REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Elías Francisco Rad Alvarado, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.655, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad de comercio Slogan Shop’s, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 6 de mayo de 2011, bajo el número 36 del Tomo 13-A RMPET, contra decisión definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de febrero de 2016, en el presente juicio que por cumplimiento de contrato propuso la sociedad mercantil Inversiones Consolidadas, C. A. (CAICO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 14 de diciembre de 1993, bajo el número 220, Tomo 5, del Libro Cuarto correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1993, representada por los abogados Gilberto Velasco Rodríguez, David Muchacho Mendoza, Elena Mainolfi de Sottile, Gabriela Muchacho Arjona y Ricardo Gabriel Faccin Caon, inscritos en Inpreabogado bajo los números 14.248, 130.730, 130.454, 63.230 y 90.619, respectivamente.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 21 de junio de 2016, al folio 355.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución el 6 de agosto de 2014 y repartido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas e los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el preidentificado abogado Gilberto Velasco Rodríguez, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Consolidadas, (CAICO), propuso demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento contra la sociedad de comercio Slogan Shop’s, C. A., “… para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A que cumplan con su obligación de entregar a nuestra mandante o a la empresa CENTRO INMOBILIVARIO, C.A. ya identificada, el inmueble arrendado ( … ) libre de personas y de bienes, con los servicios públicos totalmente pagados y sus respectivas solvencias, e igualmente en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entregó, sin plazo alguno. SEGUNDO: A pagar las cantidades de dinero correspondientes a los días que siga ocupando el inmueble con un incremento del cincuenta por ciento (50%) del canon diario hasta la restitución definitiva del inmueble, de conformidad a lo establecido en el Artículo 22, Ordinal 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. TERCERO: A pagar las costas procesales que ocasione el presente juicio.” (sic, mayúsculas, negritas y subrayas en el texto).
Alega el apoderado actor que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 6 situado en la planta baja del Centro Comercial Edivica III, ubicado en la calle 9 con avenida 9 en la ciudad de Valera del estado Trujillo, cuyo local tiene un área aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con noventa centímetros (46,90 m2), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 19 de Marzo de 1999, bajo el número 47, Tomo 13, Protocolo Primero.
Manifiesta el actor que en atención a la cualidad que tiene su representada otorgó mandato a la sociedad mercantil Centro Inmobiliario C.A., según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 4 de septiembre de 2002, bajo el número 46 del Tomo 77, que dicha sociedad mercantil actuando según el contrato celebrado entre ella y su representada, dio en arrendamiento el local comercial antes descrito a la sociedad mercantil Slogan Shop’s, C. A., empresa representada por la ciudadana Salem Mariana Ayoub Lisboa, titular de la cédula de identidad número 11.704.910, por documento autenticado por ante referida Notaría Pública Segunda, el 17 de agosto de 2011, bajo el número 12, Tomo 112.
Argumenta el actor que el aludido local comercial está dotado con las siguientes instalaciones: “Fachada de cristal de vidrio con marco de aluminio anodinados, color bronce, incluyendo la puerta; paredes frisadas, acabado liso, piso de cerámica, techo de cielo raso con láminas de yeso color blanco y perfiles de aluminio anodinados, de color bronce con sus respectivas lámparas; una estación manual, un difusor de sonido; un equipo de aire acondicionado, marca VALFRIGER, serial Nº 0498-560, modelo U8V-4, de 220 voltios, de 36 TON, 48 amp; un baño que consta de pisos y paredes recubiertas en cerámica; un porta rollo de cerámica y una lámpara de aplique y que son parte integrante del local arrendado.” (sic, mayúsculas en el texto).
Señala el actor que entre las estipulaciones contractuales del aludido contrato de arrendamiento se convino lo siguiente: “1) El canon de arrendamiento mensual será la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00) MENSUALES; 2) El plazo de duración del contrato se acordó de un (1) año fijo el cual comenzó a trascurrir (sic) a partir del 1º de Junio de 2011 ; igualmente se convino que en caso de que las partes no expresaren su deseo de darlo por resuelto, éste se consideraría prorrogado contractual convencionalmente por un periodo de un (1) año y así sucesivamente, estableciéndose la potestad para La Arrendadora de otorgar prórrogas contractuales al presente contrato, en el entendido de que el mismo día del vencimiento del plazo fijo o de la prórroga contractual, La Arrendataria entregaría el local totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones establecidas en el contrato. Igualmente se estableció que una vez vencido el plazo fijo o de la prórroga contractual, La Arrendataria tendría el derecho de hacer uso de la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, vencida esta prórroga quedaría extinguido el contrato de arrendamiento y en ningún momento operaría la tácita reconducción del mismo, aún cuando se hubiere pagado alguna cantidad con posterioridad al vencimiento de dicha prórroga contractual, las cuales quedarían como indemnización y nunca como canon de arrendamiento.” (sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Expresa la parte actora que tal contrato de arrendamiento comenzó a regir a partir del 1 de junio de 2011, siendo que al vencimiento del término de dicho contrato, es decir, un (1) año, las partes no manifestaron su intención de darlo por resuelto por lo que automáticamente se prorrogó contractualmente por el término de un (1) año fijo de acuerdo a la cláusula segunda del aludido contrato de arrendamiento, el cual venció el 1 de junio de 2013; que su representada en uso del derecho contemplado en la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento de no prorrogar, pues, la sociedad mercantil Centro Inmobiliario, C. A., actuando en representación de su mandante, en fecha 3 de mayo de 2013, antes que venciera la prórroga contractual de un (1) año que operó, procedió notificar a la arrendataria por medio de la Notaría Pública Segunda de Valera, su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes y que por lo tanto se lo debía entregar a su representada el día 1 de junio de 2014, una vez que venciera la prórroga legal, notificación que fuera reforzada mediante publicaciones realizadas por ante el Diario Los Andes, de fecha 21 de mayo de 2013 y el Diario El Tiempo en la misma fecha.
