JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo la diez de la mañana (10 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, tal como lo dispone el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, encontrándose presente el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.608 actuando en su apoderado actor. Se deja constancia que la parte demandada apelante, ciudadana Irene Clariza Núñez Meza, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.- Acto seguido, el Juez del Despacho, declaró abierta la AUDIENCIA DE APELACION, establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, garantizándole el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso lo siguiente: “Ciudadano juez, el caso que nos ocupa en esta alzada encuadra en la previsión contenida en el artículo 11 en la Ley para la Regularización y Control de Vivienda, específicamente en su segundo y tercer párrafo que prevé la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio en primera instancia como en efecto ocurrió en le presente caso , siendo que en el día y hora fijado para la celebración de tal audiencia no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por abogado, aun cuando había actuado en la presente causa con la representación del abogado que designó para este juicio. En tal sentido, el legislador previo que para tal supuesto opera para el demandado la confesión y que el alegato para realizar por el aquí confeso es la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor que deba acreditar y demostrar ante el tribunal superior para que el ciudadano juez verifique si es suficiente, bajo su criterio, para justificar su incomparecencia; siendo que ella no alegó tal motivo de incomparecencia ante este Juzgado Superior. A este respecto, ciudadano juez, en el presente expediente consta todas las pruebas suficientes y necesarias a los fines de acreditar la procedencia de la acción interpuesta y que por consecuencia deba ratificarse la sentencia de desalojo dictada por el tribunal A quo. Así mismo solicito al ciudadano juez que se aprecie y se valore la documental pública promovida en esta instancia mediante la cual se acredita que la demandada adquirió un inmueble destinado a vivienda durante el curso de este juicio distinto al inmueble objeto de este proceso, en virtud de lo cual, queda excluida del ámbito de aplicación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, especialmente las previsiones contenidas para la etapa de ejecución de sentencia desde los artículos 12 y siguientes de dicho decreto. Por lo expuesto, solicito una vez más y respetuosamente se declare sin lugar la presente apelación y se confirme la sentencia dictada por el A quo. Es todo ”.-Se deja expresa constancia que el Tribunal no posee los medios audiovisuales a que hace referencia la norma contenida en el artículo 122 eiusdem, para recoger por esos medios la exposición aquí realizada.- Siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a. m.), se da lectura a la presente, dejando constancia de la presencia del apoderado actor, identificado en el encabezamiento de la presente acta, quien procede de inmediato a firmarla y seguidamente el Juez se retira a los fines de elaborar la sentencia correspondiente, la cual se pronunciará dentro de treinta (30) minutos aproximadamente, o antes si fuere preciso, debiendo permanecer las partes y apoderados en esta sala.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE,
Abog. JESÙS ARAUJO ABREU
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS
Siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a. m.), el ciudadano Juez Superior regresa a la Sala de Audiencia y recogidas las firmas de todos los intervinientes, y estando en la oportunidad establecida en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de que esta alzada dicte el fallo definitivo en esta audiencia, lo hace de la manera siguiente:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Exp. N° 5634-16 PARTE ACTORA: LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-17.267.600 y V-15.430.781, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: CLAUDIA MOSQUERA y JESUS ARAUJO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.602 y 88.608, respectivamente. PARTE DEMANDADA: IRENE CLARIZA NUÑEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.430.192. APODERADO JUDICIAL: ANGEL EDUARDO CHINCHILLA BARRETO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.195. MOTIVO: DESALOJO.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2015, por el apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por desalojo de inmueble destinado a vivienda.
Correspondiendo el conocimiento del asunto a esta alzada, que por providencia del 17 de mayo de 2016 le dio entrada, inhibiéndose posteriormente el juez Juan Marín, ordenándose la convocatoria del juez suplente Adolfo Gimeno quien manifestó su aceptación en acta No. 90-2016 de fecha 05 de agosto de 2016, quien en decisión de fecha 07 de noviembre del mismo año declaró con lugar la inhibición y en auto de fecha 07 de noviembre de dicho año se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes de su abocamiento, fijando un lapso para su reanudación de 10 días y de 3 a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comisionando a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial para la práctica de tales notificaciones, cuyas resultas en cumplimiento de lo ordenado fueron agregadas a este expediente en fecha 14 de febrero de 2017. Reanudada la presente causa, en fecha 08 de marzo de 2017 se fijó mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se celebró en esta misma fecha.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio de Desalojo de inmueble destinado a vivienda, mediante libelo de demanda recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, en fecha 30 de octubre de 2013, por la abogado CLAUDIA MOSQUERA UZCÁTEGUI, actuando en representación de las ciudadanas LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO, ya identificadas, contra la ciudadana IRENE CLARIZA NUÑEZ MEZA, ya identificada
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, quien en fecha 30 de octubre de 2013 admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de la contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites de citación de la parte accionada, el 13 de noviembre de 2013 se llevó a efecto la Audiencia de Mediación, compareciendo la apoderada judicial de las accionantes, y la demandada asistida por el abogado Ángel Chinchilla; audiencia esta que fue prolongada para el décimo día siguiente; audiencia esta que continuó el 09 de febrero de 2015, pero que dada la inasistencia de la parte demandada se declaró concluida, continuando el proceso con la contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2015, la parte demandada dio contestación a la demanda, y por auto del 10 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa, fijó los puntos controvertidos y la apertura del lapso de pruebas de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Alquileres de Vivienda. El 12 de marzo de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, haciéndolo la parte demandada en fecha 16 de marzo del mismo año, admitiéndose las misma en auto de fecha 13 de abril de dicho año.
