REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Félix Alejandro Bonaiuto Ramírez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 77.632, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, empresa mercantil Inversiones Pierina, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 25 de abril de 1994, bajo el número 44, Tomo 1, contra sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de noviembre de 2015, en el presente juicio que por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial propuso contra la empresa mercantil Importadora Briceño, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 25 de agosto de 1999, bajo el número 2, Tomo 10-A, la cual no aparece en estos autos asistida ni representada por abogado alguno.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 8 de noviembre de 2016, al folio 57, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con los artículos 24 de la Constitución Nacional, 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior Accidental a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al extinto Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de diciembre de 2013, el preidentificado abogado Félix Alejandro Bonaiuto Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil Inversiones Pierina, C. A., igualmente identificada, representada por la ciudadana Angelina Catanese de Bongiovanni, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-822.544, propuso demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa mercantil Importadora Briceño, C. A. ya identificada, en la persona de su representante legal, ciudadana Gladys María Perdomo de Briceño, titular de la cédula de identidad número 3.105.228.
Aduce el apoderado de la demandante que su pretensión tiene como finalidad la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble en cuestión para que sea entregado por la arrendataria desocupado y libre de bienes y personas, el cual fue arrendado mediante contrato escrito a tiempo determinado en razón de que la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a una o más pensiones, fundamentando su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, 33, 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y estimando el valor de la misma en la cantidad de diez mil cuatrocientos bolívares (Bs. 10.400,oo) equivalente a noventa y siete unidades tributarias (97 U.T.).
Por auto del 27 de enero de 2014, al folio 17, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación de la empresa demandada, en la persona de la ciudadana Gladis María Perdomo de Briceño, a fin de que diera su contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente.
El apoderado actor estampó diligencia el 8 de mayo de 2014, al folio 20, mediante la cual solicitó al tribunal de la causa que cumpla con su obligación de citar a la parte demandada; por lo que, el tribunal se pronunció sobre tal solicitud mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014, al folio 21, y dispuso lo siguiente: “… ante las diferentes alteraciones del orden público se ha restringido las salidas para la práctica de las diferentes actuaciones externas del Alguacil aunado al hecho de que en el mes de Abril hubo muy pocos días de despacho en virtud de la ausencia del Juez titular, por lo que en los próximos días se reiniciará las actividades externas por parte del Alguacil respetando el orden de llegada de las boletas para su materialización.” (sic).
El apoderado actor estampó diligencia el 2 de julio de 2015, al folio 28, mediante el cual desistió del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “… DESISTIMIENTO QUE SEGÚN LA REGLA NO REQUIERE CONSENTIMIENTO DE LA PARTE CONTRARIA TODA VEZ QUE NO HA HABIDO ACTO DE CONTESTACIÓN EN VIRTUD DE QUE NO SE HA REALIZADO EL ACTO DE CITACIÓN, …” (sic, mayúsculas en el texto).
El tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 5 de noviembre de 2015, ordenó remitir al archivo judicial la presente causa por encontrarse definitivamente terminada y no condenó en costas,
El demandante apeló de tal decisión mediante diligencia estampada el 15 de febrero de 2016, a los folios 38 y 39, y en la cual manifestó que:
“… APELO DE LA SENTENCIA CON FUERZA DE DEFINITIVA POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A MI PATROCINADA, POR INCURRIR EL CIUDADANO JUEZ EN ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y EN FALSA APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 263, 264 Y 265 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LO QUE ACARREA EN ERROR INEXCUSABLE DEBIDO A QUE SÓLO SE DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO Y NUCA DE LA ACCIÓN, POR LO QUE NO SE COMPRENDE LA MOTIVACIÓN ACOGIDA POR EL JUZGADOR, QUE POR DEMÁS ESTA ERRONEAMENTE INTERPRETADA, SOBRE LAS SENTENCIAS INVOCADAS DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TSJ; QUE NO TIENEN EN ESTE CASO REFERENCIA ALGUNA; ASÍ TAMBIÉN COMETE EL JUEZ QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS PROCESALES QUE VIOLAN EL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADA, EN VIRTUD DE QUE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE FECHA 02 DE JULIO DE 2015 DEBIÓ SER HOMOLOGADO CONFORME AL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES EXCLUSIVE; PERO COMO SE PUEDE EVIDENCIAR DEL ITER PROCESAL DE LOS ACTOS CONSECUTIVOS EL JUEZ CONCURRE CON SU SENTENCIA EL (05) DE NOVIEMBRE DE 2015; EN CONSECUENCIA LA REFERIDA DECISIÓN FUE DICTADA FUERA DEL LAPSO CORRESPONDIENTE Y DEBIÓ SER NOTIFICADA A MI PATROCINADA A LOS EFECTOS DE EJERCER EL RECURSO CORRESPONDIENTE POR LO QUE A TRAVÉS DE LA PRESENTE APELACIÓN ME DOY POR NOTIFICADO DE LA DECISIÓN QUE HOY APELO; NO OBSTANTE LE RECUERDO AL TRIBUNAL QUE MI PATROCINADA ES LA ÚNICA QUE ESTÁ A DERECHO POR LO QUE ÚNICAMENTE DEBE SER NOTIFICADA DE CUALQUIER ACTUACIÓN…” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
El tribunal de la causa dictó auto el 29 de marzo de 2016, al folio 41, mediante el cual, negó oír la apelación ejercida por el apoderado actor, en razón de que ya venció el lapso para intentar la misma.