Señala el actor que a partir del día 2 de junio de 2013, la arrendataria comenzó a hacer uso de la prórroga legal de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios actualmente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, siendo que tal prórroga venció el 1 de junio de 2014, fecha en que la arrendataria debió haber entregado el local comercial arrendado conjuntamente con las anexidades que forman parte de el, libre de personas y cosas.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.170, 1.264, 1.167, 1.616 y 1.592 del Código Civil en concordancia con el artículo 22, ordinal 3, y el 40 literal g) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial y el artículo 43 en su único aparte del Código de procedimiento Civil, y estimó el valor de la misma en la cantidad de trescientos dos mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 302.260,oo) equivalente a dos mil trescientas ochenta unidades tributarias (2.380 U. T.).
El apoderado actor consignó mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2014, al folio 9, los siguientes documentos: 1) instrumento poder que acredita su representación; 2) copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento; 3) copia certificada de documento de contrato de administración de bienes autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera el 4 de septiembre de 2002, bajo el número 46, Tomo 77; 4) copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la misma Notaría Pública el 7 de agosto de 2011, bajo el número 12, Tomo 112; 5) copia certificada de notificación realizada por ante la misma Notaría Pública Segunda de fecha 3 de mayo de 2013; y 6) publicaciones del Diario Los Andes y Diario El Tiempo de fecha 21 de mayo de 2013, marcadas con las letras “F” y “G”.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014, el abogado Gilberto Velasco, apoderado de la parte actora consignó poder en el cual le confieren poder especial a la abogada María Hilda Uzcátegui Osorio, inscrita en Inpreabogado bajo el número 26.015.
Cursa a los folios 38 al 43 copia fotostática simple de acta de constitución de la compañía anónima Inversiones Consolidadas, C. A. (CAICO), así como registro de información fiscal.
Recibido como fue el expediente por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, siendo que en fecha 29 de septiembre de 2014, al folio 45, el juez de ese tribunal, procedió a inhibirse a seguir conociendo la presente causa, redistribuyéndose el expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, quien también el juez de ese tribunal, se inhibió de conocer la presente causa según acta de fecha 24 de noviembre de 2014, razón por la cual fueron pasados los autos al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2015, al folio 60, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación del demandado, a fin de que diera su contestación a la demanda a los veinte (20) días de despacho siguiente.
Practicada la citación de la parte demandada, los abogados Elías Francisco Rad Alvarado y Betzabeth Cecilia Rad Castellanos, actuando en representación de su representada dieron contestación a la demanda mediante escrito presentado el 28 de junio de 2015, a los folios 80 al 87, por medio del cual rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la presente demanda; niegan que la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil Inversiones Consolidadas, C. A. (CAICO) y su representada sociedad de comercio Slogan Shop’s, C. A., se haya iniciado el 1 de junio de 2011 conforme contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 17 de agosto de 2011, bajo el número 12, Tomo 112, sobre el inmueble consistente en un local comercial distinguido con el número 6 de la planta baja del Centro Comercial Edivica III, ubicado en la calle 9 y avenida 9 del municipio Valera estado Trujillo; que tal relación arrendaticia se inició el 1 de abril de 2008, mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera el 25 de marzo de 2008, bajo el número 14, Tomo 35.
Narra la parte demandada que “… si bien es cierto que el arrendatario se refiere a dos personas jurídicas distintas, en el primer contrato señalado el arrendatario es la Sociedad Mercantil SLOGAN SHOP’S, C.A., antes identificada, en el segundo del contrato antes indicado, el arrendatario es la empresa PLANET IMPORT, C.A., (…) sus socios en ambas empresas son los ciudadanos: JOHNNY ALFREDO BRAVO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Valera Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad Nº 9.318.360; y la ciudadana SALEM MARIANA AYOUB LISBOA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Valera Estado Trujillo y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.704.910, ésta última, quien es la representante legal de la empresa demandada SLOGAN SHOP’S, C.A.” (sic, mayúsculas y negritas en el texto)
Señalan los apoderados de la demandada que los ciudadanos Johnny Alfredo Bravo Briceño y Salem Mariana Ayoub Lisboa, aparte de ser socios de las empresas Slogan Shop’s, C. A., y Planet Import, C. A., son concubinos y hacen vida marital según consta en acta de unión estable de hecho expedida por la Jefatura de Registro Civil de la parroquia La Beatriz, el 21 de junio de 2010, en la que se deja constancia que tienen una hija en común y que cohabitan conforme a la fecha de dicha acta desde hace aproximadamente cinco años, es decir del año 2005.
