REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Francisco Vicente D’ Alessio González, inscrito en Inpreabogado bajo el número 166.469, en su condición de apoderado judicial de la demandada, ciudadana Lisdely Elainett Briceño Hernández, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 12.719.101, contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 10 de Mayo de 2016, en el juicio que por resolución de contrato de compra venta sigue la ciudadana Ramona María Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.252.207, asistida por la abogada María Yumaira Linares Godoy, inscrita en Inpreabogado bajo el número 163.858, que se tramita en el expediente número 121-2015 de la numeración del Tribunal de la causa.
Recibido el expediente en esta alzada el 17 de noviembre de 2016, se fijó término para la presentación de informes conforme a las disposiciones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 98.
Encontrándose esta causa en el término para dictar sentencia, pasa este Tribunal a proferir su decisión, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante libelo presentado el 8 de junio de 2015 al Tribunal Segundo de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la ciudadana Ramona María Hernández Pérez, ya identificada, demandó a la ciudadana Lisdely Elainett Briceño Hernández, identificada, por resolución de contrato de compra venta.
Expresa la demandante que por documento protocolizado por la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 28 de enero de 2014, bajo el número 10, Tomo 05, dio en venta a la demandada, un inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de doscientos treinta y cinco metros cuadrados (235 m2) y de las bienhechurías sobre el construidas consistente en una casa para habitación familiar ubicada en el sector El Paramito municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con los siguientes linderos y medidas: Norte, terrenos que son o fueron de Germán Antonio Rojas; Sur, terrenos que son o fueron de Germán Antonio Rojas; Este, terrenos que son o fueron de Luís María Rodríguez; y Oeste, terrenos que son o fueron de Vicente Peña; cuyos linderos generales son: Norte, terrenos de la sucesión Barazarte y con un área de extensión de veintiún metros (21 m); Sur, troncal 007 Campo Elías con un área de extensión de veintiún metros (21 m); Este, terrenos de Luís Rodríguez con una extensión de once metros (11 m); y Oeste, terrenos de Vicente Peña y Rafael María con un área de extensión de cien metros con cincuenta centímetros (100,50 m).
Continua narrando la parte actora que la demandada desde que celebró el otorgamiento del aludido documento de compra venta ha incumplido con el pago del precio de la venta que fuera convenido por la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,oo), en virtud de que la compradora al momento de pagar el preció acordado emitió un cheque signado con el número 28570001 de la cuenta número 01750237910072553081 del Banco Bicentenario, instrumento cambiario que nunca se hizo efectivo, por cuanto fue emitido sin provisión de fecha de emisión como tampoco le fuera entregado, que la compradora no satisfizo por ningún otro medio de pago la cantidad pactada, provocando tal incumplimiento.
Fundamentó su demanda en el contrato de compra venta protocolizado por la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el 28 de enero de 2014, bajo el número 10, Tomo 05, y posteriormente, protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, el 4 de marzo de 2015, bajo el número 10, Tomo 005, y en los artículos 1.167, 1.474, 1.486, 1.487, 1.488 y 1527 del Código Civil.
Estimó el valor de la misma en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U. T. ).
Solicitó medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar así como de innovar sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Acompañó su libelo con: 1) copia simple de su cédula de identidad; 2) copia certificada de documento de compra venta.
Por auto de fecha 8 de junio de 2015, al folio 19, el A quo admitió la presente demanda, ordenó la citación de la parte demandada y fijó a los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la presente demanda; y decretó las medidas solicitadas por la actora en su escrito libelar.
Practicada la notificación ordenada por el A quo, compareció al proceso la demandada, mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2015, otorgó apud acta poder al abogado Francisco Vicente D’ Alessio González, ya identificado.
Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2015, cursante a los folios 24 y 25, la parte demandada dio contestación a la demanda, por medio del cual, reconoció que en fecha 28 de enero de 2014 formalizó un contrato de compra venta con la actora, y que el mismo se perfeccionó por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa, de fecha 28 de enero de 2014, bajo el número 10, Tomo 005.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora en cuanto a que ha incumplido con el pago del precio de la venta convenida correspondiente a la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,oo), en virtud que la parte demandante de manera espontánea, voluntaria y sin coacción alguna manifestó de que la “VENTA SE PERFECCIONÓ.” (sic).
