REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada por razón de consulta de Ley de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de febrero de 2016, en el proceso de interdicción civil de la ciudadana María Coromoto Santos Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.208.084, domiciliada en el municipio Trujillo del estado Trujillo, incoado por el abogado Jean Carlos José Rangel Núñez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a solicitud de la ciudadana Ada Luisa Santos Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.315.887, en su condición de hermana de la indiciada de defecto intelectual; proceso que se tramita en el expediente número 24.473 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada en fecha 16 de febrero de 2016, tal como se evidencia al folio 67.
Encontrándose por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución en fecha 16 de mayo de 2014 y repartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el prenombrado abogado Jean Carlos José Rangel Núñez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana María Coromoto Santos Blanco, expone que en fecha 5 de agosto de 2013, compareció ante su despacho la ciudadana Ada Luisa Santos Blanco, en su condición de hermana de la ciudadana María Coromoto Santos Blanco, y solicitó se tramitara la interdicción de ésta, en razón de que “… presenta DÉFICIT COGNITIVO MODERADO desde su nacimiento, ...” (sic); que los progenitores de la indiciada de defecto intelectual, José Gregorio Santos Márquez y María Felipa Blanco de Santos, fallecieron en fechas 27 de julio de 1998 y 9 de febrero de 2013, en el mismo orden.
El Fiscal del Ministerio Público, presentó copia certificada del acta de nacimiento de la indiciada de defecto intelectual; copia fotostática simple del acta de nacimiento de la ciudadana Ada Luisa Santos Blanco; copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos María Coromoto Santos Blanco, Ada Luisa Santos Blanco, José Félix Blanco, Manuel Ramón García García, Yasmín Teresa Sánchez Calderón y Antonio María Pirela; informe psicológico suscrito por la Psicólogo III, Evelín Carreño, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Hospital Trujillo, Servicio de Psicología; copia certificada del acta de defunción de los ciudadanos José Gregorio Santos Márquez y María Felipa Blanco de Santos, progenitores de la indiciada de defecto intelectual; constancia de expensas expedida por la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, el 2 de abril de 2014; copia fotostática simple de consulta de pensiones hecha por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; original de planilla de solicitud de evaluación de discapacidad presentada ante la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 24 de febrero de 2014.
De conformidad con las previsiones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fue oída la opinión de la psicólogo Yamín Rovira y de la psiquiatra Leslie Ocariz, adscritas al Hospital “Dr. Juan Motezuma Ginnari” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quienes rindieron informe que cursa a los folios 44 y 45, en el que concluyen que la ciudadana María Coromoto Santos Blanco padece de “RETARDO MENTAL MODERADO.” (sic, mayúsculas en el texto).
Luego de cumplidas las actuaciones a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, como consta a los folios 24 al 26, 33, 35, 38 y 39, en donde cursan las opiniones de los ciudadanos Manuel Ramón García García, Yasmín Teresa Sánchez Calderón, Antonio María Pirela, Germán José Oliveros, José Félix Blanco, Ada Luisa Santos Blanco y Gladys del Carmen Salas, titulares de las cédulas de identidad números 52.689.515, 16.465.513, 636.087, 2.689.271, 4.318.324, 10.315.887 y 4.322.409, respectivamente, familiares y amigos de la sub judice, quienes declararon que la ciudadana María Coromoto Santos Blanco padece de retardo mental; que vive con el señor Antonio Pirela; que señor Antonio Pirela es quien se encarga de los cuidados de la indiciada de defecto intelectual; que solicitan la interdicción de María Coromoto Santos Blanco para el cobro de la pensión de sobreviviente de su papá.
La notada de defecto intelectual, fue interrogada por el Juez de la causa en dos oportunidades, la primera en fecha 18 de junio de 2014, al folio 31, y la segunda el 8 de agosto de 2014, al folio 37; siendo que a las preguntas formuladas por el Tribunal manifiesta que no sabe leer ni escribir, que fue a la escuela cuando estaba chiquitita como de 30 años; que lo único que sabe escribir es María, que la enseñó Ada; que la crió su mamá y su papá; que vive con Pirela, que es su pareja, que no tienen hijos, que la lleva al médico, que le mandó a arreglar los dientes, que le compra ropa y celular; que el trato con su hermana Ada es más o menos, porque ella no quería a su mamá; que tiene un hermano que se llama Henry José Santos que vive en Pampanito, que la regaña, que no le habla a ella; que lava, cocina, plancha, ve televisión, que tiene una perrita y un gato; que una sola vez ha visitado a Ada después que se fue con Pirela; que tiene 35 años; que no vive con Ada Luisa porque allá está su hermano con la esposa y que él no la quiere, que también está una niña; que el señor Pirela le compra todo, que a veces la golpea y le dice loca porque ella se pone celosa; que tiene otro hermano en Caracas que se llama Alejandro Márquez, que tiene tiempo sin verlo, pero que siempre la llama, que él sí la quiere.
