en información solicitada a la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo para que informe si en el cuaderno de comprobantes correspondiente al año 2014, aparecen agregados, en fecha 14 de Abril del 2014 bajo el número 1.361, los siguientes recaudos: el documento número 453.19.7.2.2841 del libro del folio Real, año 2014; y, una ficha catastral identificada con el número 02-03-09-10, la cual se encuentra en el Cuaderno de comprobantes bajo el No 1361 de fecha 14 de Abril del 2014.
A los folios 931 al 950, cursa agregado el oficio número 07690-128/2015, de fecha 27 de noviembre de 2015, por medio de la cual dicha oficina registral informó que si se encuentra registrado el documento identificado con el número 453.19.7.2.2841 del libro del folio Real año 2014 y la ficha catastral identificada con el número 02-03-09-10 y que envió en copias simples. Con esta prueba de informes queda demostrado que ambas partes contratantes cumplieron con sus respectivas obligaciones para obtener la protocolización del documento respectivo.
Igualmente promueve prueba de informe para la Oficina Municipal de Catastro del municipio Valera del estado Trujillo, a los fines de que remita copia certificada de la ficha catastral identificada con el número 02-03-09-10; cuyas copias fueron suministradas mediante el oficio número E-OMC-2015-11-0239, de fecha 27 de noviembre de 2015, que obra a los folios 954 al 958.
Este tribunal Superior le otorga valor probatorio a los informes antes mencionados, en razón de que tales instrumentos son considerados “documentos administrativos” cuyo contenido se tiene como fidedigno, salvo prueba en contrario, toda vez que emanan de una institución cuya función es la prestación de un servicio público; por lo que gozan de una presunción iuris tantum respecto a su veracidad y legitimidad hasta prueba en contrario; mas sin embargo no aportan elementos necesarios para resolver la pretensión aquí deducida, por lo que se desechan tales pruebas de informes. Así se declara.-
La parte actora promueve la prueba de exhibición de documento, de conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que la Oficina Municipal de Catastro del municipio Valera estado Trujillo para que exhiba los expedientes que contienen la ficha catastral original del inmueble identificado bajo el número 02-03-09-10 y del inmueble identificado con el número 02-03-09-11. En fecha 23 de noviembre de 2015, el A quo se trasladó y constituyó por ante esa Oficina catastral para realizar tal exhibición de los expedientes números 02-03-09-10 correspondiente al inmueble propiedad del ciudadano Giovanni Gallo Emmolo, ubicado en la calle 8, esquina pasaje 8, casa número 4-48 y donde se expuso a la vista la ficha catastral solicitada, y de la cual se dejó constancia que contiene datos sobre las medidas del inmueble, linderos, tipo de construcción, ubicación del inmueble. Igualmente puso a la vista el expediente número 02-03-09-11 del inmueble ubicado en la calle 8 entre avenidas 5 y callejón 8, número 4-48 de la ciudad de Valera, y en donde se encuentra la ficha catastral que examinada se dejó constancia que pertenece al ciudadano Subhy Miguel Touma Askiogli y contiene datos sobre ubicación, linderos, medidas, tipo de construcción y que el anterior propietario era la Cooperativa de Crédito y Vivienda. El tribunal de la causa ordenó la expedición de copias de los documentos exhibidos.
Este tribunal Superior le otorga valor probatorio a los documentos exhibidos y que se corresponden con las fichas catastrales presentadas por las partes, cuyos instrumentos son considerados “documentos administrativos” cuyo menciones y contenido se tienen como fidedignas, salvo prueba en contrario, toda vez que emanan de una institución cuya función es la prestación de un servicio público; por lo que gozan de una presunción iuris tantum respecto a su veracidad y legitimidad hasta prueba en contrario. Así se declara.-
Promueve la parte actora inspección judicial a ser practicada en los bienes inmuebles ubicados en la Calle 8, entre Avs. 4 y 5, esquina Pasaje 8, sector Punto de Mérida, jurisdicción del municipio Valera, estado Trujillo, identificados, el primero de ellos con el número 4-48; y, el segundo bajo el número 4-58. En fecha 19 de noviembre de 2015, el A quo se constituyó en el inmueble distinguido con el número 4-58, donde fue notificada la ciudadana Zuleima Terán, titular de la cédula de identidad número 13.764.468 y dejó constancia como primer particular que se trata de un pequeño local tipo cuarto de habitación, actualmente utilizado como oficina de la empresa mercantil "Homes, C. A." antigua "Casa Amarilla", construida sobre paredes de bloques, piso de cerámica, existe un entretecho construido con estructura de hierro utilizado como mezzanina y el techo está construido con zapas, parecidas a ladrillos tipo tabelón. Se observa igualmente la existencia de una pared que separa ese local inspeccionado del inmueble número 4-48 propiedad de la parte actora. Se observó que anexo a ese local se encuentra construida una sala sanitaria y un ventanon de rejas para ser utilizado como oficina de cancelación; dejó constancia de que sobre el local está construida el área de cocina del inmueble número 4-48 y a la cual se accede por el citado inmueble a través de una escalera de viga y cemento; se observó que después de la mezzanina existe un techo de color rojo ladrillo sin frisar de zapa tipo tabelón. En ese acto fue designado como experto fotógrafo al ciudadano John Jairo Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 8.087.365; quien consignó tales exposiciones fotográficas en informe cursante a los folios 899 al 910.