La demandada hace mención que sí se habla de un contrato de compra venta que se ha perfeccionado se debe entender que el mismo ya ha cumplido con todos los requisitos de ley, es decir, que para ser perfecta tiene que darse los siguientes caracteres: 1) la transferencia del derecho de propiedad de la cosa por parte del vendedor; y 2) el pago del precio de la cosa en dinero que debe efectuar el comprador.
Manifiesta la demandada que desde el momento en que se perfeccionó la referida compra venta se encuentra ocupando legítimamente el inmueble en virtud de que es ella la propietaria, tal como lo establece el instrumento público anteriormente descrito.
Arguye la demandada que en lo que respecta al cheque al que hace mención la actora fue emitido por exigencia del Registro como un requisito de carácter solamente formal, en virtud, de que éste no perfecciona la venta sino que se utiliza sólo para cumplir con la formalidad de justificar a través de tal instrumento la venta efectuada. Que al momento de la entrega y que la vendedora acepta y recibe la cantidad de Bs. 340.000,oo, en dinero efectivo de curso legal, “… inmediatamente me fue devuelto el cheque, pues como lo dije ante solo sirvió como un requisito formal y no como un requisito que perfeccionara la venta, pues a bien, el comprador asume en el contrato de la venta la obligación de pagar el precio convenido para posteriormente poder acceder al derecho de propiedad de la cosa.” (sic).
Alega la demandada, que: “… vale preguntarse ¿En una venta que no sea a plazo o a crédito quién transmite la propiedad de un inmueble sin antes no haber recibido el pago de lo convenido? o ¿Por qué el cheque nunca fue presentado para cobro en el Banco? o más importante aun ¿Por qué no fue protestado el cheque en el tiempo establecido por la ley?, acciones estas que debió realizar la parte actora para verificar el incumplimiento por parte del comprador en cuanto al pago en dinero en efectivo, es decir que atendiendo a la confesión espontánea y voluntaria, tal y como lo establece el artículo 1.401 del código civil, la compara venta ya estaba PERFECCIONADA, lo que significa que las dos partes comprador y vendedor ya habían cumplido con las principales obligaciones que les atañe y que se genera de un contrato bilateral como es el caso de marras.” (sic, mayúsculas en el texto).
Señala la demandada que la parte actora solicitó la resolución de la venta por un presunto incumplimiento de pago por parte de la accionada pero a su vez manifiesta de que la misma se perfeccionó, por lo que se contradice, entendiéndose entonces que ambas partes cumplieron con las obligaciones exigidas por la ley para la celebración de un contrato bilateral de compra venta.
Igualmente señala que en ninguna parte del documento de compra venta se evidencia que las partes hayan convenido en que la misma fuera una operación a crédito o para cancelar a plazos, es decir, que quien tenía que cumplir primero la obligación de pagar el precio era el comprador e inmediatamente el vendedor debía realizar la tradición legal correspondiente, razón por la cual esta operación era de cumplimiento recíproco y simultáneo para ambas partes, y que ella canceló a la vendedora la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,oo), en dinero en efectivo y de curso legal y que le fue transferida la propiedad del aludido inmueble posterior a la devolución del instrumento cheque a la cual hace mención la actora en su escrito libelar, por ser este un requisito meramente formal.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2015, la demandante otorgó apud acta poder a la abogada María Yumaira Linares Godoy, ya identificada.
En fecha 21 de julio de 2015, la demandante, mediante diligencia estampada solicitó inspección judicial a la entidad bancaria Banco Bicentenario a los fines de que se verifique si en la cuenta número 0175-0327-91-0072553081 existían fondos disponibles a la fecha atinente al mes de enero de 2014. Tal pedimento se acordó por auto de fecha 10 de agosto de 2015, al folio 46.