El A quo dictó fallo en fecha 3 de junio de 2015, mediante el cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana María Coromoto Santos Blanco; designó como tutor interino a la ciudadana Gladys del Carmen Salas, como consta a los folios 54 y 55.
En fecha 18 de enero de 2016, el A quo decretó la interdicción definitiva de la ciudadana María Coromoto Santos Blanco; designó como tutor definitivo a la ciudadana Gladys del Carmen Salas, identificada con cédula número 4.322.409; como suplente de la misma al ciudadano Antonio María Pirela, identificado con cédula número 636.087; como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos Ada Luisa Santos Blanco, Manuel Ramón García García, Yasmín Teresa Sánchez Calderón y Germán José Oliveros, titulares de las cédulas de identidad números 2.689.515, 16.465.513, 10.315.887 y 2.689.271, respectivamente, como consta a los folios 60 al 65.
Al folio 68 cursa auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 20 de abril de 2016, por medio del cual se difirió la sentencia por treinta días.
Mediante acta levantada el 4 de julio de 2016, el Juez Superior Suplente se inhibió de conocer y decidir el presente asunto.
Al folio 72 cursa auto dictado por esta superioridad en fecha 1 de noviembre de 2016, por medio del cual el Juez Titular reasumió el conocimiento de esta causa.
Al folio 74 cursa diligencia estampada por el ciudadano Antonio María Pirela, identificado con cédula número 636.087, por medio de la cual solicitó se dicte sentencia en este proceso.
Mediante auto dictado el 15 de febrero de 2017, la suscrita Juez Suplente se abocó al conocimiento de este asunto, como consta al folio 75.
Al folio 76, cursa auto dictado el 21 de febrero de 2017, por medio del cual se ordenó la notificación de la solicitante de autos, ciudadana Ada Luisa Santos Blanco y de la Fiscalía Octava del Ministerio Público; tales fueron cumplidas, como consta a los folios 79 82.
Hecho el resumen que antecede pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la apreciación y valoración que este Tribunal Superior ha efectuado, tanto de los hechos tomados en consideración por el A quo para decretar la interdicción definitiva de la ciudadana María Coromoto Santos Blanco, como de las diversas evidencias aportadas a estos autos que comprueban el estado de incapacidad intelectual grave y permanente que afecta a la prenombrada notada de defecto intelectual; así como también de la exhaustiva revisión de las actas de este proceso, efectuada por esta superioridad, a fin de determinar si en el mismo se cumplieron a cabalidad las formalidades exigidas por la Ley, tanto sustantiva como adjetiva, que regulan esta materia, se desprende que ciertamente quedó debidamente demostrado que la prenombrada ciudadana María Coromoto Santos Blanco padece de retardo mental moderado que la incapacita de forma permanente para valerse por sí misma y atender a la satisfacción de sus necesidades, ameritando, por tanto, cuidados y vigilancia por parte de su familia, y le resta la necesaria capacidad para atender aquellos actos y negocios que una persona en pleno uso de sus facultades intelectuales enfrenta en su vida cotidiana.
En efecto, tanto de la observación efectuada a la sub judice, como de las declaraciones de sus familiares y amigos, y de los informes médicos que obran en los autos, todos arriba señalados, se evidencia el estado de defecto intelectual grave que padece la indiciada de interdicción, lo cual, aunado al hecho de que en el iter procedimental fueron cumplidas cabalmente las exigencias de Ley, conducen a esta juzgadora a concluir que el decreto de interdicción definitiva dictado por el Tribunal de la causa, contenido en su sentencia del 18 de enero de 2016, se ajusta totalmente a derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia sometida a consulta, de fecha 18 de enero de 2016, por medio de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró la interdicción definitiva de la ciudadana María Coromoto Santos Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.208.084; y le designó como tutora definitiva a la ciudadana Gladys del Carmen Salas, identificada con cédula número 4.322.409; como suplente de la misma al ciudadano Antonio María Pirela, identificado con cédula número 636.087; como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos Ada Luisa Santos Blanco, Manuel Ramón García García, Yasmín Teresa Sánchez Calderón y Germán José Oliveros, titulares de las cédulas de identidad números 2.689.515, 16.465.513, 10.315.887 y 2.689.271, respectivamente, todos identificados en autos.
De conformidad con lo previsto por los artículos 414 y 416 del Código Civil, se establece como obligación a la solicitante, registrar y publicar el presente fallo de lo cual dejará constancia expresa en el presente expediente.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-

LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abog. JOROET C. FERRER SAAVEDRA

En igual fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL