REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Ronald Puente González, inscrito en Inpreabogado bajo el número 149.093, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil Farmatodo, C. A., (anteriormente denominada Inversiones Drolara, C. A.) inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de marzo de 1960, bajo el número 53 del Libro de Comercio 1, denominación social esa que fue cambiada a la actual, según acta de asamblea general extraordinaria de fecha 11 de julio de 1991 inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, el 22 de agosto de 1991, bajo el número 24, Tomo 12-A, contra decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de noviembre de 2016, en el juicio que por uso ilegal de marca y daños morales propuso contra la Sociedad Mercantil Farmacia Santo Cristo, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 17 de octubre de 1991, bajo el número 650, Tomo XLIV, quien no aparece en estos autos asistida, ni representada por abogado alguno.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 6 de febrero de 2017, al folio 47, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Estando este asunto en estado sentencia, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que la Sociedad Mercantil Farmatodo. C. A., ya identificada, propuso demanda por uso ilegal de marca y daños morales contra la igualmente identificada Sociedad Mercantil Farmacia Santo Cristo, C. A.
En el mismo libelo de demanda la parte actora solicitó que se decretara medida preventiva innominada consistente en “… la inhibición de la vista al público de la marca idéntica como es la forma de techo y colores utilizados por la sociedad mercantil FARMACIA SANTO CRISTO, C. A., en su sede ubicada en la Avenida Los Leones, frente al Hospital Rafael Rangel de la Ciudad de Boconó Estado Trujillo, procediendo a taparlo del público en general, sin pretender con ello la paralización de las ventas o giro comercial de dicha farmacia, …” (sic, mayúsculas en el texto).
El libelo de demanda fue presentado a distribución y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, en fecha 7 de julio de 2016.
En fecha 15 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa dictó fallo interlocutorio cursante a los folios 40 al 43, mediante el cual negó la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora, con base en las siguientes razones: “Así las cosas, no habiéndose comprobado que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria, ni que existe una real y seria amenaza de daño hacia la parte solicitante; aunado a la homogeneidad o identidad que aprecia este Juzgador existe entre el fin que se persigue con la presente medida y la pretensión sustancial que se tramita en el proceso principal, pudiendo verse ésta ultima, en caso de decretarse la medida solicitada, satisfecha de manera anticipada y que, aun cuando sea de carácter temporal, puede traducirse en una desnaturalización de la esencia preventiva del sistema cautelar y, sobre todo, en un adelanto de opinión de parte de este Juzgador sobre el fondo de la controversia; razones por las cuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA en los términos que fue solicitada. Y así se decide.” (sic, mayúsculas en el texto).
El apoderado actor, abogado Ronald Puente González, apeló de tal decisión mediante diligencia del 27 de enero de 2017, al folio 44, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 2 de febrero de 2017, al folio 46.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 6 de febrero de 2017, al folio 47, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ninguna de las partes presentó informes ante este Tribunal Superior, como consta en nota de Secretaría de fecha 20 de febrero de 2017, al folio 48.
En los términos antes expuestos queda sintetizado el presente asunto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de efectuado un detenido y minucioso estudio de las actas del presente cuaderno de medidas se infiere que las partes, en apoyo de sus respectivas pretensiones, han formulado los planteamientos que se resumen a continuación.
El actor alega que su solicitud del decreto de la medida de prohibición de innovar encuentra su razón de ser en el hecho de que, en su criterio, la demandada hace uso ilegal de la marca que la distingue, ocasionándole una imagen que no es la que desea proyectar ni alcanza los estándares exigidos por ella; y que puede repercutir en sus posibles inversionistas en los inmuebles que normalmente alquila para la apertura de nuevas sucursales, los cuales se pueden inhibir ante la idea de que Farmatodo, C. A. ya se encuentra operando en los distintos municipios del Estado Trujillo; fuera de los efectos en la reputación e imagen.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la demandante hace valer, para sustentar la petición de la medida, las razones y motivos que guardan intrínseca vinculación con el mérito o el fondo del asunto debatido por ella en el proceso principal, tanto así que la demandante alega que está comprobado su derecho por virtud del uso ilegal de su marca, ya que se ha utilizado el mismo diseño y color de techo. Igualmente se observa que la actora afirma que el objeto de la medida innominada solicitada por ella no es que se impida o se paralice la ventas o giro comercial de dicha farmacia, sino obtener la inhibición de la vista al público de la marca idéntica como es la forma de techo y colores utilizados por la demandada, procediendo a taparlos del público en general.