Señalan los apoderados de la parte demandada que de lo anterior se infiere que dichos ciudadanos no solamente conforman una unión estable de hecho sino que además conforman una unidad económica productiva al servicio de la sociedad, “… por lo que, es a todas luces evidente que no solamente nos encontramos ante un Fraude Procesal en los términos de los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, pues, a los ciudadanos JOHNNY ALFREDO BRAVO BRICEÑO y SALEM MARIANA AYOUB LISBOA, antes identificados, se les obligó a constituir la Sociedad Mercantil SLOGAN SHOP’, C.A. y rescindir el Contrato de Arrendamiento Primitivo, para romper así el hilo de la relación arrendaticia primitiva con la empresa PLANET IMPORT, C.A, y el tracto sucesivo, según consta de los recibos, el primero, expedido por el Centro Inmobiliario, C.A., de fecha 6 de Junio de 2.011, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) en concepto de ‘Resolución de contrato (notaria y tramitación de documento), por el Local Nº. 06 del C.C Edivica III, Valera, Edo: Trujillo’, el segundo expedido por el Centro Inmobiliario, C.A, de fecha 1 de Julio de 2.011, por la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 16.128,00) en concepto de: ‘Detalle: Gestión Administrativa por Nueva Contratación del Local Nro. 06 del C.C Edivica III. Valera Edo. Trujillo’, y el tercero, expedido (…) de fecha 29 de Junio de 2.011, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) en concepto de ‘Cancelación de gastos de contrato (notaria y tramitación de documento), por el Local Nº 06 del C.C Edivica III, Valera, Edo: Trujillo’ (…) olvidándose que ambas empresas, sus socios son los ciudadanos JOHNNY ALFREDO BRAVO BRICEÑO y SALEM MARIANA AYOUB LISBOA.” (sic, mayúsculas, negritas y cursivas en el texto). Así mismo resaltan que dicho local comercial se destinó para comercio.
Señalan los apoderados de la parte demandada que “Ello significa que indistintamente del cambio de denominación comercial o persona jurídica, siendo sus socios las mismas personas involucradas en el presente juicio pero que actúan como representantes legales de las empresas en referencias, en conclusión, habiendo identidad de partes y de objeto como bien lo señala los anteriores contratos de arrendamientos se deduce claramente que la relación arrendaticia se inició el 1 de Abril de 2.008, según consta del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 25 de Marzo de 2.008, bajo el Nº 14, Tomo 35, y no, como falsamente lo afirma la parte actora el 1 de junio de 2.011 conforme al Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 17 de Agosto de 2.011, bajo el Nº 12, Tomo 112, siendo en consecuencia, EXTEMPORÁNEA por anticipada la presente acción de cumplimiento, en aplicación a los artículos 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud, que la relación arrendaticia es de más de cinco años y menos de diez años, por lo que, su prorroga legal es de dos (2) años, la cual concluye el 1 de Abril de 2.016, en razón, que por cuanto la notificación de desahucio (3 de mayo de 2.013) se practicó un (1) mes después de la renovación automática del contrato, es decir después del 1 de Abril de 2.013, su prorroga (sic) legal concluye conforme con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el 1 de Abril de 2.016.” (sic, mayúsculas, negritas y subrayas en el texto).
Manifiestan los apoderados de la parte demandada que resulta improcedente lo solicitado por la parte actora conforme al artículo 22 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en el sentido de exigir el pago del cincuenta por ciento (50%) del canon diario hasta la restitución definitiva del inmueble, en razón, de que para la procedencia de tal solicitud la norma en cuestión exige que para su pertinencia se requiere la existencia “por obligaciones insolutas” lo cual, es falso por cuanto su representada se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento conforme a las consignaciones realizadas por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, expediente número 373 nomenclatura de dicho tribunal. Por último solicitaron se declare sin lugar la presente demanda.
Junto a su escrito de contestación promovieron las siguientes probanzas:1) copia fotostática simple de documento contentivo de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 25 de marzo de 2008, bajo el número 14, Tomo 35: 2) copia fotostática simple de documento contentivo de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera el 17 de agosto de de 2011, bajo el número 12 del Tomo 112; 3) copia fotostática simple de unión estable de hecho; 4) copia fotostática simple de acta de constitución de la sociedad mercantil Slogan Shop’s, C. A.; 5) copia fotostática simple de acta de constitución de la sociedad mercantil Planet Import, C. A.; 6) copia fotostática de simple de recibos expedidos por el Centro Inmobiliario, C. A., de los cuales solicitó su exhibición ya que se encuentra en poder de la parte actora; 7) copia fotostática simple de notificación practicada por el Notario Público Segundo de la ciudad de Valera en fecha 3 de mayo de 2013; 8) copia fotostática simple de expediente de consignación signado con el número 373 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Tribunal; y 9) prueba de informe a ser requerida al referido tribunal primero de municipio ordinario, a fin de que informe: si por ante ese tribunal expediente de consignación de alquileres signado con el número 373, cuyas partes son sociedad mercantil Slogan Shop’s, C. A., Centro Inmobiliario, C. A.; y si en el mismo se encuentran depósitos de cánones de arrendamiento sobre el local de marras a favor de Centro Inmobiliario, C. A., como administradora de la sociedad mercantil Inversiones Consolidadas, C. A. (CAICO).
En fecha 31 de julio de 2015, al folio 234, el tribunal de la causa fijó audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 9 de octubre de 2015, cursante a los folios 239 y 240.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2015, al folio 241, el A quo fijó los puntos controvertidos y los limites de la controversia, en el cual, dispuso que las partes deberán demostrar lo siguiente: 1) quién es o fue el arrendador del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 6 situado en la plata baja del Centro Comercial Edivica III, ubicado en la calle 9 con avenida 9 de la ciudad de Valera; 2) desde cuándo existe la relación arrendaticia; y 3) demostrar la solvencia o no en los pagos de los cánones de arrendamiento.
