REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
El presente recurso de hecho fue interpuesto por la ciudadana Dalila Anastasia Hernández Rangel, titular de la cédula de identidad número 10.335.413, asistida por la abogada Gloria América Rangel Cárdenas, inscrita en Inpreabogado bajo el número 50.540, contra auto de fecha 12 de agosto de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, que oyó las apelaciones ejercidas una por la solicitante, ciudadana Dalila Anastasia Hernández Rangel contra sentencia dictada por el A quo el 14 de junio de 2016; y la otra apelación ejercida por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Club Social, Deportivo y Campestre El Establo, C. A. contra la medida de veedor decretada el 1° de agosto de 2016, dictadas en el expediente número 6270 llevado por el Tribunal de la causa, contentivo de la solicitud de medida de protección de los bienes conyugales incoada por la recurrente de autos, ciudadana Dalila Anastasia Hernández Rangel.
El escrito contentivo de tal recurso de hecho no fue acompañado con copias debidamente certificadas de todas las actas pertinentes para tramitarlo, razón por la cual se exhortó a los recurrentes a consignarlas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto dictado en fecha 14 de marzo de 2017, como consta al folio 14.
Encontrándose este asunto en tiempo útil para ser decidido, pasa este Tribunal Superior a hacerlo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Expresa la recurrente de hecho que el 14 de junio de 2016, en la preindicada solicitud de medida de protección, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró sin lugar la incidencia abierta con ocasión a la determinación de que los bienes con los que se constituyó la empresa Alimentos Novu, C. A. son los que pertenecieron a la empresa Barbacoa, C. A. y declaró la no existencia de conexión entre la solicitud de medida y el expediente distinguido con el número 24.537, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo.
Alega la recurrentes que “… i) Las decisiones emanadas del auto cuya revocatoria solicito viola mi derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva, la realización de la justicia, transgrede principios que regulan el proceso como son el Principio de Igualdad Procesal, Principio de Legalidad de las Formas. ii) El auto objeto de este recurso contiene pronunciamientos que producen innovación en asuntos decididos en este procedimiento, con lo que se viola el artículo 296 del CPC..." (sic).
Finaliza la recurrente solicitando que se revoque el auto de fecha 12 de agosto de 2016 y se que este digno Tribunal Superior emita un pronunciamiento que subsane los quebrantos y omisiones cometidos en el procedimiento …” (sic).
La recurrente de hecho fundamentó el ejercicio del recurso en lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que la recurrente de hecho no acompañó el recurso con copia certificada de las actuaciones pertinentes, esta superioridad dictó auto en fecha 14 de marzo de 2017 a través del cual se exhortó a la misma a consignar copia certificada de las actas pertinentes para tramitar y decidir el presente recurso de hecho.
Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2017, la recurrente de autos consignó copia .
En los términos expuestos queda hecho un resumen del presente asunto sometido a conocimiento y decisión de este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que, negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de distancia, al Tribunal de alzada, si correspondiere, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que estime conducentes.
Se aprecia que a tenor de lo dispuesto por la citada norma del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho que ocupa la atención de este Tribunal Superior debió interponerse dentro de los cinco (5) días de despacho, más el término de la distancia, siguientes a la fecha del auto que negó la apelación y que transcurran en esta alzada.
Así las cosas, se tiene que el auto que oyó las apelaciones en ambos efectos fue proferido el 12 de agosto de 2016 y es esta fecha el dies a quo, como antes se dijo, para computar el lapso para ejercer el recurso de hecho. Observa este Juzgado Superior, que del Libro Diario y del Calendario llevados en este Tribunal en los años 2016 y 2017, se evidencia que desde el día 12 de agosto de 2016, fecha en que el Tribunal de la causa oyó las apelaciones ejercidas, exclusive hasta el 13 de marzo de 2017, inclusive, fecha en que se presentó y dio entrada al recurso de hecho, transcurrieron noventa y ocho (98) días de despacho; discriminados de la siguiente manera: SEPTIEMBRE 2016: 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30; OCTUBRE 2016: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 27, 28, 31; NOVIEMBRE 2016: 1, 2, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30; DICIEMBRE 2016: 1, 5, 6, 7, 8, 9, 19, 20, 21; ENERO 2017: 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30, 31; FEBRERO 2017: 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24; MARZO 2017: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 13.
De tal cómputo se desprende que a partir del 12 de agosto de 2016, exclusive, transcurrieron en este Tribunal Superior cinco (5) días de despacho que correspondieron a los días viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21 y jueves 21 de septiembre de 2016. Por tanto, este recurso de hecho debió ser propuesto en uno cualquiera de los señalados cinco (5) días de despacho.
Sin embargo, no fue sino hasta el día 13 de marzo de 2017, esto es, noventa y tres (93) días después de precluido el lapso para recurrir de hecho, cuando la recurrente, ciudadana Dalila Anastasia Hernández Rangel, vino a ejercer tal recurso, lo cual determina la intempestividad del mismo, por tardío y conduce, inexorable e indefectiblemente a la inadmisibilidad del presente recurso de hecho por extemporáneo.
Corolario forzoso de lo expuesto es que el presente recurso de hecho debe declararse inadmisible, tal como de forma expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de hecho propuesto por la ciudadana Dalila Anastasia Hernández Rangel, contra el auto de fecha 12 de agosto de 2016 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que oyó las apelaciones ejercidas tanto por la recurrente de autos como por la ejercida por la empresa Club Social Deportivo y Campestre El Establo, C. A., contra los autos de fecha 14 de junio y 1 de agosto de 2016 dictados en el expediente principal número 6270 formado con ocasión de la solicitud de medida de protección de los bienes conyugales incoada por la prenombrada recurrente de hecho.
Se ORDENA remitir copia certificada de esta sentencia al tribunal de la causa, con oficio.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Se ordena el archivo de este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 207 y 158º.-
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA
En igual fecha y siendo las 10.30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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