En la oportunidad para promover pruebas sólo la parte demandada consignó escrito que cursa a los folios 30 y 31, mediante el cual hizo valer las siguientes probanzas: 1) documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, de fecha 28 de enero de 2014, bajo el número 10, Tomo 005; 2) copia simple de documento privado contentivo de un pagare suscrito en fecha 15 de enero de 2014, a favor del ciudadano Alfredo Enrique Delgado Montilla, en virtud de que el otorgó préstamo por Bs. 340.000,oo; 3) instrumento cambiario constante de un cheque número 28570001 del Banco Bicentenario; 4) invocó el principio de la comunidad de la prueba la confesión espontánea o voluntaria hecha por la parte actora ; y 5) testimonio del ciudadano Alfredo Enrique Delgado Montilla, titular de la cédula de identidad número 17.509.718.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, al folio 61, el tribunal de la causa fijó audiencia de conciliación.
En fecha 10 de Mayo de 2016, el Tribunal de la causa dictó su decisión y declaró con lugar la presente demanda que por resolución de contrato de compra venta propuso la ciudadana Ramona María Hernández Pérez contra la ciudadana Lisdely Elianett Briceño Hernández.
Por diligencia de fecha 7 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la notificación de la parte demandante a los fines de que tuviera conocimiento fundamentado en el debido proceso y en ese mismo acto apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa.
Por auto del 20 de agosto de 2016, el A quo, acordó lo solicitado en cuanto a la notificación de la parte actora y estableció que una vez constara en autos tal notificación comenzaría a correr el lapso para la apelación.
Al folio 95, cursa apelación hecha por el apoderado judicial de la demandada de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 10 de mayo de 2016, siendo que por auto de fecha 6 de octubre de 2016, el A quo, acordó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, al folio 98, cuando se fijó término para la presentación de informes.
La apoderada de la demandante consignó escrito, a titulo de informes, en fecha 10 de enero de 2017, a los folios 102 y 103, en el que alegó que quedó completamente demostrado que la resolución de contrato de compra venta carece de perfeccionamiento por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1.527 del Código Civil.
Alega la actora que su representada cumplió con todas y cada una de las obligaciones establecidas en los artículos 1.474, 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil; que la demandada se encuentra en posesión del aludido inmueble objeto de la presente acción el cual no ha pagado; que dicha ciudadana giró un cheque a favor de la actora y que nunca se hizo efectivo puesto que el referido cheque fue emitido sin la debida provisión de fondos y sin fecha de emisión hecho que se pudo constatar en la inspección judicial practicada. Que tampoco le fue entregado a la actora quedando así evidenciado que la demandada no satisfizo por ningún otro medio el pago de la cantidad pautada de la referida compra venta.
Por último solicitó se ratifique en todas y cada una la sentencia dictada por el A quo.
Por su parte, el apoderado de la demandada también consignó escrito de informes en fecha 10 de enero de 2017, a los folios 104 al 107, hace un recuento de los hechos debatidos en el presente juicio y del escrito de contestación.
Alega el apoderado de la demandada que de las consideraciones plasmadas en tal escrito de informes no fueron valoradas por el tribunal de la causa al momento de proferir su fallo, lo cual estaba suficientemente demostrado y era evidente la deslealtad y el fraude con que operaba la parte actora para traspasar la propiedad de un bien cuya propiedad estaba en discusión, pretendiendo afectar y vulnerar el derecho de propiedad de su representada quien cumplió con sus obligaciones como compradora al momento de suscribir el aludido contrato de compra venta el cual lo demostró durante todo el juicio.
Solicitó se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la apelación interpuesta.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que conforman el presente expediente se constata una flagrante violación del orden público en que ha incurrido el juez A quo en el trámite del presente proceso de resolución de contrato de compraventa, toda vez que ha subvertido el procedimiento establecido en la ley para la sustanciación y decisión del proceso contemplado para el procedimiento ordinario por el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, se aprecia que en este expediente no existe puesto un auto por medio del cual el tribunal de la causa haya admitido las pruebas promovidas por las partes; y, por ende, no existe en auto la indicación del día y la hora en que serían evacuadas las pruebas de inspección judicial promovida por la parte actora y la de testigo, promovida por la parte demandada, ex artículos 398 y 400 ejusdem.