Al folio 244, cursa diligencia estampada por la parte actora, en la cual, ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas que promovió con su escrito libelar.
En fecha 27 de octubre de 2015, a los folios 247 al 249, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas de puntos controvertidos solicitado por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 13 de enero de 2016, al folio 329, se fijó audiencia de juicio, la cual se llevo a cabo el día 26 de enero de 2016, y en la misma se declaró parcialmente con lugar la presente demanda; y ordenó a la demandada, sociedad de comercio Slogan Shop’s, C. A., entregar a la demandante Inversiones Consolidadas, C. A. (CAICO), el inmueble dado en arrendamiento consistente en un local comercial distinguido con el número 06, situado en la planta baja del Centro Comercial Edivica III, ubicado en la calle 9 con avenida 9 de la ciudad de Valera; estableció que la demandada se encuentra solvente sin incurrir en mora, en virtud de la consignación de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Tribunal; y no la condenó en costas.
En fecha 11 de febrero de 2016, el tribunal de la causa dictó sentencia en extenso, cursante a los folios 342 al 350.
Mediante diligencias de fechas 12 y 16 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Elías Francisco Rad Alvarado, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.655, apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 11 de febrero de 2016, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 23 de febrero de 2015, al folio 353.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 21 de junio de 2016, y fijó el vigésimo (20°) día de despacho como término para la presentación de informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior en fecha 25 de julio de 2016, a los folios 356 al 358, en el cual opuso como punto previo la extemporaneidad de la presente acción por anticipada, por ser falso que la relación arrendaticia entre la demandante y su representada, se haya iniciado el 1 de junio de 2011 según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera el 17 de agosto de 2011; que tal relación arrendaticia se inició el 1 de abril de 2008, según contrato autenticado por ante la misma Notaria el 25 de marzo de 2008.
Así mismo, la apoderada judicial de la demandada, hace un recuento de lo alegado en el escrito de contestación de la demanda y pidió se declare el fraude procesal de conformidad con el artículo 257 del la Constitución Nacional. Finalmente solicitó se declare con lugar la presente acción con su correspondiente condenatoria en costas.
Por su parte, la parte actora también consignó escrito de informes en fecha 25 de julio de 2016, a los folios 359 y 360, en el cual, alegó que procedió a demandar a la sociedad mercantil Slogan Shop’ S, C. A., como consecuencia del vencimiento del término contemplado en el aludido contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con la finalidad de que le fuera devuelto el local comercial arrendado; que la parte demandada en su escrito de contestación alegó que la acción intentada contra ella era extemporánea por adelantada, ya que entre su representada y la parte demandada había surgido una relación arrendaticia iniciada el 1 de abril de 2008 y no el 17 de agosto de 2011, por cuanto existía un contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Planet Import, C. A., y otro contrato de arrendamiento entre su representada y la sociedad mercantil Slogan Shop’s C. A., y que los ciudadanos Johnny Alfredo Bravo y Salem Mariana Ayoub Lisboa, eran accionistas de ambas empresas.
Manifiesta la parte actora que en la audiencia de juicio celebrada por ante el tribunal de la causa, ratificó el valor probatorio de las pruebas promovidas oportunamente y que fueran acompañadas al libelo de la demanda, que tales pruebas en ningún momento fueron tachadas o impugnadas o atacadas por la parte demandada por carecer de eficacia jurídica, sino que ésta sólo se limitó a ratificar lo alegado en la contestación de la demanda, en el sentido de la extemporaneidad de la acción intentada en contra de su representada. Finalizó la actora alegando que su representada logró probar los hechos planteados en el escrito libelar por lo que solicita se declare con lugar la presente acción.
Sólo la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte, los cuales cursa a los folios 361 y 262, alegando como primera observación a tales informes, lo siguiente “… son una repetición abreviada de lo alegado por la demandada en contestación de la demanda, y en ningún momento aporta elementos o hace análisis jurídico que pudiese presumir una prueba que demostrare la veracidad de las defensas alegadas por la demandada. En efecto Ciudadano Juez, en dichos informes la apoderada demandada insiste en la extemporaneidad de la presente acción de cumplimiento por anticipada y fraude procesal, cosa que no es cierta, tal como quedó demostrado en la audiencia de juicio celebrada por ante el Juzgado de la Primera Instancia.” (sic).