Este Tribunal Superior desecha tal prueba en razón de que no aporta elementos probatorios que resuelvan el conflicto aquí deducido, ya que se circunscribió a determinar las condiciones y estado de conservación de los bienes inspeccionados.
Por su parte, la parte demandada promovió las siguientes probanzas.
A los folios 102 al 131 cursa documental, consistente en copia certificada de sentencia proferida el día 11 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por prescripción adquisitiva de propiedad propuso el ciudadano Subhy Miguel Touma Askiogli contra la Caja de Ahorros Agrícola de Valera, la cual fue registrada por ente el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 7 de mayo de 2014, inserto bajo el número 44, Tomo 9. De tal instrumento se evidencia que el preidentificado juzgado de primera instancia declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva y en consecuencia, declaró que el ciudadano Subhy Touma Askiogli es propietario del inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la calle 8, Peñalver entre avenidas 5 y 6 o calle Independencia signado con el número 4-58 de la ciudad de Valera estado Trujillo; y ordenó el registro de tal sentencia.
Aprecia este Tribunal Superior que el preindicado documento, debe tenerse como documento público, por lo que este Tribunal, lo aprecia y valora como tal, demostrativo de las menciones que él mismo contiene, según lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el mismo evidencia que el demandado de autos adquirió es propietario del aludido inmueble, cuyos linderos se dan por reproducidos.
Cursa a los folios 132 al 141 copia producida a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, link Regiones, mediante la cual se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, profirió sentencia el 11 de noviembre de 2011, en el asunto distinguido con el número TP11-L2007-000-572, en la que se declaró con lugar la oposición al embargo ejecutivo sobre el bien propiedad del ciudadano Subhy Miguel Touma Askiogli; sin lugar el embargo ejecutivo sobre el bien poseído por los ciudadanos Elías Touma y Giovanni Gallo Emmolo y se ordenó la delimitación de los lotes de terrenos que están en posesión tanto de la parte actora como de la demandada de esta causa.
Observa esta sentenciadora que tal prueba libre debe ser valorada conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (que atribuye a la impresión, la misma eficacia probatoria que la ley da a las copias o reproducciones fotostáticas), en concordancia con los artículos 395, aparte único y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documento público, permitida su reproducción en este medio; sin embargo, tal prueba debe ser desechada dado que del mismo no se evidencia ningún elemento de convicción que determine la existencia de la relación contractual comodaticia que pudiera existir entre los ciudadanos Giovanni Gallo Emmolo y Subhy Miguel Touma. Así se decide.
Cursa al folio 142 al 144, copia certificada transcrita del documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, el día 8 de diciembre de 2005, anotado bajo del número 13, tomo 162, por medio del cual se evidencia que el ciudadano Giovanni Gallo Emmolo, realizó una manifestación unilateral de haber fomentado unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar suficientemente descrita en dicho documento, ubicado en la calle 8 entre avenidas 4 y 5, casa No 4-48 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
Igualmente consta a los folios 145 al 147, documento consistente en copia fotostáticas certificadas del documento de declaración unilateral de mejoras y bienhechurías fomentadas por el ciudadano Giovanni Gallo Emmolo relativas a una casa de habitación familiar de dos plantas, ubicada en la calle 8, esquina pasaje 8, casa número 4-48, jurisdicción de la parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el día 10 de enero de 2013, inserto bajo el número 28, Tomo 1, protocolo primero y además inscrito bajo el número 2012.3465, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No 453.19.7.2.2016.
Aprecia este Tribunal Superior que los preindicados documentos, ya fueron valorados por esta sentenciadora y que se dan por reproducidas.
A los folios 233 al 237 cursan copia certificadas de denuncia y caución suscrita por las partes del presente juicio; documental esta que ya fue valorada y que se da por reproducida.-
A los folios 238 al 287 cursan copias certificadas expedidas por el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, referente a actuaciones contenidas en el asunto que cursó distinguido con el número TP11-L-2007-000071, contentivo del juicio que propuso la ciudadana Gladys Torres Vielma contra la sociedad cooperativa Caja de Crédito Agrícola Obrero de Valera y/o Sociedad Cooperativa de Crédito y Vivienda, en el que aparece el informe para delimitar lotes de terrenos de los ciudadano Giovanni Gallo Emmolo, Subhy Miguel Touma Askiogli y otro, elaborado por el ingeniero Javier Baptista.