En fecha 26 de junio de 2015 se llevó a efecto la audiencia de juicio y se dictó el fallo de fondo correspondiente.
THEMA DECIDENDUM
En virtud, de que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio celebrada en la primera instancia, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 117 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se debe tener por confesa en relación a los hechos planteados por la parte actora en cuanto sea procedente en derecho su petición, y proceder este juzgador a sentenciar la presente causa, solo con base a esa confesión; pero como quiera que la presente demanda de desalojo se encuentra fundada en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 91 eiusdem, esto es la supuesta necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, resulta necesario que las arrendadoras demandantes hayan asumido activa y efectivamente la carga de demostrar con prueba contundente el supuesto previsto en dicha causal, tal como lo exige el Parágrafo Único de dicha norma, por lo que la simple confesión de la parte demandada no resulta suficiente para declarar demostrada la causal en referencia, lo que obliga a esta alzada a analizar las pruebas aportadas por la parte demandante y adminicularla a la confesión del demandado de no ser contraria a derecho su pretensión, quedándole a la parte demandada apelante en esta audiencia de apelación, la carga de demostrar la causa justificada de su incomparecencia a la audiencia de juicio, esto es que la misma se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 117 eiusdem, caso en el cual procedería la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio; quedando de esta manera determinados los límites de la presente controversia, esto es el thema decidendum.
DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA RELACION ARRENDATICIA QUE UNE A LAS PARTES
Siendo las normas que regulan la relación arrendaticia de viviendas en Venezuela, de eminente interés público general, social y colectivo, y la aplicación de las mismas depende de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, en cuanto a su duración, resulta necesario que este Tribunal, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo haga en relación a la vigencia en el tiempo de la relación arrendaticia que une a las partes, es decir, si se trata de un contrato a tiempo determinado, o si el mismo es o se convirtió en un contrato sin término fijo; esto porque la procedencia en derecho de la presente acción de desalojo dependerá, en primera fase, del hecho de que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ya que bajo el imperio de esta ley nació y se desarrolló en gran parte la presente relación arrendaticia, y por tal razón se produjeron los efectos previstos en dicha ley por estar vigente para esa época, ya que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda entró en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, lo que ocurrió el 12 de noviembre de 2011, y su aplicación es inmediata desde el punto de vista procedimental en los procesos en curso, conforme a la disposición transitoria Primera de dicha ley.
En este orden de ideas, se observa que, el contrato de arrendamiento que une a las partes, según lo admitieron en este procedimiento, fue el autenticado el 27 de junio de 2003, por ante la Notaria Pública del Municipio Valera del estado Trujillo, bajo el número 94, Tomo 44, que en su CLÁUSULA TERCERA, sobre la vigencia del contrato, establece lo siguiente:
“La duración de este contrato es de Un (1) año contado desde el Tres (03) de Junio del 2003 hasta el Dos (02) de Junio del 2004, sin embargo, si al vencimiento del termino fijo una cualquiera de las partes que conforman este contrato no expresa su deseo a la otra de darlo por resuelto o terminado en su lapso de tiempo de duración, se considerará prorrogado automáticamente por periodo legales de seis (6) meses y así, sucesivamente, salvo acuerdo entre las partes pero el alquiler será incrementado según las tasa inflacionaria, conforme al Banco Central de Venezuela, conforme a la ley y a la unidad tributaria respectiva y así sucesivamente.-…”
De la interpretación de la cláusula en cuestión se desprende que las partes le dieron al contrato una vigencia determinada de un año prorrogable automáticamente por prorrogas de 6 meses, que se producirían si al vencimiento del término fijo del contrato (un año) o antes del vencimiento de cualquiera de sus prorrogas, alguna de las partes no expresará su deseo a la otra de darlo por resuelto o terminado, y no constando en autos la expresión de tal voluntad, entiende este Tribunal que el contrato de arrendamiento acordado en su inicio a tiempo determinado, con una vigencia a partir del 3 de junio de 2003 venció en cuanto al año fijo establecido por las partes, el 2 de junio de 2004, prorrogándose automáticamente por periodos de 6 meses de la manera siguiente: la primera prórroga desde el 3 de junio de 2004 al 3 de diciembre de 2004; la segunda prórroga desde el 4 de diciembre de 2004 hasta el 4 de junio de 2005; la tercera prórroga desde 5 de junio de 2005 hasta 5 de diciembre de 2005; y la cuarta prórroga del 6 de diciembre de 2005 al 6 de junio de 2006.