Manifiesta la parte actora que la demandada insiste que la relación arrendaticia se inició el 1 de abril de 2008 por existir un contrato de arrendamiento entre su representada y la empresa mercantil Planet Import, C. A., y otro contrato de arrendamiento con la Slogan Shop’S, C. A., y que los ciudadanos Johnny Bravo y Salem Ayoub, son socios en ambas empresas; que los elementos esgrimidos tanto en la contestación de la demanda así como en los informes presentados por la parte demandada fueron enervadas con los elementos esgrimidos por su representada, cuando en la audiencia de juicio se indicaron los elementos legales y fácticos al hacer un análisis del artículo 200 del Código de Comercio que hace que las sociedades mercantiles sean distintas de los socios, ya que estas adquieren un patrimonio distinto al de los socios y en el cual en ningún momento hay confusión de patrimonio, tienen nombre propio al cual es distinto al de los socios, tiene un domicilio y una nacionalidad que puede o no coincidir con la de los socios y una voluntad también distinta al de los socios; que su representada en ningún acto del presente proceso convalidó que la composición accionaria de dos empresas distintas pudiese crear una continuidad jurídica en un contrato de arrendamiento; que en efecto, indica la mala fe de la parte demandada al omitir en su escrito de informes que al momento de celebrar su representada contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil demandada, Slogan Shop’s, C. A., el ciudadano Johnny Alfredo Bravo Briceño, ya no era socio de dicha sociedad mercantil por haberle vendido la totalidad de sus acciones a la ciudadana Salem Mariana Ayoub Lisboa, según se desprende de acta de asamblea extraordinaria celebrada el 15 de junio de 2011, por lo tanto había una composición accionaria al momento de la celebración de dicho contrato de arrendamiento distinta de los socios que integran la sociedad mercantil Planet Import C. A., por lo tanto mal podría haber alegado la continuidad de una relación arrendaticia con fundamento a tales argumentos y muchos menos la existencia de un fraude procesal.
Alegó la actora de la impertinencia de las pruebas promovidas por la demandada, por cuanto la demandada sigue insistiendo en sus informes en forma impertinente en hacer valer la existencia de una unión concubinaria fundada en acta expedida por la Jefatura de Registro Civil de la parroquia La Beatriz del municipio Valera, para demostrar una continuidad arrendaticia cosa que le fue totalmente rebatida en la audiencia de juicio; que de los recibos indicados por la parte demandada nada prueban la existencia de una relación arrendaticia; que el fraude procesal no fue demostrado. Por último solicitó se declare sin lugar la presente apelación.
Mediante acta levantada en fecha 28 de octubre 2016, a los folios 364 y 365, el Juez Superior Titular, abogado Rafael Aguilar Hernández se inhibió de conocer la causa.
A los folios 366 y 367, aparecen actuaciones concernientes a solicitud dirigida a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que se designara juez accidental para el conocimiento y decisión de esta causa.
Al folio 368 cursa diligencia estampada por el apoderado actor por medio de la cual solicitó que el suscrito juez suplente se abocara al conocimiento y decisión de la causa.
Al folio 369, aparece actuación dictada por este sentenciador con recaudos anexos, por medio de la cual se abocó al conocimiento de la causa.
En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior Accidental.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente expediente se evidencia que la pretensión de la sociedad mercantil demandante consiste en que la arrendataria demandada sea condenada a entregarles el local comercial descrito en autos, en razón de que venció la prórroga legal del contrato de arrendamiento y que habiendo vencido tal prórroga el 1° de junio de 2014, la arrendataria no ha entregado el local comercial conjuntamente con las anexidades que forman parte de él.
No obstante, la representación judicial de la parte demandada alegó en el escrito de contestación de la demanda que la relación arrendaticia se inició el 1 de abril de 2008; aunado al hecho de que sus representados, los ciudadanos Johnny Alfredo Bravo Briceño y Salem Mariana Ayoub Lisboa, aparte de ser socios de las empresas Slogan Shop’s, C. A., y Planet Import, C.A., son concubinos y hacen vida marital; que no solamente conforman una unión estable de hecho sino que además conforman una unidad económica productiva al servicio de la sociedad; que existe un fraude procesal por cuanto a tales ciudadanos se les obligó a constituir la sociedad mercantil Slogan Shop’s C.A., y rescindir el contrato de arrendamiento primitivo celebrado con la sociedad de comercio Planet Import, C.A., para romper así el hilo de la relación arrendaticia primitiva y el tracto sucesivo.
Ahora bien, a los fines de determinar si la sentencia dictada por el A quo está ajustada a derecho, pasa este sentenciador a valorar las pruebas presentadas por ambas partes.
Pruebas de la parte actora:
A los folios 13 y 14 cursa copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 19 de marzo de 1999, bajo el número 47, Tomo 13 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano Roberto Faccin Celadon dio en venta a la sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (C.A.I.C.O.), el local comercial distinguido con el número 6, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Edivica III, situado en la calle 9 con la avenida 9 de la ciudad de Valera Estado Trujillo, con un área de construcción aproximada de de cuarenta y seis metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (46,90 m2). Tal documento no fue impugnado ni de ninguna otra forma tachado por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de documento público. De tal documento se evidencia que el inmueble objeto de la presente controversia es propiedad de la Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (C.A.I.C.O.).
A los folios 16 al 20, cursa contrato de mandato autenticado por la Notaría Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 4 de septiembre de 2002, bajo el N° 46, Tomo 77, suscrito entre la Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (C.A.I.C.O.), como mandante, y la sociedad mercantil Centro Inmobiliario, C.A., como mandataria, a objeto de que tal mandataria “… asuma la administración de los inmuebles de su propiedad y para que en su nombre gestione, trámite (sic) y suscriba todos los documentos requeridos para sus arrendamientos, junto con las mas (sic) amplia facultades para la dirección y gerencia que deba efectuar sobre los mismos antes, durante y después de celebrar cada arrendamiento.” (sic).
Este documento no fue impugnado ni de ninguna otra forma tachado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, se tiene como instrumento legalmente reconocido con los mismos efectos probatorios de un documento público, y el mismo produce plenos efectos probatorios entre las partes. De este documento se evidencia que la sociedad de mercantil Centro Inmobiliario, C.A., tiene facultades para dar en arrendamiento los inmuebles propiedad de la Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (C.A.I.C.O.).