Tal documental debe tenerse como documento público, por lo que este Tribunal, lo aprecia y valora como tal, demostrativo de las menciones que él mismo contiene, según lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo, no aporta ningún elemento de convicción para demostrar la relación contractual que por medio de esta juicio que ventila.
A los folios 289 al 326 cursa copia fotostática de actuaciones que cursan en el asunto distinguido con el número TP11-L-2007-0000572, y que este Juzgado Superior desecha en razón de que no aporta ningún elemento de convicción para demostrar la relación contractual que por medio de esta juicio que ventila.
A los folios 327 al 329, cursan ficha de información Catastral, informes de verificación de linderos y plano del inmueble o levantamiento parcelario expedidas por la Oficina Municipal respectiva del Municipio Valera del Estado Trujillo expedidas a nombre del ciudadano Subhy Miguel Touma Askiogli; que demuestran actuaciones propias de dichas Oficinas como es el registro de propiedad, verificación de linderos de propiedad y solvencia del inmueble perteneciente al referido ciudadano; documentales estas que por ser copia de documento administrativo, se tienen por fidedigna, ya que no fueron impugnadas por la parte contraria en su debida oportunidad; pero que este Juzgado Superior desecha en razón de que tales documentales no aportan al proceso elementos de convicción alguno para demostrar la relación contractual y la extinción del contrato de comodato verbal alegado por la parte actora.
A los folios 330 al 869 cursan copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, referentes a actuaciones del expediente número No 10172-07, contentivo del juicio que por prescripción adquisitiva propusiera el ciudadano Subhy Miguel Touma Askiogli contra la Caja de Ahorro Agrícola de Valera. Tal documental debe tenerse como documento público, por lo que este Tribunal, lo aprecia y valora como tal, demostrativo de las menciones que él mismo contiene, según lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo, este Juzgado Superior la desecha por no aportar ningún elemento de convicción para demostrar la relación contractual que por medio de esta juicio que ventila.
El demandado promovió prueba de informes, a los fines de requerir a los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial información sobre si en los Libros de Ingreso de Demandas, llevados por dichos Tribunales, se le dio entrada a unas causas que le fueron asignados los números 28.305-11 y 10.172-07, respectivamente; para que en el caso de ser afirmativa la información indique quienes son las partes y el estado en que se encuentran los mismos. El Juzgado Segundo de primera instancia mediante oficio número 2015-1045 de fecha 25 de noviembre de 2015, a los folios 952 y 953, informó que luego de revisar el libro de causa número 48, llevado por ese tribunal, constató que el expediente número 28305 contentivo del juicio que por prescripción adquisitiva propuso el ciudadano Giovanni Gallo Emmolo contra la Caja de Ahorro y Crédito Agrícola Obrero de Valera fue remitido al archivo judicial del estado Trujillo el día 30 de octubre de 2014 con oficio número 2014-0898, declarándose terminado el proceso mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2012.
Por su parte, el Juzgado Tercero de primera instancia mediante oficio número 740 de fecha 26 de noviembre de 2015, informó que por ante ese Tribunal cursó juicio de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano Miguel Touma Askiogli contra la Caja de Ahorros Agrícola de Valera bajo el número 10172-07, que fue sentenciado el 11 de abril de 2011 y remitido al archivo judicial del estado Trujillo en el legajo 537 enviado con oficio número 0603.
Este Tribunal Superior observa que de tal prueba de informes se evidencia que efectivamente el ciudadano Giovanni Gallo instauró proceso de usucapión contra la referida Caja de Ahorros y Crédito y que posteriormente desistió de tal proceso en virtud de que el Municipio Valera del estado Trujillo dio en venta el lote de terreno objeto de la pretensión. Empero, tal prueba no comprueba la existencia o no del contrato de comodato existente entre los contendientes de esta causa, motivo por el cual se desecha esta prueba.
Promueve la parte demandada inspección judicial a ser practicada en el inmueble ubicados en la Calle 8 Peñalver, entre Avenidas 4 y 5 o calle Independencia, signado con el número 4-58, jurisdicción del municipio Valera, estado Trujillo. En fecha 19 de noviembre de 2015, el A quo se constituyó en el inmueble distinguido con el número 4-58, donde fue notificado el ciudadano Subhy Touma, titular de la cédula de identidad número 9.329.990 y dejó constancia de que se encuentra constituido en el inmueble antes señalado; que nombrado el práctico auxiliar, ingeniero Fray Díaz, cedulado número 4.664.410 corroboró que las medidas del inmueble, la ubicación de los puntos cardinales son como aparecen en el documento; que el inmueble consta de tres oficinas, sala de exhibición, tres baños y depósitos; que el inmueble lo ocupa la empresa denominada "Homes, C. A." y designó como fotógrafo al ciudadano Jesús Rosales, cédula número 12.047.105, quien consignó tales fotografías conforme consta a los folios 920 al 928.
Este Tribunal Superior desecha tal prueba de informes en razón de que no aporta elementos probatorios que resuelvan el conflicto aquí deducido, ya que se circunscribió a determinar la ubicación, linderos, medidas y quién se encuentra ocupando tal bien inmueble.
En cuanto a la prueba testimonial, la parte demanda solicitó las deposiciones de los ciudadanos Rafael Angel Chinchilla Núñez, Jorge José Almarza, José Luis Rivero Briceño, Mauricio Antonio Briceño, Fray Nolberto Díaz Moreno y Ramón Emilio Sánchez Ramos, titulares de las cédulas de identidad números 1.406.999, 3.461.593, 9.326.442. 7.828.337, 4.664.410 y 9.011.212; quienes comparecieron los días 24 y 25 de noviembre de 2015; fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos Giovanny Gallo y a Subhy Touma; que el señor Subhy Touma es el propietario del inmueble ubicado en la calle 8 entre avenidas 5 y callejón 8; quienes son los colindantes del inmueble objeto de la demanda; que anteriormente el inmueble se encontraba ocupado por el señor Cabrita y cual es la distribución del inmueble objeto de la demanda. Tales testigos fueron repreguntados.
Este Juzgado Superior, aprecia que las declaraciones rendidas por los testigos concuerdan entre sí al mencionar que tal inmueble es ocupado por la empresa "Home, C. A.", que conocen a las partes de este proceso; pero en modo alguno determinan si entre ellos existe o existió una relación comodataria, la fecha en que dio inicio tal contrato de comodato o cualquier otro elemento determinante para establecer la existencia de dicha relación contractual; de manera que conforme a lo previsto 598 del Código de Procedimiento Civil se desechan tales testimoniales. Así se decide.
El demandado solicitó conforme a las previsiones del artículo 451 edjusdem, prueba de experticia a practicarse sobre el inmueble, consistentes en mejoras y bienhechurías situadas en la calle 8 Peñalver, entre avenidas 4 y 5 o calle Independencia signado con el número 4-58, jurisdicción del municipio Valera, estado Trujillo, a los fines de dejar constancia de los linderos de la construcción, de la distribución, características de las mejoras y bienhechurías, medidas, linderos , la determinación del tiempo de construcción de tales mejoras y la identificación de quienes se encuentran ocupando el inmueble.
En fecha 26 de febrero de 2016, los expertos designados, Ricardo González, José Alantillo y Fray Díaz, titulares de las cédulas de identidad números 4.659.102. 9.310.701 y 4.664.410, respectivamente, consignaron informe de la experticia realizada por ellos y en la cual concluyeron que la data de construcción de las mejoras y bienhechurías levantadas evaluadas tienen un promedio de veinte años de construcción aproximadamente. Realizadas observaciones por la parte actora, los expertos consignaron escrito que cursa al folio 992.
Esta juzgadora considera que si bien es cierto tal experticia demuestra el tiempo de construcción del inmueble distinguido con el número 4-58, ubicado en la calle 8 entre avenidas 4 y 5 de la ciudad de Valera estado Trujillo, no menos cierto es que tal experticia no alcanzó a demostrar la existencia o no de la relación comodaticia existente entre las partes. En consecuencia, se desecha del proceso la prueba de experticia en cuestión. Así se decide.
En síntesis, de la determinación y valoración de las pruebas aportadas a este proceso por ambas partes para demostrar sus respectivas pretensiones se arriba a la conclusión de que tales probanzas no demostraron los hechos alegados por la parte actora como configurativos de su pretensión, vale decir, no se demostró la existencia de un contrato verbal de comodato que se hubiere celebrado entre las partes y, por lo tanto, no se comprobó el derecho invocado por el demandante a exigir al demandado la entrega del local comercial que éste ocupa, ubicado en la calle 8, pasaje 8, número 4-48 entre avenidas 4 y 5 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, cuyos linderos y demás determinaciones se han dejado señalados en este fallo y se dan aquí por reproducidos por lo que la presente demanda no ha lugar en derecho. Siendo ello así, la apelación ejercida por la parte demandada debe prosperar. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 2 de mayo de 2016.
Se declara SIN LUGAR la demanda que por extinción de comodato verbal y entrega del bien inmueble presuntamente dado en comodato propusiera el ciudadano Giovanny Gallo Emmolo, contra el ciudadano Subhy Miguel Touma Askiogli, todos identificados.
SE ANULA el fallo apelado dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 2 de mayo de 2016.
Se condena en costas a la parte actora perdidosa, conforme a lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017).- 207º y 158º.-
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA
En igual fecha y siendo las 11.45 a. m. se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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