Ahora bien, antes de vencerse la última de las prórrogas y conforme a lo establecido en la cláusula tercera de dicho contrato, el anterior arrendador y la actual arrendataria, mediante convenio privado celebrado el 19 de mayo de 2006, el cual si bien es cierto, fue impugnado en el acto de contestación de la demanda, mediante el desconocimiento de dicho documento, el mismo fue realizado de manera general e imprecisa, ya que en nada señaló el motivo de tal desconocimiento, si lo fue del contenido o de su firma, lo que le resta validez a tal impugnación, aunado al hecho de que la parte demandada quedó confesa respecto al contenido de dicho convenio sobre la terminación de las prorrogas contractuales automáticas, al no comparecer a la audiencia de juicio; decidieron ponerle fin al contrato y de esta manera a las prórrogas automáticas que se venían dando, acordando un término de finalización de la última prórroga contractual de 3 meses, contado a partir de la fecha de dicho acuerdo; término este que venció el 19 de agosto de 2006, fecha está en que se da por vencido el término fijo o duración contractual determinada establecida por las partes del contrato de arrendamiento, operando a partir de esta última fecha, la prórroga legal obligatoria que por un año le correspondía a la arrendataria, en virtud de la duración que tuvo dicho contrato; prorroga esta que venció el 19 de agosto de 2007, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que al continuar ocupando el inmueble la arrendataria con la anuencia o consentimiento de la arrendadora, la relación arrendaticia en cuestión, que previamente se había fijado por un tiempo determinado, se convirtió en una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, por lo que la presente acción de desalojo no resulta contraria a derecho, por el contrario, era y es una de las vías legales para poner fin a la relación arrendaticia por tiempo indeterminado. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR AL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN RELACIÓN A LA DEMOSTRACIÓN DE LA CAUSAL PREVISTA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA
Promovió la admisión de los hechos narrados en el libelo por no haber sido rechazados en forma expresa por la demandada en el acto de contestación. En relación a esta promoción, considera esta alzada que, si bien es cierto el demandado debe en su contestación señalar de manera expresa cuales hechos rechaza, no es menos cierto que, la falta de rechazo de manera individualizada de los hechos no configura una admisión de los mismos, máxime cuando la demandada rechazó en forma general los hechos contenidos en la demanda y admitió otros; siendo además que la conducta del demandado al no rechazar los hechos en forma particularizada, queda sin relevancia, en virtud de la confesión que pesa sobre él sobre los hechos controvertidos, por su incomparecencia a la audiencia de juicio, razón por la cual se desecha.
Promovió la Resolución de fecha 25 de julio de 2013, dictada en el expediente No. MC-2013-0120 dictada en el procedimiento administrativo previo seguido ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación Estatal-Trujillo, suscrita por el funcionario instructor de la Oficina de Mediación y Conciliación, mediante la cual se demuestra que la parte demandante agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas judiciales, exigido en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; así como también demuestra que en dicha instancia se discutió y agotó la solicitud de desalojo en fundamento a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 91 de dicha ley, cumpliéndose de esta manera con uno de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda y uno de los requisitos previstos en el Parágrafo Único del mencionado artículo para la procedencia judicial de la causal de desalojo en referencia; documental esta que el tribunal valora como documento administrativo y con la fuerza probatoria del documento público prevista en los artículo 1357,1359 y 1360 del Código Civil.
Promovió el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, bajo el No. 94, Tomo 44; documental esta que a pesar de haber sido impugnada por la parte demandada, ésta la promovió en su favor, demostrando hechos que no son controvertidos en la presente causa, razón por la cual se declara irrelevante su valoración en este procedimiento.
Promovió documental contentiva de Acta Convenio privada celebrada en fecha 19 de mayo de 2006, que este juzgador ya analizó y valoró precedentemente.