La demandante propuso recurso de hecho contra el auto de fecha 29 de marzo de 2016, siendo que este Tribunal Superior dictó decisión en fecha 4 de julio de 2016, en la cual declaró con lugar tal recurso; ordenó al tribunal de la causa oír en ambos efectos la apelación propuesta contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2015 y revocó el auto recurrido de fecha 29 de marzo de 2016.
Posteriormente, el tribunal de la causa dictó auto el 15 de julio de 2016, al folio 56, en el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2015, de conformidad con los artículos 290 y 298 del Código de Procedimiento Civil.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 8 de noviembre de 2016, al folio 57, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con los artículos 24 de la Constitución Nacional, 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ninguna de las partes presentó informes ante este Tribunal Superior, como consta en nota de Secretaría de fecha 19 de diciembre de 2016, al folio 58.
El apoderado actor estampó diligencia de fecha 21 de diciembre de 2016, al folio 59, mediante la cual manifestó que el recurso de apelación fue debidamente sustentado mediante escrito cursante a los folios 38 y 39, y pide que el mismo sea valorado por esta Alzada al momento de decidir, en virtud de los errores cometidos por el A quo al homologar un simple desistimiento del procedimiento, pues, erradamente aplicó normas sobre el desistimiento, confundiendo el desistimiento de la acción con el desistimiento del procedimiento.
Finalizó solicitando a este Tribunal Superior que declare con lugar la apelación, modifique la sentencia y homologue el desistimiento del procedimiento.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión interlocutoria con fuerza de definitiva proferida, en fecha 5 de noviembre de 2015, por el tribunal de la causa, mediante la cual declaró: “… Este sentenciador hace suya esta jurisprudencia y la aplica en el presente caso por subsumirse los requisitos de procedencia en ambas sentencias. En consecuencia se ordena remitir al archivo judicial la presente causa por encontrarse definitivamente terminada...” (sic); quedando así delimitado el tema a ser decidido por esta juzgadora.
Ahora bien, para resolver la apelación ejercida pasa este Juzgado Superior a realizar las siguientes consideraciones.
El desistimiento fue definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de mayo de 2003, en el caso seguido por Servicios de Vigilancia, Resguardo y Protección Serviresproca C. A contra V. P. S. Seguridad Integral C. A. como “...un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto...”.
Siendo esto así, se puede deducir que el desistimiento como acto jurídico que es, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, han sido establecidas por la jurisprudencia, entre ellas, encontramos que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, además, para que el juez lo de por consumado debe constar que el acto de disposición fue realizado en forma auténtica, pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Por otro lado, tal actuación requiere de un mandato en el cual específicamente se contemple dicha facultad. En efecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal Superior procede en este acto a verificar si el abogado actor detenta tal facultad de desisitimiento y a tal efecto observa que, a los folios 4 al 6 de este expediente, cursa el mandato conferido por el demandante de auto a los abogados Félix Bonaiuto Ramírez y Alirio Estrada Duarte, en el cual se expresa lo siguiente:
“...confiero Poder Especial, amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos: FELIZ ALEJANDRO BONAIUTO y ALIRIO JOSÉ ESTRADA DUARTE (...) para que conjunta o separadamente, representen sostengan y defiendan todos los derechos e intereses de mi representada por ante toda clase de autoridades, personas jurídicas de carácter público y privado y personas naturales (...) y muy especialmente para demandar ante cualquier tribunal de la república (sic) a la empresa mercantil IMPORTADORA BRICEÑO C. A. (...) en ejercicio del presente mandato, los prenombrados apoderados, quedan facultados (...) convenir, desistir, transigir...” (sic, subraya de este Tribunal).
