REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
Ú N I C O
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Paula Centeno, y contienen la incidencia de inhibición planteada por la misma en el expediente número 29.305, contentivo del interdicto restitutorio propuesto por los ciudadanos Darny Lisbeth Romero Salas y Benito Alfonso Araujo Aguilar contra los ciudadanos Glory Suly del Coromoto Araujo Aguilar, José Tomás Semprún Villegas y otros.
En efecto, en acta de fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se deja constancia de que la ciudadana Juez antes nombrada comparece ante la Secretaría y expone: “Me INHIBO de conocer y decidir este juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO siguen los ciudadanos DARNY LISBETH ROMERO SALAS Y BENITO ALFONSO ARAUJO AGUILAR, en el Expediente N° 29.305 (Nomenclatura de este Tribunal), contra los ciudadanos GLORY SULY DEL COROMOTO ARAUJO AGUILAR, JOSÉ TOMÁS SEMPRÚN VILLEGAS Y OTROS, ( … ); y como quiera que en el presente juicio el mencionado profesional del derecho Abogado JESÚS ARAUJO ABREU, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad N° V-13.522.960, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.608, obra como Apoderado Judicial de uno de los codemandados, ciudadana GLORY SULY DEL COROMOTO ARAUJO AGUILAR, titular de la Cedula (sic) de Identidad V-4.062.584, según Poder Apud Acta que riela al folio 53 y su vto. del presente expediente; en virtud de encontrarme incursa en la causal de injurias hechas por uno de los litigantes después de principiado el pleito, en el Expediente N° 26914 ( … ) cuya inhibición ya fue decidida por la Alzada Competente, declarándola Con Lugar, ( … ) y revisadas como han sido las actuaciones insertas en el Expediente N° 29.305, que hoy se recibe, se observa que la Inspección Judicial que formó parte de las pruebas preconstituidas fue practicada por la suscrita Juez quien tuvo conocimiento de la causa, en fecha 20-02-2014, que riela en el este Expediente a los folios 23 al 38; es por lo que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, así como de todos los juicios donde aparezca el referido Abogado, bien como parte, Abogado asistente, o Apoderado Judicial, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil …” (sic, mayúsculas y negritas en el texto).
En dicha acta, la ciudadana juez inhibida ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de causas, el cual fue repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tal como lo informó el Tribunal Distribuidor a esta superioridad.
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por la prenombrada Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por la ciudadana Juez inhibida está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” (sic), y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, pues, la sede del Tribunal a cargo de la ciudadana juez inhibida se localiza en la ciudad de Valera; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por la Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía fax, a la ciudadana juez inhibida, el respectivo oficio de notificación, sin perjuicio de hacerle llegar, a través de Ipostel, el correspondiente original; actuación esa de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ORDENA notificar, mediante oficio, de la presente sentencia a la juez inhibida, y vía fax, como al que la sustituye, juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al cual fueron pasados los autos por efecto de la inhibición.
REMÍTASELES copia certificada de la presente decisión a ambos jueces.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET C. FERRER S.
En igual fecha y siendo las 2:45 p m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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