REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.


Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de haber sido remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo de la solicitud de regulación de competencia que propusieran los ciudadanos Darcy Alicia Marquez Velandia y Hernán de Jesús Suárez Daboín, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 9.169.698 y 9.319.283, respectivamente, asistidos por los abogados Franklin de Jesús Corredor Amata y Nathaly Alexandra Torres Rivero, inscritos en Inpreabogado bajo los números 169.7904 y 158.244, respectivamente, parte demandada en el juicio que por desalojo de inmueble, les siguen los ciudadanos María Candelaria Zue Rojo y Bernardo Antonio Jerez Quintero, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 5.767.420 y 3.909.479, respectivamente, quienes aparecen representadas por la abogada Ivis Lour Mar Silva Chávez, inscrita en Inpreabogado bajo el número 197.391; juicio ese contenido en el expediente número 29251 llevado por el Tribunal de la causa.
Habiéndose recibido las presentes copias certificadas en esta superioridad el 2 de marzo de 2017, remitidas por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por virtud de la aludida solicitud de regulación de la competencia, pasa este Tribunal Superior a emitir el presente fallo, dentro del lapso establecido por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y con base en las siguientes apreciaciones.
I
NARRATIVA

De las actas remitidas por el A quo aparece que mediante libelo presentado por los preidentificados ciudadanos María Candelaria Zue Rojo y Bernardo Antonio Jerez Quintero, propusieron demanda por desalojo de inmueble contra los igualmente identificados, ciudadanos Darcy Alicia Marquez Velandia y Hernán de Jesús Suárez Daboín.
Narran los demandantes que la ciudadana María Candelaria Zue Rojo es propietaria de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en El Amparo, sector El Rubí, casa s/n, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; que el ciudadano Bernardo Antonio Jerez Quintero, en su condición de cónyuge de la ciudadana María Candelaria Zue Rojo, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los ciudadanos Darcy Alicia Marquez Velandia y Hernán de Jesús Suárez Daboín; que tal contrato de arrendamiento versa sobre la planta alta de tal vivienda, como consta en documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, el 23 de julio de 2004, bajo el número 34, Tomo 70. Estimaron la demanda en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares, equivalentes a 3.672 unidades tributarias.
A los folios 4 al 5 cursa escrito consignado por los ciudadanos Darcy Alicia Marquez Velandia y Hernán de Jesús Suárez Daboín, el 30 de enero de 2017, mediante el cual oponen la cuestión previa prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “… en virtud de las pretensiones de los accionantes, quienes solicitan la entrega material del inmueble ubicado en el Sector el Rubí, casa S/N del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en el cual vivimos conjuntamente con nuestro grupo familiar, integrado por nuestra hija YEXIKA EILYN SUAREZ MARQUEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nro V-19.286.500 y su menor hija, la niña SOFIA ALEJANDRA SUAREZ MARQUEZ quien es nuestra nieta, tal como se evidencia en actas de nacimiento de (sic) Nros. 302 y 3139, ( …) todas (sic) vez que, con la acción interpuesta por los demandantes, se afectan derechos fundamentales de la niña SOFIA ALEJANDRA SUAREZ MARQUEZ, como los son el derecho a un nivel de vida adecuado, específicamente el derecho a una vivienda digna, segura, higiénica y salubre; derecho consagrado en el artículo 30 literal C de la Ley Orgánica para la protección (sic) de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); …” (sic, mayúsculas y negritas en el texto).
A los folios 7 al 11 cursa decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 3 de febrero de 2017, por medio de la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los ciudadanos Darcy Alicia Marquez Velandia y Hernán de Jesús Suárez Daboín, prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ratificó su competencia para seguir conociendo la causa; declaró nulo todo lo actuado a partir del auto de fecha 23 de noviembre de 2016, inclusive; y repuso la causa al estado de que se provea nuevamente sobre la admisión de la presente demanda por los trámites del procedimiento oral previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Al folio 12 cursa escrito consignado el 13 de febrero de 2017, por los ciudadanos Darcy Alicia Marquez Velandia y Hernán de Jesús Suárez Daboín, por medio de la cual solicitó la regulación de la competencia “Toda vez que, con la acción interpuesta por los demandantes, se afectan derechos fundamentales de la niña SOFIA ALEJANDRA SUAREZ MARQUEZ, de 5 años de edad, como los son el derecho a un nivel de vida adecuado, específicamente el derecho a una vivienda digna, segura, higiénica y salubre; derecho consagrado en el artículo 30 literal C de la Ley Orgánica para la protección (sic) de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); y se lesionan principios fundamentales como la PRIORIDAD ABSOLUTA y el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, consagrados en los artículos 7 y 8 de la misma ley. De modo que, por pertenecer la niña SOFÍA ALEJANDRA SUAREZ MARQUEZ al grupo familiar que ocupa el inmueble objeto de la demanda interpuesta en calidad de arrendatarios, opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que se hace necesario garantizarle el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos a la niña. …” (sic, mayúsculas y negritas en el texto).