Siendo ello así, no puede este Tribunal Superior entrar a pronunciarse sobre tales alegaciones de la parte demandada, pues corre el riesgo de avanzar opinión o prejuzgar sobre materia propia del mérito de la controversia sostenida en el proceso principal. De allí que lo procedente en el caso de especie es analizar si en el presente proceso cautelar se cumplieron o no los extremos exigidos por la ley para el decreto de la medida innominada a que contrae esta incidencia, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00171, de fecha 2 de Abril de 2009, en la cual se lee:
“En relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. N° 2007-000369, señaló lo siguiente: “… Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por Ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…” (…).
Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela.
De modo que, el juez de alzada en el sub iudice no estaba obligado a pronunciarse como lo alegó el formalizante “…en forma expresa positiva y precisa sobre si la persona que se presentó como mandatario de …, y ofreció voto en las decisiones de las pretendidas asambleas, realmente tenía conforme a los estatutos de dicha compañía y la ley, la representación que manifestó y que se le acreditó…”, pues ello constituye una cuestión de fondo que debe ser resuelta en el juicio principal.” (sic).
Sentado lo anterior, considera esta sentenciadora necesario efectuar una aproximación a la definición y a las características de la medida innominada, que, tal como lo señala el autor Rafael Ortíz-Ortíz (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Editorial Frónesis, S.A., 2ª Edición, Caracas 2002, pág. 542), se puede catalogar como una medida de naturaleza preventiva con fines cautelares, pues su tratamiento legal está desarrollado en el Título I, De las medidas preventivas; Libro Tercero, Del procedimiento cautelar y de otras incidencias; del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina ha señalado, como requisitos de procedencia de las medidas cautelares los denominados fumus boni iuris o de versosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida y el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida. A los presupuestos ya indicados se añade, en el caso de las medidas innominadas, la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
Por manera que el juez deberá examinar si en el caso concreto se dan los tres requisitos ya indicados, para decretar una medida preventiva innominada y en ese sentido analizará si realmente existe una adecuación entre la medida solicitada y la situación jurídica de la que es objeto, lo cual implica examinar si se da una congruencia entre la medida y los derechos cuyo aseguramiento se pretende con la misma, lo cual se corresponde con el periculum in damni que, como factor de procedencia de las medidas innominadas ha venido señalando la doctrina patria y que se traduce en la inminencia de que la parte contra la cual obrará la medida, lleve a cabo un movimiento o un acto jurídico o fáctico en perjuicio de su contraparte.
Establecidas las premisas que anteceden, pasa este juzgador a determinar y valorar tanto los hechos aducidos por la parte actora para sustentar la solicitud de la medida de autos, como las pruebas aportadas por ella a esta incidencia.
En este sentido se aprecia que la parte actora al introducir la demanda solicitó el decreto de medida preventiva, vale decir, la inhibición de la vista al público de la marca idéntica como es la forma de techo y colores utilizados por la demandada, procediendo a taparlos del público en general.
Aprecia igualmente esta juzgadora que el tribunal de la causa en auto de fecha 16 de noviembre de 2016, a los folios 40 al 43 de este cuaderno, expresa que “...Así las cosas, no habiéndose comprobado que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria, ni que existe una real y seria amenaza de daño hacia la parte solicitante; aunado a la homogeneidad o identidad que aprecia este Juzgador existe entre el fin que se persigue con la presente medida y la pretensión sustancial que se tramita en el proceso principal, pudiendo verse ésta ultima, en caso de decretarse la medida solicitada, satisfecha de manera anticipada y que, aun cuando sea de carácter temporal, puede traducirse en una desnaturalización de la esencia preventiva del sistema cautelar y, sobre todo, en un adelanto de opinión de parte de este Juzgador sobre el fondo de la controversia; razones por las cuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA en los términos que fue solicitada. Y así se decide.” (sic, mayúsculas del texto).
