JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

El día de hoy, trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), 207° y 158°, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa la audiencia oral prevista por el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo la dirección de la suscrita Juez Superior Accidental, a fin de que las partes expongan los alegatos y defensas que consideren pertinentes, así como para que este Tribunal Superior emita la correspondiente sentencia. Se deja constancia de que este Tribunal Superior no dispone de los equipos necesarios para la reproducción audiovisual de esta audiencia. Habiéndose anunciado este acto por el ciudadano Alguacil del Tribunal, compareció la abogada Julixia Castellanos Perdomo, inscrita en Inpreabogado bajo el número 69.734, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano José Ismael Araujo, identificado con cédula número 8.718.369. Igualmente compareció el abogado Pedro Javier Gudiño Guerra, inscrito en Inpreabogado bajo el número 168.063, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Carbert Andreína Perdomo Rosario y Robert de Jesús Perdomo Coronado, titulares de las cédulas de identidad números 19.270.545 y 5.784.971, respectivamente. Acto continuo, solicitó el derecho de palabra la representación judicial de la parte actora apelante, y concedido que le fue, expuso: “Actuando como apoderada judicial del ciudadano José Ismael Araujo le solicitó ciudadana Juez orden el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el retardo injustificado del proceso por parte del juez a quo en relación a las citaciones de los demandados, Carbert Andreína Perdomo Rosario y Robert de Jesús Perdomo Coronado, padre e hija, ya que habían transcurrido más de sesenta días en este caso meses entre una citación y la otra, a pesar de las diligencias consignadas por mi parte para agilizar el proceso de citación, es decir, el juez a quo no cumplió con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, que tenía que suspender el procedimiento y dejar sin efecto la citación de los demandados. Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente declare con lugar la apelación interpuesta en representación del ciudadano José Ismael Araujo en el juicio de retracto legal arrendaticio y ordene la citación de los codemandados garantizando el debido proceso lesionado, ya que no se podía efectuar la audiencia de mediación sin darle cumplimiento al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, es decir, tenía que suspender el proceso y dejar sin efecto las citaciones realizadas. Es todo.” Acto continuo solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada y concedido que le fue, expuso: “Buenas tarde, en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carbert Andreína Perdomo Rosario y Robert de Jesús Perdomo Coronado, me opongo a lo dicho por la apoderada actora ya que las citaciones fueron hechas cumpliendo con lo establecido. Solicito se declare sin lugar a dicho expediente. Es todo.” En este estado, solicitó el derecho a réplica la apoderada actora y concedido que le fue, expuso: “Es importante señalar que la citación del ciudadano Robert Perdomo se realizó el 6 de agosto de 2014 y la citación de la codemandada Carbert Andreina Perdomo se realizó el 27 de mayo de 2015, transcurrieron más de sesenta días, es decir, meses, entre una citación y la otra. Es todo.”
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Superior pasa a proferir sentencia bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado a distribución el 11 de julio de 2014 y repartido, inicialmente, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio de la cual el ciudadano José Ismael Araujo alega que desde el 1 de noviembre de 2008 ha venido ocupando como inquilino un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 00-01, ubicado en el bloque 01, de la urbanización Pampanito o urbanización El Rosal, jurisdicción de la parroquia Pampanito, municipio Pampanito del estado Trujillo, cuyos linderos particulares son: por el frente, una callejuela; por el fondo, cancha deportiva e instalaciones de CANTV; por el lado derecho, con apartamento 00-02; por el lado izquierdo, con calle asfaltada de la misma comunidad; según contrato privado celebrado con el ciudadano Robert Perdomo.
Continua narrando el demandante que actualmente realiza consignaciones por ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea, a nombre del ciudadano Robert Perdomo; que fue citado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación Estatal Trujillo, por el procedimiento administrativo, en el cual no se llegó a ningún acuerdo; que el día de celebración de la audiencia, 16 de diciembre de 2013, se enteró que el ciudadano Robert Perdomo le vendió a su hija Carbert Andreina Perdomo Rosario el inmueble dado en arrendamiento; que le vulneró su derecho de preferencia ofertiva, consagrado en el artículo 131 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que en ningún momento recibió comunicación alguna por medio de la cual se le ofreciera en venta tal apartamento y mucho menos le fue participado que lo había vendido; que por tal razón demanda a los ciudadanos Carbert Andreína Perdomo Rosario y Robert de Jesús Perdomo Coronado, a fin de que convengan o a ello sean condenados por el tribunal, a venderle el inmueble objeto del presente litigio, en virtud del derecho de preferencia ofertiva. Estimó la demanda en doscientos mil bolívares.
Tal demanda fue admitida por auto de fecha 16 de julio de 2014, al folio 63, oportunidad cuando se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que comparecieran el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana, a partir de que conste en autos la citación ordenada, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 6 de agosto de 2014 el alguacil del tribunal de la causa consignó constancia de haber citado al ciudadano Robert Perdomo, como consta a los folios 64 y 65; y manifestó no haber podido citar a la ciudadana ciudadanos Carbert Andreína Perdomo Rosario.