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del presente asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión que este Tribunal Superior ha hecho de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la pretensión de los demandantes consiste en obtener el desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento a los ciudadanos Darcy Alicia Márquez Velandria y Hernán de Jesús Suárez Daboín y el pago de la cantidad de bolívares 3.374,86 por concepto de deuda de servicio de agua.
Por su parte, la parte demandada mediante escrito presentado el 30 de enero de 2017, cursante a los folios 4 y 5, opuso cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del juez para conocer y decir el presente juicio de desalojo de inmueble.
Aprecia esta superioridad que el tribunal de primera instancia civil adoptó su decisión de fecha 3 de febrero de 2017, por medio de la cual dispuso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por los demandados; y, por ende, ratificó su competencia para seguir conociendo esta causa.
Así las cosas, este Tribunal Superior procedió a la revisión de las presentes actas, y de tal revisión se constata que aún y cuando no cursa en este cuaderno el aludido contrato de arrendamiento, sin embargo del libelo de la demanda y de la sentencia interlocutoria de fecha 3 de febrero de 2017, se deriva que tal convenio fue celebrado entre el ciudadano Bernardo Antonio Jerez Quintero, en su condición de cónyuge de la ciudadana María Candelaria Zue Rojo, y los ciudadanos Darcy Alicia Marquez Velandia y Hernán de Jesús Suárez Daboín, todos ya identificados; lo que implica que dicho contrato de arrendamiento a tiempo determinado se celebró entre personas mayores de edad.
Ahora bien de conformidad con lo previsto por los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia de un asunto se va a determinar conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y en el caso que nos ocupa hoy, para el momento en que se celebró el contrato de arrendamiento; siendo ello así, se puede determinar claramente que tal convenio fue pactado entre personas adultas, mayores de edad, por lo que, el hecho de que la parte demandada alegue vivir en el inmueble con su hija y su nieta menor de edad, no significa que deba aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 401, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada en el expediente número 14-0016, dispuso que:
“Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
“…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”.

Visto el criterio de la Sala Constitucional, es menester reiterar que en el caso de autos, la controversia deriva de demanda de desalojo de inmueble, dado en arrendamiento mediante contrato celebrado entre personas mayores de edad, que aunque señale la parte demandada que vive con su grupo familiar, integrado por su hija y por su nieta menor de edad, ésta no figura en el proceso como legitimada activa ni pasiva, por lo cual, no afecta la esfera jurídica individual de ellas, que amerite activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues como lo prevé el artículo 177 literal “m” del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes conocen de: “… Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
En tal virtud, considera este Tribunal Superior que no existen elementos en el presente caso, que amerite el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una controversia de naturaleza civil, que debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria; en consecuencia, por aplicación de la norma citada y del criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito el tribunal competente para tramitar el presente juicio de desalojo es el escogido por la parte demandante para tal fin, esto es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que es COMPETENTE para conocer el presente juicio por desalojo de inmueble propuesto por los ciudadanos María Candelaria Zue Rojo y Bernardo Antonio Jerez Quintero, contra los ciudadanos Darcy Alicia Marquez Velandia y Hernán de Jesús Suárez Daboín, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
REMÍTASE con oficio copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-

LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER S.

En igual fecha y siendo las 9.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,