REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Adolfo Gimeno Paredes, y contienen la incidencia de inhibición planteada por el mismo en el expediente número 12301-16, contentivo del juicio que por partición de bienes de la comunidad hereditaria, propusieron las ciudadanas Dennis del Carmen Díaz Rivas, Auxiliadora del Carmen Díaz de Duarte y Mery del Carmen Díaz Rivas contra el ciudadano Gerardo Luís Díaz Rivas y otro.
En efecto, en acta de fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se deja constancia de que el ciudadano Juez antes nombrado comparece ante la Secretaría y expone: “En virtud de que la parte actora en el presente juicio, tiene como apoderados judiciales, a los abogados Alfonso Antonio Flores y Jairo José Azuaje, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.351 y 180.374; siendo que entre el abogado Alfonso Flores y mi persona existe causal de inhibición de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, y la misma fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 2.699 (nomenclatura de ese juzgado). Igualmente, respecto el abogado Jairo Azuaje, quien en causa signada con el número 12097-15, profirió expresiones injuriosas con claro contenido ofensivo hacia mi persona, las cuales crearon en mí un sentimiento de ofensa que afectaba mi deber de imparcialidad al momento de sustanciar y decidir dicha controversia, situación que dio pie a que me inhibiera en dicha causa, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015. Ahora, si bien el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 20° expresa como causal de inhibición: “por injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito”; y ha transcurrido más del lapso previsto en dicho artículo, entre el momento en que se propiciaron aquellas injurias hasta hoy; considera este Juzgador que, pese al tiempo, prevalece con él un descontento y desaprecio respecto a los indicados profesionales, estado que claramente afecta desde el punto de vista subjetivo mi capacidad o competencia para conocer y sustanciar desde una perspectiva imparcial la presente causa; razón por la cual, considerándome incurso en el supuesto previsto en ordinal trascrito, ME INHIBO de seguir conociendo en la presente causa...” (sic, mayúsculas en el texto).
En dicha acta, el ciudadano juez inhibido ordenó remitir el expediente al correspondiente Tribunal Distribuidor de Causas de Primera Instancia, el cual lo repartió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según información suministrada por dicho Tribunal Distribuidor a esta Superioridad.
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” (sic) y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.

D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, tanto al juez inhibido, como al que lo sustituye, ciudadano juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a la cual fueron pasados los autos por el juez inhibido.
REMÍTASELES copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (2) de marzo dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-

LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER S.

En igual fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,