Sentadas las premisas que anteceden pasa entonces esta juzgadora a verificar si efectivamente la demandante aportó junto con su pretensión elementos probatorios que permitan efectuar, en forma equitativa y racional, ese cálculo de probabilidades y que conduzcan a adquirir el convencimiento de que, en principio, el derecho reclamado es verosímil, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo está presente, y que inminentemente la parte demandada lleve a cabo un acto jurídico o fáctico en perjuicio de la solicitante.
Se observa así mismo que la parte actora acompañó su libelo con copias certificadas de los siguientes recaudos: 1.-) Certificado Electrónico de Registro emanado del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) en fecha 11 de abril de 2016; y, 2.-) contrato de licencia de uso exclusivo de marcas, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao Distrito Metropolitano de Caracas, estado Miranda el día 24 de mayo de 2011, inserto bajo el número 17, Tomo 198 de los libros llevados por dicha Notaría, cursantes a los folios 18 al 33. Tales documentos se valoran el primero como documento administrativo, y, el segundo como documento tenido legalmente por reconocido, y que tienen entre las partes la misma fuerza probatoria del instrumento público, según lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, y dan fe de las declaraciones contenidas en dicha certificación y contrato. Así se declara.
Aprecia igualmente esta sentenciadora que, la demandante produjo inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública de Boconó del Estado Trujillo en fecha 3 de agosto de 2016 y cuya práctica ordenó a raíz de la solicitud incoada por la parte actora, a los folios 35 al 38. Del contenido del acta de inspección se desprende que la ciudadana Notaria Pública dejó constancia de que la fachada externa del inmueble donde funciona la Farmacia Santo Cristo, ubicada en la avenida Los Leones, frente al Hospital Rafael Rangel, jurisdicción del municipio Boconó estado Trujillo presenta las siguientes características: Se trata de un galpón cuyo techo es de forma rectangular y sus extremos en forma de cascada o caída de agua, observando también en el centro del techo una forma de pirámide de cuatro lados de color azul todo el techo, observándose sus paredes del mismo color azul dos tono, se aprecia dos ventanales con vidrio rotulado donde se ve el nombre del mencionado establecimiento comercial al igual que en la parte central superior otro aviso publicitario que reza, Farmacia Santo Cristo, C. A.
Dicha funcionaria notarial dejó igualmente constancia de que nombró como experto fotográfico, al ciudadano Tomás José Briceño Hernández, titular de la cédula de identidad número 20.414.606.
Sobre esta prueba la doctrina venezolana ha expresado en cuanto a la procedencia de la inspección preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en un todo conforme a lo previsto por el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el solicitante debe demostrar la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Considera esta jurisdicente que, no se desprende de los autos que los hechos constatados por la referida funcionario que practicó la inspección no hayan podido ser evacuados directamente por el A quo; situación esta que afecta la legalidad de esta prueba preconstituida, ya que como se ha dicho sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo; y como quiera que al no estar demostrado, en el presente cuaderno de medidas, las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, la presente prueba no puede ser apreciada para determinar la procedencia o no de la medida solicitada. En tal virtud, se desestima esta probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil. Así se decide.-
Luego de efectuado un análisis racional y ponderado de los recaudos producidos por la demandante, en este cuaderno de medidas, como fundamento de su solicitud ya señalada, considera este Tribunal Superior que en el presente caso no están dados los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida innominada solicitada por la parte actora, por lo que en el sub lite no es procedente el decreto de tal medida solicitada. En consecuencia la presente apelación no ha lugar en derecho Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria proferida por el A quo, en fecha 15 de noviembre de 2016.
Se NIEGA el decreto de la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora, consistente en la inhibición de la vista al público de la marca idéntica como es la forma de techo y colores utilizados por la demandada, sociedad mercantil Farmacia Santa Cristo, C. A.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA
En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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