Promovió en copia fotostática certificada, documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valera del estado Trujillo, en fecha 02 de mayo de 2007, bajo el No. 75, Tomo 43, mediante el cual se demuestra que las demandantes adquirieron la propiedad del inmueble objeto de litigio, cuando estaba vigente la relación arrendaticia entre Carmen Yolanda Briceño y la demandada de autos, por lo que con dicha venta se trasladó la condición de arrendadoras a las demandantes; documental que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Promovió en original, documento contentivo de liberación de pago sobre el inmueble objeto de litigio, el cual esta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, en fecha 03 de junio de 2008, bajo el No. 48, Tomo 49, el cual considera irrelevante este juzgador por no referirse a un hecho controvertido, razón por la cual lo desecha.
Promovió documental contentiva de acta levantada ante la Prefectura de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 14 de septiembre de 2009, para demostrar que la autoridad civil le exhibió a la demandada la documentación que la acredita como propietaria. Esta documental por referirse a un hecho no controvertido como lo es si la demandada estaba o no en conocimiento de tal venta, resulta irrelevante y por tal razón se desecha.
Promovió sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en el expediente No. 4308-11, de fecha 12 de julio de 2012, mediante la cual se declaró improcedente la demanda que por retracto legal arrendaticio intentó la demandada de autos contra las demandantes. Esta documental por no referirse a un hecho relevante en el proceso, ya que no se discute sobre la materia de retracto legal arrendaticio, se desecha.
Promovió en copia fotostática certificada, documental pública contentiva de acta de matrimonio No. 21 de fecha 26 de noviembre de 2008, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo correspondiente a la ciudadana SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO codemandante y copropietaria del inmueble objeto de litigio, que demuestra que contrajo matrimonio con el ciudadano Gustavo Adolfo Mendoza Mendoza; documental esta que al no haber sido tachada de falsa se valora como demostrativa de la existencia de tal unión matrimonial, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil.
Promovió en copia certificada, documental publica consistente en acta de nacimiento No. 1523 de la niña SEILIMAR NOHEMI MENDOZA ARIAS, expedida por el Registrador Civil hospitalario, Parroquia Mercedes Díaz del Hospital Pedro Emilio Carillo del Municipio Valera, que demuestra que el 13 de abril de 2012 le fue presentada al registrador una niña por Gustavo Adolfo Mendoza, quien nació el 12 de abril de dicho año, como hija suya y de su esposa. Esta documental pública al no haber sido tachada de falsa, se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Promovió inspección judicial evacuada en el expediente No. 5504, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, en fecha 17 de mayo de 2010, la cual fue promovida en copia simple, mediante la cual se evidencia que al momento de practicarse la inspección en el inmueble aparentemente objeto de litigo, se encontraban dentro del mismos las demandantes de autos, que el mismo según lo manifestado por las interesadas conforman un solo inmueble y se deja constancia de las características del mismo. Esta prueba de inspección judicial, si bien es cierto fue promovida como una documental pública, por haber sido practicada por un funcionario capaz de dar fe pública, la misma fue practicada de forma extra litem y con anterioridad a la instauración del presente litigio, que de ser tomada en cuenta su valor solo sería el de un simple indicio sobre las condiciones físicas del inmueble arrendado, pero es desechada por las razones antes expuestas.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos DAYANA LISETH GONCALVES RIVAS, YUSBELLY CAROLINA RONDON PIRELA Y JOSE GREGORIO GARCIA, quienes declararon en audiencia de juicio sin haber sido repreguntados, por no haber asistido la parte demandada a dicha evacuación y quienes fueron contestes, sin incurrir en contradicción alguna entre sí y con las demás pruebas al señalar, que conocen a la ciudadanas LORELIZ Y SILER ARIAS; que conocen a la ciudadana IRENE NUÑEZ; que las ciudadanas LORELIZ Y SILER ARIAS son propietarias de un inmueble ubicado en el sector San Antonio de la Hoyada, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; que la ciudadana IRENE NUÑEZ ocupa como arrendataria de parte de ese inmueble; que les consta que las ciudadanas LORELIZ Y SILER ARIAS ocupan parte del inmueble que solo consta de un pequeño anexo que tiene un solo cuarto y que viven en hacinamiento; que viven allí con el cónyuge de SILER y la hija que procrearon ambos.