A los folios 22 al 27, cursa copia certificada de documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 17 de agosto de 2011, bajo el número 12, Tomo 112. Este documento no fue impugnado ni de ninguna otra forma tachado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, se tiene como instrumento legalmente reconocido con los mismos efectos probatorios de un documento público, y el mismo produce plenos efectos probatorios entre las partes. De este documento se desprende:
1) Que la sociedad mercantil Centro Inmobiliario, C.A., en representación de la Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (C.A.I.C.O.), dio en arrendamiento a la sociedad de comercio Slogan Shop’s C.A., un local comercial distinguido con el N° 6, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Edivica III, situado en la calle 9 con la avenida 9 de la ciudad de Valera Estado Trujillo, con un área de construcción aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (46,90 m2); que tal contrato tiene un plazo de duración de un (1) año fijo, el cual comenzó a transcurrir a partir del 1º de junio de 2011.
2) que el plazo fijo de duración del contrato es de un término fijo de un (1) año y comenzará a regir a partir del 01 de junio de 2011 (cláusula segunda).
3) Que si al vencimiento del término fijo, las partes no acuerdan su deseo de resolverlo, se considerará prorrogado automáticamente por períodos de un (1) año; que se le respeta a la arrendataria su derecho a la prórroga legal a que se refiere el artículo 28 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para tal fecha en la celebración de contratos de locales comerciales (cláusula segunda).
A los folios 29 al 31 cursa copia certificada de notificación practicada por la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, el 3 de mayo de 2013. Este documento no fue impugnado ni de ninguna otra forma tachado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, produce plenos efectos probatorios entre las partes. De tal documento se desprende que la sociedad mercantil Centro Inmobiliario, C.A., facultada por la Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (C.A.I.C.O.), notificó a la presidenta de la sociedad mercantil Slogan Shop’s C.A., ciudadana Salem Mariana Ayoub Lisboa, e que el contrato celebrado el 17 de agosto de 2011, anotado bajo el número 12, Tomo 112, venció el 1 de junio de 2013 y no será prorrogado; así mismo el Notario dejó constancia de que la ciudadana Salem Mariana Ayoub Lisboa se dio por enterada y manifestó su negativa para firmar dicha notificación.
Al folio 33 cursa edición del periódico “Diario Los Andes” del 21 de mayo de 2013, en el cual aparece en su página 27, publicación de notificación dirigida a la sociedad mercantil Slogan Shop’s C.A., por medio de la cual se le notifica la no renovación del contrato de arrendamiento que vence el 1 de junio de 2013, por lo que a partir de tal vencimiento disfrutarán de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que a partir del 1 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014, el canon de arrendamiento que deberán cancelar será el ajustado según el Índice de Precios al Consumidor (INPC). Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio a tal publicación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 432 del Código de Procedimento Civil, como prueba de la notificación, adminiculado a la notificación practicada por la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, el 3 de mayo de 2013.
Al vuelto del folio cursa edición del periódico “Diario El Tiempo” del 21 de mayo de 2013, en el cual aparece en su página 44, publicación de notificación dirigida a la sociedad mercantil Slogan Shop’s C.A., por medio de la cual se le notifica la no renovación del contrato de arrendamiento que vence el 1 de junio de 2013, por lo que a partir de tal vencimiento disfrutarán de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que a partir del 1 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014, el canon de arrendamiento que deberán cancelar será el ajustado según el Índice de Precios al Consumidor (INPC). Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio a tal publicación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 432 del Código de Procedimento Civil, como prueba de la notificación, adminiculado a la notificación practicada por la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, el 3 de mayo de 2013.
Pruebas de la parte demandada:
A los folios 88 al 90, cursan copias fotostáticas simples de recibos, los cuales no fueron ratificados, por lo que se desechan del proceso.
Al folio 91 cursa copia certificada del acta número 2, de fecha 21 de junio de 2010, levantada por el Registro Civil Parroquia La Beatriz y San Luis del Municipio Valera del Estado Trujillo, contentiva de declaración de unión estable de los ciudadanos Johnny Alfredo Bravo Briceño y Salem Mariana Ayoub Lisboa. Tal copia la valora este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de la misma se evidencia la declaración de unión estable de los ciudadanos Johnny Alfredo Bravo Briceño y Salem Mariana Ayoub Lisboa. No obstante, aprecia este Tribunal Superior que tal documental se promovió a los fines de probar el fraude procesal alegado por la parte demandada; alegato este del cual se pronunciará esta alzada más adelante.
A los folios 92 al 110 cursa copia fotostática simple del expediente N° 454-6075, llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, perteneciente tal expediente a la sociedad mercantil Slogan Shop’s C.A. Tal copia no fue impugnada ni de ninguna otra forma tachada por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de documento público, como demostrativo de que los ciudadanos Johnny Alfredo Bravo Briceño y Salem Mariana Ayoub Lisboa, identificados con cédulas números 9.318.360 y 11.704.910, respectivamente, constituyeron la sociedad de comercio Slogan Shop’s C.A.; que el capital social de la compañía es de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), dividido y representado en doscientas mil (200.000) acciones comunes y nominativas no convertibles al portador; que el capital de la compañía quedó dividido de la siguiente manera: la ciudadana Salem Mariana Ayoub Lisboa suscribió cien mil (100.000) acciones y el ciudadano Johnny Alfredo Bravo Briceño, igualmente suscribió cien mil (100.000) acciones.
