REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
El presente recurso de hecho fue propuesto por la abogada Betzabeht Cecilia Rad Castellanos, inscrita en Inpreabogado bajo el número 145.296, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Oscar Enrique Valera Leal y María de los Santos García de Valera, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 7.664.084 y 785.698, respectivamente, contra auto de fecha 22 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por la recurrente de hecho el 16 de febrero de 2017, contra el auto de fecha 14 de los mismos mes y año, proferido en el juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa propusieron los referidos ciudadanos, Oscar Enrique Valera Leal y María de los Santos García de Valera contra la sociedad mercantil Promotora Condor, C. A., inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 10 de marzo de 2006, bajo el número 47, Tomo 3-A; y que se tramita en el expediente número 424-2015, llevado por el Tribunal de la causa.
El escrito contentivo de tal recurso de hecho no fue acompañado con copias debidamente certificadas de todas las actas pertinentes para tramitarlo, razón por la cual se exhortó a los recurrentes a consignarlas dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto dictado en fecha 6 de marzo de 2017, como consta al folio 7, orden que fue cumplida oportunamente por el abogado Elías Francisco Rad Alvarado, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.655, coapoderado de los recurrentes, mediante diligencia estampada el 10 de marzo de 2017.
Encontrándose este asunto en tiempo útil para ser decidido, pasa este Tribunal Superior a hacerlos bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Alega la apoderada de los recurrentes que interpone recurso de hecho contra “… Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de febrero de 2017, la cual, negó el Recurso de Apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2017 contra el Auto proferido el 14 de febrero del corriente año por considerar que ‘que es un auto de mero trámite y el mismo no está produciendo gravamen irreparable’. …” (sic).
Aduce la apoderada de los recurrentes que “...En fecha 22 de febrero de 2017 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo negó la Apelación que interpuse contra el Auto de fecha 14 de febrero de 2017, el cual, riela del folio 139 al 140 del expediente, el mismo, presentaré por escrito separado en los términos del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, ya que, solicité al Tribunal de la causa que declarara la confesión de la parte demandada, en virtud, que la misma no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en el artículo 865 eiusdem conforme a las reglas ordinarias, esto es, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su citación, es decir, del 15 de julio de 2016 al 30 de septiembre de 2016, como tampoco, promovió las pruebas en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, la cual, precluyó el 13 de octubre de 2016.” (sic, subrayas en el texto).
Expresa la apoderada de los recurrentes de hecho que el juez de la causa hizo una errónea interpretación de los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil y de igual forma, según su criterio, el juez A quo confundió que la causa se paraliza cuando transcurre el lapso para el abocamiento de un nuevo juez, cuestión que no es procedente.
El apoderado de los recurrentes fundamentó su recurso en lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que integran el presente cuaderno contentivo del recurso de hecho objeto de la presente decisión, se observa que le corresponde a esta superioridad determinar si los motivos o razonamientos lógicos contenidos en el auto apelado se encuentran ajustados a derecho o no; y para ello se debe establecer, inicialmente, cuál es la naturaleza del auto apelado, es decir, si tal providencia es de los que la doctrina cataloga como autos de mera sustanciación o por el contrario es una auto decisorio.
En este sentido, el procesalista Henríquez La Roche, Ricardo en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (2.006: 470) interpreta que "… la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…". Asimismo, Rengel-Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (1.997: 317), al respecto señala, que "…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…"
Por otro lado, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre el auto de mero trámite o de mera sustanciación y como ejemplo tenemos la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en el caso Desarrollo Minerva, C.A., contra Constructora Confeti, C. A., expediente número 2004-000038, que señaló lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...”.(Subrayado y negrillas del tribunal).
De lo anterior se colige que para que pueda calificarse un auto como decisorio, éste no debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y, por lo tanto, debe contener decisión ya sea de punto de fondo o de procedimiento que contengan un efecto gravoso; así pues, los autos decisorios deben decidir puntos controvertidos ya sea del procedimiento o sobre el fondo de la causa.
En el caso sub examine la aludida apoderada de los recurrentes de hecho formuló, en su diligencia del 9 de febrero de 2017, una serie de planteamientos en relación con la supuesta confesión ficta en que incurrió la demandada de autos, siendo que el Tribunal, al considerar que la demandada contestó dentro del lapso establecido para tal fin, negó lo solicitado por ella.
Después de lo anteriormente expuesto, observa este Juzgado Superior que el auto apelado sí reúne los requisitos necesarios para considerarlo como un auto decisorio y no como un auto de mera sustanciación o de mero trámite, puesto que el mismo contiene decisión sobre la solicitud de confesión ficta realizada por la parte actora, conforme a lo previsto por los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, produjo un gravamen que podría ser irreparable, en caso de no oírse la apelación, por lo que debe contar con la posibilidad de revisión por parte de la Alzada, para que ésta determine si está ajustada o no a derecho la decisión que contiene, sin que ello implique pronunciamiento alguno en esta oportunidad con respecto a la legalidad o no de esa decisión.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, concluye esta juzgadora que el auto objeto de la apelación es un verdadero acto decisorio, y siendo ello así, la apelación ejercida contra tal decisión es apelable, de donde se sigue que el presente recurso de hecho debe declararse con lugar, con los demás pronunciamientos pertinentes. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Betzabeth Cecilia Rad Castellanos, apoderada judicial de los ciudadanos Oscar Enrique Valera Leal y María de los Santos García de Valera, identificado en actas, contra el auto de fecha 22 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por la representante judicial de los prenombrados ciudadanos contra el auto dictado el 14 de febrero del corriente año, en el expediente número 424-2016, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa siguen los hoy recurrentes de hecho contra la empresa mercantil "Promotora Condor, C. A.", identificados en autos.
SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de la causa oír la apelación propuesta por dicha apoderada de los prenombrados demandantes contra su auto de fecha 14 de febrero de 2017, proferido en el supra indicado expediente.
TERCERO: Se REVOCA el auto recurrido de fecha 22 de febrero de 2017.
CUARTO: Se ORDENA expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 207 y 158º.-
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA
En igual fecha y siendo las 10.15 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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