Al folio 77 cursa diligencia estampada el 27 de noviembre de 2014 por la apoderada actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la ciudadana Carbert Andreína Perdomo Rosario.
Al folio 78, cursa auto dictado por el tribunal de la causa el 2 de diciembre de 2014, por medio del cual se ordenó la citación de la ciudadana Carbert Andreína Perdomo Rosario.
En fecha 2 de marzo de 2015, la apoderada actora consignó el edicto publicado en el Diario de los Andes, como consta a los folios 81 al 89.
A los folios 91 y 92 cursas diligencias estampadas por la apoderada actora en fechas 28 de abril de 2015 y 20 de mayo de 2015, por medio de las cuales solicitó el traslado de la Secretaria a los fijes de la fijación del cartel en el domicilio de la ciudadana Carbert Andreína Perdomo Rosario.
Al folio 93, cursa constancia de que el día 26 de mayo de 2015, la ciudadana Secretaria cumplió con la fijación del cartel, tal cual como fue ordenado en auto de fecha 2 de diciembre del 2014.
Al folio 94, cursa diligencia estampada el 11 de junio de 2015, por el codemandado Robert de Jesús Perdomo Coronado, por medio de la cual otorgó poder apud acta al abogado Miguel Segundo Rosales Lugo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 181.972.
Al folio 95, cursa diligencia estampada el 15 de junio de 2015, por la codemandada Carbert Andreína Perdomo Rosario, por medio de la cual otorgó poder apud acta al abogado Pedro Javier Gudiño Guerra, inscrito en Inpreabogado bajo el número 168.063.
En fecha 25 de junio de 2015, se celebró la audiencia de mediación a la cual no asistió ninguna de las partes, por lo que ante la incomparecencia de la parte actora, declaró desistido el procedimiento.
Al folio 97, cursa escrito presentado por la apoderada actora, por medio de la cual apeló de tal decisión del A quo, apelación que fue oída en ambos efectos, por lo que fue remitido el expediente a este Tribunal Superior donde se recibió el 14 de abril de 2016.
A los folios 105 al 107, corren actuaciones surgidas con ocasión a la incidencia de inhibición planteada por el Juez Superior Suplente de este Despacho, abogado Juan Marín Duarry, fundamentada tal inhibición en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual la suscrita fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental, quien se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 2 de febrero de 2017, ordenándose igualmente la notificación a las partes de tal abocamiento.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 2 de febrero de 2017, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Superior Titular de este Despacho, abogado Rafael Aguilar Hernández, folios 108 y 109.
Cumplida la notificación de ambas partes, se profirió auto el 8 de marzo de 2017 en el cual se fijó el día de hoy, a las diez de la mañana (10.00 a.m.), para celebrar la presente audiencia, conforme al primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Establecido lo anterior observa esta sentenciadora que con la presente apelación debe esta alzada pronunciarse sobre la legalidad o no de la decisión adoptada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fallo de fecha 25 de junio de 2015, cursante al folio 96. Al respecto, se considera necesario destacar que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda estipula en la segunda Disposición Final que “Para las situaciones no previstas en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia, corresponde determinar a esta juzgadora si para la resolución del tema discutido en el presente caso se debe aplicar o no supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguidas pasa a revisar el fondo del asunto sometido a consideración en esta alzada.
Se evidencia de autos que el presente juicio de retracto legal arrendaticio fue intentado por el ciudadano José Ismael Araujo contra los ciudadanos Carbert Andreína Perdomo Rosario y Robert de Jesús Perdomo Coronado, por lo que se configuró en la posición de la parte demandada un litisconsorcio.
Igualmente esta sentenciadora constata que en fecha 6 de agosto de 2014, el ciudadano José Lujano Valera, alguacil titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante diligencia, dejó constancia de haber logrado la citación personal del ciudadano Robert Perdomo, consignando a tal efecto copia de la boleta de citación debidamente suscrita por éste, como consta al folio 65 del presente expediente.
Igualmente consta en las presentes actuaciones que en fecha 27 de noviembre de 2014, la apoderada actora, abogada Julixia Castellanos, solicitó la citación de la codemandada, ciudadana Carbert Andreína Perdomo Rosario, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordada lo cual, en fecha 2 de marzo de 2015, la apoderada actora consignó el edicto publicado en el Diario de los Andes; y el día 26 de mayo de 2015, la ciudadana Secretaria cumplió con la fijación del cartel en el domicilio de la codemandada Carbert Andreína Perdomo Rosario.
Ahora bien, observa esta juzgadora que desde la fecha en que quedó citado el codemandado Robert Perdomo, esto es, el 6 de agosto de 2014, hasta la fecha en que la secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio de la codemandada Carbert Andreína Perdomo Rosario, es decir, 27 de mayo de 2015, transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera y última citación.
Al respecto, el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la citación de las personas que forman el litisconsorcio pasivo, menciona lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia… En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”