Así mismo a los folios 111 al 121 cursa copia fotostática simple del expediente N° 454-6075, llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, perteneciente tal expediente a la sociedad mercantil Slogan Shop’s C.A. Tal copia no fue impugnada ni de ninguna otra forma tachada por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de documento público, como demostrativo de que mediante acta levantada el 15 de junio de 2011 con ocasión de Asamblea Extraordinaria, el socio Johnny Alfredo Bravo Briceño vendió sus cien mil (100.000) acciones a la ciudadana Salem Mariana Ayoub Lisboa; igualmente se designó nueva junta directiva, la cual quedó integrada por su presidente, la prenombrada ciudadana Salem Mariana Ayoub Lisboa.
A los folios 122 al 124, cursan copia fotostática simple de recibos, los cuales no fueron ratificados, por lo que se desechan del proceso.
A los folios 125 al 130, cursa copia fotostática simple de documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, el 25 de marzo de 2008, bajo el N° 14, Tomo 35. Tal copia no fue impugnada ni de ninguna otra forma tachada por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de documento público; y del mismo se desprende que la sociedad mercantil Centro Inmobiliario, C. A., en representación de la Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (C.A.I.C.O.), dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Planet Import, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de enero de 2005, bajo el número 62, Tomo A, un local comercial distinguido con el N° 6, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Edivica III, situado en la calle 9 con la avenida 9 de la ciudad de Valera Estado Trujillo, con una superficie aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (46,42 m2).
A los folios 131 al 142, cursa copia fotostática simple de documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 17 de agosto de 2011, bajo el número 12, Tomo 112; contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Centro Inmobiliario, C.A., en representación de la Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (C.A.I.C.O.). Este documento ya fue antes valorado.
A los folios 143 al 160 cursa copia fotostática simple del expediente N° 62, llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, perteneciente tal expediente a la sociedad mercantil Planet Import, C.A., el cual por no haber sido impugnado por la parte actora, se tiene como fidedigno, en un todo conforme con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, nada aporta a este proceso, por lo que se desecha del mismo.
A los folios 161 al 164 cursa copia fotostática simple de notificación practicada por la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, el 3 de mayo de 2013. Tal documento fue valorado antes.
A los folios 165 al 233, 250 al 322, cursa copia fotostática simple de actuaciones contenidas el expediente de consignaciones número 373, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial. Tal copia no fue impugnada ni de ninguna otra forma tachada por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de documento público. De tal expediente de consignaciones se evidencia:
1.- Que la sociedad de comercio Slogan Shop’s C.A. realizó consignaciones arrendaticias a favor de la demandante, Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (C.A.I.C.O.), desde el mes de junio de 2013 y cursan las consignaciones hasta el mes de octubre de 2015.
2.- Que la ciudadana Salem Mariana Ayoub Lisboa, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Slogan Shop’s C.A., expone que “Según consta del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segundo de Valera del Estado Trujillo, en fecha 17 de Agosto de 2.011, bajo el N° 12, Tomo 112, de los Libros de Autenticaciones, la Sociedad Mercantil CENTRO INMOBILIARIO C.A, ( … ) dio en arrendamiento a mi representada un inmueble consistente en un Local Comercial, distinguido con el N° 6, con un área de cuarenta y seis metros con noventa centímetros cuadrados (46,90 M2), ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Edivica III, ubicado en la Calle 9 con Avenida 9, en jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo.” (sic, negritas y cursivas en el texto).
3.- Que la ciudadana Salem Mariana Ayoub Lisboa en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Slogan Shop’s C.A., que la duración de tal contrato “… conforme a la Cláusula Segunda, es de un (1) año fijo contados a partir del 1 de Junio de 2011, prorrogable por períodos iguales.” (negritas en el texto).
A los folios 92 al 111 cursa copia fotostática simple del expediente N° 454-6075, llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, relativo a la sociedad mercantil Slogan Shop’s C.A. Tal copia no fue impugnada ni de ninguna otra forma tachada por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de documento público. De tal copia se evidencia que los ciudadanos Johnny Alfredo Bravo Briceño y Salem Mariana Ayoub Lisboa, constituyeron la sociedad de comercio Slogan Shop’s C.A.; que el capital social de la compañía es de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), dividido y representado en doscientas mil (200.000) acciones comunes y nominativas no convertibles al portador; que el capital de la compañía quedó dividido así: la ciudadana Salem Mariana Ayoub Lisboa suscribió cien mil (100.000) acciones y el ciudadano Johnny Alfredo Bravo Briceño, igualmente suscribió cien mil (100.000) acciones.
A los folios 112 al 121 cursa copia fotostática simple del expediente N° 454-6075, llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, relativo a la sociedad mercantil Slogan Shop’s C.A. Tal copia no fue impugnada ni de ninguna otra forma tachada por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de documento público. De la misma se constata que mediante en Asamblea Extraordinaria el socio Johnny Alfredo Bravo Briceño vendió cien mil (100.000) acciones a la ciudadana Salem Mariana Ayoub Lisboa; igualmente se designó nueva junta directiva, la cual quedó integrada por su presidente, ciudadana Salem Mariana Ayoub Lisboa; como consta en acta levantada el 15 de junio de 2011.