De la transcripción parcial que antecede se evidencia, que en el referido mandato el representante legal de la parte actora, ciudadana Angelina Catanese de Bogiovanni, titular de la cédula de identidad número E-822.544, otorga la facultad para desistir al abogado Félix Alejandro Banaiuto Ramírez, ya identificado, de lo que se deduce que en el presente caso, están dados los extremos necesarios para poder efectuar el acto de disposición, es decir, el acto de desistimiento. Así se declara.
Como ya ha quedado dicho, el desistimiento como forma de autocomposición procesal, está regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil y en el mismo aparece que el desistimiento puede ser de dos tipos, a saber: desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento.
El artículo 263 ejusdem contempla el desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse, tal y como se desprende de su contenido, el cual reza:
"Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”
En este caso, la ausencia de consentimiento por parte de la parte contraria obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación.
Diferente situación se presenta en el caso del desistimiento del procedimiento, el cual se encuentra regulado por el artículo 265 ejusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria, tal y como se desprende del contenido de la referida norma, la cual dispone:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria...”.
Como quiera que el desistimiento de la acción lleva implícito que se desiste del procedimiento, es la norma del artículo 263 antes transcrito la que impera cuando se efectúan ambos; por tanto, éste puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa.
Observa esta juzgadora que al folio 28 cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual desistió del presente procedimiento y solicitó al tribunal de la causa le impartiera la respectiva homologación a tal desistimiento; por lo que quedó verificado de las actas, que el desistimiento realizado por el apoderado actor, fue exclusivamente por el procedimiento y además que el mismo ostenta la facultad para hacer tal desistimiento en nombre de su representada. Siendo esto así, resulta innecesario el consentimiento del contrario para que el tribunal homologue el desistimiento, aunado al hecho de que en la presente causa no se había llevado a cabo la citado de la parte demandada.
Observa igualmente este Tribunal Superior, que el juzgador de instancia, mediante auto dictado el 5 de noviembre de 2015, realizó unas consideraciones sobre la presente autocomposición procesal, de la siguiente manera:
“Vista la anterior diligencia suscrita por la parte demandante de fecha 02/07/2.015, en donde entre otras cosas indico(sic): ‘…desisto del presente procedimiento, desistimiento que según la regla no requiere consentimiento de la parte contraria toda vez que no ha habido acto de contestación de la demanda…’. Es por lo que se observa el desistimiento debido a que la existencia de la primera condición es una manifestación de voluntad del actor, en forma autentica, plasmada en el folio anterior; la segunda condición es que dicha exposición fue realizada de una manera pura y simple, sin términos, ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, es por lo que se considera consumado el acto ante la inexistencia de la necesidad de un pronunciamiento judicial para su perfeccionamiento, y por haberse efectuado antes de la contestación de la demanda por lo que no se exige el consentimiento de la parte contraria. Este sentenciador considera prudente y ajustado a derecho indicar lo siguiente: ‘En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento; con efectos diferentes. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente…’ Auto, SPA 25 de febrero de 1.993, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Constructora Mipa C. A. vs. Menemen, exp N° 5097; O.P.T. 1.993, N° 2 pág., 152. ‘En el presente caso,…, el demandante desistió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez…’.- Sentencia, SPA, 14 de Julio de 1994, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila N° 5656, S N° 0591. Este sentenciador hace suya esta jurisprudencia y la aplica en el presente caso por subsumirse los requisitos de procedencia en ambas sentencias. En consecuencia se ordena remitir al archivo judicial la presente causa por encontrarse definitivamente terminada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide...” (sic, mayúsculas en el texto).
De la transcripción del referido auto de fecha 5 de noviembre de 2015, se puede constatar que el Tribunal de la causa si bien realizó una serie de consideraciones de hecho y de derecho sobre el desistimiento, sin embargo, observa esta sentenciadora que el mismo carece de la debida homologación a tal desistimiento, ya que se constata que el A quo ordenó remitir al archivo judicial el presente expediente por encontrarse definitivamente terminada. Con base en los argumentos expuestos, esta sentenciadora considera consumado el desistimiento del procedimiento, e, igualmente, considera que la apelación ejercida por el abogado Félix Bonaiuto debe prosperar y en consecuencia, se debe modificar el fallo apelado en los términos que se expresaran en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil Inversiones Pierina, C. A., contra la sentencia definitiva formal proferida por el A quo, en fecha 5 de noviembre de 2015. En consecuencia, se declara CONSUMADO el desistimiento del procedimiento interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se MODIFICA el fallo dictado por el tribunal de la causa en fecha 5 de noviembre de 2015.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
LA SECRETARIA,
Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA
En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
|