Conforme al contenido de la norma parcialmente transcrita y aplicada en el presente caso, esta juzgadora constata que la primera citación se materializó en fecha 6 de agosto de 2014, y la segunda, en fecha 27 de mayo de 2015, por lo que entre la fecha de la primera y última citación, transcurrió un lapso mayor al de sesenta (60) días a que se contrae el artículo 228 ut supra señalado.
Sobre el anterior planteamiento, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el día 31 de octubre de 2000, expediente número 99-662, que hace referencia al carácter de orden público de la norma parcialmente transcrita, en la que se destacó lo siguiente:
“En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente: (omisis)
Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:…Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación … En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A. nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)”. (Subrayado de la Sala)
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara…” (sic, subrayas de este Juzgado Superior Accidental).-

Esta posición ha sido reiterada por esta misma Sala e incluso por la Sala Constitucional en la que se declara la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas con violación del mandato contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, como sería:
“…Artículo 228. Citación de liticonsortes Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente. (…) En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo de 2002, expediente Exp. 01-1884, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta).

En este orden de ideas, en fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, dispuso: “…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C. P. C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, ...” (sic)
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, estableció:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C. A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide. (Destacados de la Sala)…”

Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia número 312 del 11 de octubre de 2001, señaló lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (sic).-

Conforme a la norma antes señalada, a las jurisprudencias parcialmente transcritas, y subsumiendo tales preceptos a la situación planteada en autos, debe este Juzgado Superior forzosamente considerar que la decisión adoptada por el tribunal de la causa el 25 de junio de 2015, conculcó el derecho a la defensa de las partes, pues celebró la audiencia de mediación estando la causa suspendida, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en un todo conforme con la disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; lo que conlleva a determinar la existencia de violación del principio de la legalidad de las formas procesales y de la transparencia del proceso.
En consecuencia, debe declararse con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, reponer la causa al estado de que el A quo ordene la citación de la parte demandada y una vez esté citada la parte demandada, se dé cumplimiento al procedimiento establecido en la señalada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el A quo el 25 de junio de 2015.
Se repone la causa al estado de que el A quo ordene la citación de la parte demandada y una vez esté citada, se dé cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Se REVOCA la decisión apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo y en la fecha ut supra señalada. Siendo la una y quince minutos de la tarde (1.15 p.m.), terminó el presente acto, se redactó esta acta que, previa su lectura, firman.


LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS


LA APODERADA ACTORA,

Abog. JULIXIA CASTELLANOS

EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA,

Abog. PEDRO GUDIÑO GUERRA


LA SECRETARIA,

Abog. JOROET C. FERRER SAAVEDRA



En igual fecha y siendo las 1.15 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,