A los folios 326 y 327, cursan las resultas de la prueba de informes requerida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de donde se desprende que por ante tal tribunal cursa expediente de consignación de cánones de arrendamientos, signado con el número 373; presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 12 de junio de 2013, recibido por dicho tribunal en la misma fecha; que el 14 de junio de 2013 se le dio entrada; que aparece como consignataria la sociedad de comercio Slogan Shop’s C.A. y como beneficiaria la sociedad mercantil Centro Inmobiliario, C.A.; que hasta el mes de noviembre de 2015 la consignataria se encuentra solvente del pago de los cánones de arrendamiento.
Prueba de informes que este tribunal valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 429, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que la sociedad mercantil demandada ha consignado los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, desde el 12 de junio de 2013, sin incurrir en mora alguna.
De las pruebas analizadas y valoradas por esta superioridad se evidencia que el arrendador del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 6 situado en la planta baja del Centro Comercial Edivica III, ubicado en la calle 9 con avenida 9 de la ciudad de Valera del estado Trujillo, lo es la Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (C.A.I.C.O.), y la arrendataria es la sociedad de comercio Slogan Shop’s C.A. Tal como se desprende de documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 17 de agosto de 2011, bajo el número 12, Tomo 112, adminiculado con el expediente de consignaciones número 373, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Igualmente quedó evidenciado en los autos que la relación arrendaticia existente entre las sociedades de comercio Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (C.A.I.C.O.) y Slogan Shop’s C.A., inició el 1 de junio de 2011; tal como se desprende del documento autenticado por la Notaría Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 7 de agosto de 2011, bajo el número 12, Tomo 112; adminiculado con el expediente de consignaciones número 373, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; y con la notificación practicada por la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, en fecha 3 de mayo de 2013.
Así mismo quedó demostrado que la demandada de autos, sociedad mercantil Slogan Shop’s C.A., ha estado consignando los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sin incurrir en mora alguna.
Por tanto, de conformidad con lo antes expuesto, la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto por el artículo 1.159 del Código Civil; en razón de que no se condenará a la parte demandada a pagar el incremento del 50 % del canon diario hasta la restitución definitiva del inmueble, como lo solicitó la parte actora en su petitorio, ya que esta es una garantía que se da cuando la relación arrendaticia no pudiera ser objeto de finiquito entre las partes, por obligaciones insolutas, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
En cuanto al alegato hecho por la parte demandada sobre el fraude procesal, considera este Tribunal Superior Accidental que la sociedad mercantil demandada, para demostrar tal alegato trajo a los autos: 1) copia certificada del acta número 2, de fecha 21 de junio de 2010, levantada por el Registro Civil Parroquia La Beatriz y San Luis del Municipio Valera del Estado Trujillo, contentiva de declaración de unión estable de los ciudadanos Johnny Alfredo Bravo Briceño y Salem Mariana Ayoub Lisboa; 2) copia fotostática simple del expediente N° 454-6075, llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, relativo a la sociedad mercantil Slogan Shop’s C.A.; 3) copia fotostática simple del expediente número 62, llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, relativo a la sociedad mercantil Planet Import, C.A.; tales documentales fueron valoradas antes.
No obstante, dichos documentos no son demostrativos del fraude alegado por la demandada de autos, en razón de que, tal como lo dispuso el tribunal de la causa en su sentencia apelada, las sociedades de comercio Planet Import, C.A. y Slogan Shop’s C.A., no conforman una unidad económica de comercio, ya que no cuentan actualmente con la igualdad de los socios, por la venta de acciones hecha en fecha 15 de junio de 2011. Aunado al hecho de que del expediente de consignaciones ut supra valorado se desprende que la ciudadana Salem Mariana Ayoub Lisboa, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Slogan Shop’s C.A., expone que celebró contrato de arrendamiento mediante documento autenticado por la Notaría Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 17 de agosto de 2011, bajo el número 12, Tomo 112, con la hoy demandante y que tal relación arrendaticia inició el 1 de junio de 2011.
Aunado al hecho de que tal como lo prevé el artículo 201 del Código de Comercio “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios” (sic); por lo que las sociedades de comercio como personas son titulares de derechos y obligaciones y los asumen por sí mismas de manera independiente de los socios. Por tanto, el fraude procesal alegado no ha lugar en derecho. Así se decide.
En consecuencia la presente apelación, debe declararse sin lugar. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 11 de febrero de 2016.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento propuso la sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (C.A.I.C.O.), contra la sociedad de comercio Slogan Shop’s C.A., antes identificadas.
Se ORDENA a la demandada, sociedad de comercio Slogan Shop’s C.A., entregar totalmente desocupado a la sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (C.A.I.C.O.), el inmueble dado en arrendamiento formado por el local comercial número 6, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Edivica III, ubicado en la calle 9 con la avenida 9 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, inmueble este al que se contrae el documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, el 17 de agosto de 2011, bajo el número 12, Tomo 112; con los servicios públicos totalmente pagados.
Se declara SIN LUGAR el fraude procesal alegado por la parte demandada de autos.
Se ESTABLECE que la demandada se encuentra solvente y no está incursa en mora, en virtud de la consignación de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abog. JUAN ANTONIO MARÍN DUARRY
LA SECRETARIA,
Abog. NOELIA VALERA
En igual fecha y siendo las 9:30 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este tribunal.
LA SECRETARIA,
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