Estas testimoniales las valora el tribunal tomando en consideración la edad y profesión y las circunstancias de que tales declaraciones no se contradicen, sino coinciden entre sí, y son demostrativas del estado de hacinamiento, de incomodidad que vive la ciudadana codemandante SILER DEL CARMEN ARIAS DE MENDOZA, su conyugue GUSTAVO ADOLFO MENDOZA y su hija SEILIMAR NOHEMI MENDOZA ARIAS; testimoniales estas que se valoran conforme a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió ante esta alzada, prueba documental pública, en copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal en fecha 26 de mayo de 2016, bajo el número 2013.5851, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.1842 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, mediante el cual se demuestra que durante a tramitación del presente procedimiento, la demandada de autos, ciudadana IRENE CLARISA NUÑEZ MEZA, adquirió un inmueble destinado a vivienda principal, consistente en lote de terreno y casa para habitación familiar sobre el construida, ubicado en la avenida principal de la Hoyada, parte baja número 56, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, identificado con el código catastral número 03-04-36-29. Esta documental que no fue tachada de falsa, demuestra de forma fehaciente que a la fecha del dictado del presente fallo, la demandada es propietaria de un inmueble destinado a vivienda principal por haberlo adquirido en fecha 26 de mayo de 2016, lo que hace presumir que ya no tiene necesidad de seguir ocupando el mismo, por tener un lugar donde habitar, circunstancia esta que en todo caso se determinará en la ejecución del presente fallo; documental esta que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, resulta pertinente traer a colación lo que la doctrina y jurisprudencia ha señalado sobre la procedencia de la causal de desalojo prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En relación a este aspecto, el autor Gilberto Guerrero Quintero señala en su obra Tratado de derecho Arrendaticio Inmobiliario, página 194 y 195 lo siguiente:
“En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitada (sic), deben probarse tres (03) requisitos:
“La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación”.
“Si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá la acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras)”
“La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual”
Sobre la causal de desalojo referida a la necesidad de ocupar el inmueble el arrendador o sus parientes, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de éste órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad”, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”
Señalado todo lo anterior, y visto que se cumplen con los extremos establecidos en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y en consecuencia, ante la evidente falta de justificación por parte de la demandada respecto de su inasistencia en la audiencia de juicio, y en apego a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 117 de dicha Ley que expresa, que en caso de que no compareciere el demandado, se le tendrá por confeso de los hechos planteados en la demanda, con excepción del hecho que fundamenta la causal de desalojo, que en el presente caso se encuentra delimitado por la necesidad de la copropietaria codemandante SILER DEL CARMEN ARIAS DE MENDOZA, su cónyuge y e hija, de ocupar el inmueble arrendado a la ciudadana IRENE CLARIZA NUÑEZ MEZA, por encontrarse viviendo en condiciones de hacinamiento en una vivienda que tiene un solo cuarto, el cual constituía una carga probatoria para las codemandantes, quienes lo demostraron de manera contundente en el presente procedimiento con las pruebas traídas a autos, conforme lo exige el Parágrafo Único del artículo 91 de la ley en referencia, así como la propiedad del inmueble arrendado, y dada la falta de voluntad de la demandada de entregar el inmueble arrendado, resulta forzoso concluir a este sentenciador de alzada, que en el presente caso, ha operado la confesión de la parte demandada; y en consecuencia procedente la presente demanda de DESALOJO intentada, por no ser contraria a derecho, sino por el contrario, se encuentra tutelada por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que la misma debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra el fallo definitivo dictado en fecha 26 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fundamentada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, intentaron LORELIZ DEL VALLE ARIAS BRICEÑO Y SILER DEL CARMEN ARIAS BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V.- 17.267.600 y V-.15.430.781, respectivamente, domiciliadas en el estado Trujillo, contra la ciudadana IRENE CLARISA NUÑEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 15.430.192, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
TERCERO: En consecuencia se condena a los ciudadana IRENE CLARISA NUÑEZ MEZA, ya identificada, a DESALOJAR el inmueble que ocupa como arrendataria, consistente en una casa de paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, de tres habitaciones, dos baños, una sala, una cocina, un lavadero y un porche, ubicada en la avenida principal de la Hoyada, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, la cual le fue arrendada, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el número 94, Tomo 44 de los libros respectivos, debiendo restituir dicho inmueble libre de bienes y personas a la parte actora, una vez cumplido el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto en sintonía con los lineamientos garantistas y proteccionistas del derecho a la vivienda de cada venezolano, en aras de garantizar el refugio temporal o la solución habitacional definitiva a la demandada.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se establece como obligación a las demandantes, que una vez le sea entregado el inmueble, no podrán destinarlo a arrendamiento durante un lapso de tres (3) años siguientes a dicha entrega, ya que en caso de contravención será sancionado, mediante la restitución del inmueble a la arrendataria.
QUINTO: SE CONDENA en costas del proceso y del recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, trece (13) de marzo del año Dos Mil Diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÌGUEZ ARTIGAS
En igual fecha, siendo las 11.05 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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