Por otro lado se observa que el A quo mediante auto dictado el 10 de agosto de 2015, folio 46, acordó fijar la inspección judicial solicitada por la parte actora para el día 11 de agosto de 2015; fecha esa en la cual se trasladó y constituyó en el lugar donde había de practicarse tal inspección.
La inobservancia de las normas de procedimiento que regulan la etapa probatoria del procedimiento ordinario se pone de bulto cuando el a quo, en auto dictado el 22 de septiembre de 2015, acuerda fijar audiencia de conciliación para esa misma fecha a las once de la mañana; y, posteriormente, en auto de fecha 23 de septiembre de ese mismo año, señala que las partes no llegaron a acuerdo alguno, sin que conste en los autos el acta levantada con ocasión de la celebración de tal audiencia y procede en el mismo auto, no existiendo auto de admisión de pruebas, a establecer la evacuación del testigo promovido por la parte demandada para el día siguiente a la emisión de ese fallo, es decir, para el 24 de septiembre de 2015, por lo que acortó el lapso previsto en el artículo 483 ejusdem. Todo esto, se suma a la indefensión, al debido proceso y acceso a la justicia de la parte demandante, por cuanto no se constata en los autos que ella estuvo en conocimiento de tal situación.
Por si fuera poco, el tribunal de la causa profiere en fecha 10 de mayo de 2016 sentencia, cursante a los folios 69 al 75, en la que se observa incongruencia en su redacción, tal como se observa al final del folio 69, en el que se lee: "En fecha: (Ocho) 08 de Junio del Año Dos Mil Quince, se admitió la demanda de: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA."; y el folio siguiente, es decir, el setenta (70), comienza expresando lo siguiente: "que en diligencia cursante al folio cincuenta (50) del presente expediente..." (sic). Se observa igualmente que tal folio termina señalando lo siguiente: "...Titular de la Cédula de..." (sic) y el folio siguiente, o sea, el setenta y uno (71), comienza indicando: "DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN...".(sic). Con la redacción de tal sentencia, se observa que no existe una continuidad lógica en la emisión de la sentencia, todo lo cual denota el caos procesal generado por el tribunal de la causa, pues, no existe explicación alguna para que se hayan dejado de cumplir actuaciones fundamentales que observe el equilibrio, orden y seguridad procesal del proceso a las partes.
A lo anterior se suma que en esa sentencia, objeto de la apelación, el A quo, emite un pronunciamiento que contiene un análisis ininteligible, contradictorio, confuso y vago de los hechos y de las pruebas, que dicho sea de paso, tampoco aparecen valoradas, para fundamentar su decisión.
Este desorden procesal es de tan vastas proporciones que por sí solo es suficiente para anular todas las actuaciones cumplidas en este expediente. En efecto, los errores que se han dejado señalados comportan, como ya se ha indicado, la violación del derecho al debido proceso que debe serles garantizado a ambas partes y que se establece en el artículo 49 de la Constitución Nacional, además de la lesión del orden público procesal por haber sido tramitado este proceso de forma empírica, sin ajustarse al rito procesal establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual, conforme a lo previsto por los artículos 11 y 206 ejusdem, hace imperativo para este Tribunal Superior anular todas las actuaciones cumplidas en este proceso desde la presentación de los escritos de promoción de pruebas y de los recaudos anexos al mismo, exclusive, y reponer la causa al estado de que el tribunal de la primera instancia dicte auto de admisión de los medios probatorios traídos por las partes y cumplir los demás trámites que se encuentran regulados en Libro segundo del referido Código, como en efecto se dispondrá en la presente sentencia. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la demandada contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2016 en el presente juicio que por resolución de contrato de compraventa propuso la ciudadana Ramona María Hernández contra la ciudadana Lisdely Elainett Briceño Hernández, contenido en el expediente número 121-2015 de la numeración del tribunal de la causa.
Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en este proceso desde la presentación de los escritos de promoción de pruebas, folios 27, 28, 30 al 45, exclusive.
Se REPONE la causa al estado de que el tribunal de la primera instancia dicte auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes actora y demandada, cumpliendo para ello los demás trámites que se encuentran regulados por el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Se REVOCA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET C. FERRER S.
En igual fecha y siendo las 11:30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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