REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por apelación ejercida por la parte agraviante, ciudadano Yonander Gregorio Berríos Malpica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.293.775, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Línea Sucre, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 30 de octubre de 1962, bajo el número 32, Tomo 1 del Protocolo Primero, representado por el abogado Armando José Morillo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.412, contra decisión definitiva de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el presente recurso de amparo constitucional propuesto contra la prenombrada Asociación Civil Línea Sucre por el ciudadano Reinaldo Jesús Rivas Yzarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.740.109, asistido por la abogada Jackciholibeth Katherine Cabrera Morillo, inscrita en Inpreabogado bajo el número 137.726.
Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, por auto del 2 de febrero de 2017, se fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consta al folio 189.
Por consiguiente, encontrándose este tribunal superior dentro del lapso de ley para decidir este recurso, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
I
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada a distribución y repartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de julio de 2016, por la abogada Jackciholibeth Katherine Cabrera Morillo, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Reinaldo José Rivas y Reinaldo Jesús Rivas Yzarra, igualmente identificados, propuso recurso de amparo constitucional contra la Asociación Civil Línea Sucre, anteriormente identificada, para que “…sea condenado a ello por el Tribunal que mi representado Reinaldo Jesús Rivas Yzarra, sea revocada la expulsión y siga trabajando como conductor de la Asociación Civil Línea Sucre. Igualmente solicito que prenombrada Asociación Civil Línea Sucre se le prohíba la aplicación de sanciones de suspender a las unidades que presta (sic) servicios de transporte en la Asociación pues no tiene base legal para ello y sea condenada a cancelar las costas, cortos y honorarios profesionales causados a la presente demanda.” (sic).
Manifiesta la apoderada de los recurrentes que “Solicito Amparo Constitucional a los Derechos Fundamentales de: 1. Derecho al Debido Proceso. 2.- Derecho a la defensa. Y 3.- Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos, todos consagrados en los artículos: 22, 25, 48, 49 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por HABER INCURRIDO la Asociación Civil Línea Sucre en VIAS DE HECHO cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales artículos 1 Y 2, así se desprende de los hechos y circunstancias que Rodearon la EJECUCION ESPUREA que en MALA PRAXIS llevo (sic) a cabo la Asociación Civil Línea Sucre a cargo de la persona del presidente de la asociación y el Tribunal Disciplinario con relación a la expulsión del ciudadano REINALDO JESUS RIVAS YZARRA en fecha 15 de marzo 2016.” (sic, mayúsculas en el texto).
Narra la apoderada que el ciudadano Reinaldo José Rivas es asociado de la Asociación Civil Línea Sucre del Municipio Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, desde el año 2002 y propietario de una unidad tipo encava identificada con el número 109, la cual presta servicio de transporte público en la mencionada asociación civil cubriendo la ruta Valera – Sabana de Mendoza y viceversa, en el horario comprendido desde las 5:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. de lunes a domingo, con excepción del día que optativamente se tomen para descansar y realizar el mantenimiento del vehículo.
Así mismo, alega que el ciudadano Reinaldo Jesús Rivas Yzarra, quien es hijo del asociado ya mencionado, trabajó como colector de la unidad desde el año 2004, pasando después a conductor (avance) de la unidad desde el año 2010, en el horario comprendido desde las 5:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., sirviendo en la asociación civil puntualmente cumpliendo con los horarios y salidas asignadas por los fiscales de dicha asociación civil.
Expresa la solicitante en amparo que los días 1 y 2 de febrero del año 2016, sus representados fueron convocados a una reunión por la Asociación Civil Línea Sucre y que los días 22, 23 y 24 de febrero de 2016, fue suspendida de manera arbitraria la unidad signada con el número 109, afectando con ello el derecho al trabajo de ambos ciudadanos.
Manifiesta la recurrente en amparo que sus representados se dirigieron al señor William Yépez, quien es delegado del terminal de pasajeros de la ciudad de Valera de la Asociación Civil Línea Sucre a fin de solicitar una respuesta con respecto a la suspensión de su unidad pero era insostenible conversar con el ciudadano ya mencionado, pues, se tornaba con una actitud de burla, arbitaria y violenta y que solo les manifestaba que si no les había gustado los tres días de suspensión, por lo que, para evitar una pelea decidieron retirarse sin recibir respuesta alguna; que sus representados cumplieron con los tres días de suspensión y luego siguieron trabajando en sus rutas como de costumbre.
Señala la apoderada de los agraviados que en fecha 14 de abril de 2016 cuando los ciudadanos Reinaldo José Rivas y Reinaldo Jesús Rivas Yzarra fueron a trabajar, el fiscal del terminal de pasajeros de la ciudad de Valera les comunicó que no podían laborar en virtud de una notificación fijada en la cartelera informativa que tiene la Asociación Civil Línea Sucre en dicho terminal, en la cual se informa de la suspensión de la unidad signada con el número de control 109 por un lapso de un mes contado a partir del 15 de marzo hasta el 15 de abril de 2016, así como también la expulsión del conductor (avance), ciudadano Reinaldo Jesús Rivas Yzarra de la asociación civil, por lo que, les impidieron laborar, tomando en cuenta las cargas y cuentas personales y familiares que todo ser humano posee, por lo que, le fue violentado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto no se abrió un expediente para tramitar el procedimiento administrativo.
Indica la apoderada de los recurrentes en amparo que sus representados insistieron a través del diálogo y por escrito con la junta directiva y el tribunal disciplinario actual de la asociación civil agraviante con respecto a la reincorporación a su puesto de trabajo del asociado conductor y del conductor avance de la unidad control 109, sin embargo, han sido infructuosas tales diligencias de conciliación, por lo que le fue violentado el derecho al trabajo previsto por el artículo 87 de la Constitución Nacional, por lo que, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpone la presente acción de amparo constitucional contra la Asociación Civil Línea Sucre, en la persona del presidente de la junta directiva, ciudadano Yonander Berríos, así como también contra el tribunal disciplinario a fin de que restablezca la situación jurídica lesionada reincorporando a su puesto de trabajo como conductor avance al ciudadano Reinaldo Jesús Rivas Yzarra.
Igualmente solicitó la apoderada que se le respete y garantice el debido proceso y se le permita el ejercicio del derecho a la defensa o sea obligado a ello mediante decreto de amparo constitucional, ya que, igualmente se ve afectado el servicio de transporte público restringiendo al derecho al libre tránsito del colectivo por la ruta preestablecida.
Expresa que con respecto a la expulsión del recurrente en amparo, se violaron los impositivos constitucionales y los estatutos de la asociación civil mencionada, como son los numerales 3 y 7 referidos a los derechos de los asociados.
Que el numeral tres (3) de los estatutos de la Asociación Civil Línea Sucre establece que los socios que no puedan prestar servicios, bien sea por edad, enfermedad o por otras causas de por vida, puede dejar trabajando su unidad con un hijo o con otra persona de su confianza que llene los requisitos exigidos por la organización, no perdiendo si así lo desea, su condición de socio; y en el presente caso, el ciudadano Reinaldo José Rivas tiene como conductor de su unidad a su hijo Reinaldo Jesús Rivas Yzarra por más de diez años continuos demostrando una conducta intachable y cumpliendo con los estatutos de la asociación civil.
Que el numeral siete (7) de los estatutos de la Asociación Civil Línea Sucre establece el derecho de ser oído en todas las instalaciones de la organización y ejercer efectivamente su derecho a la defensa en caso de acusaciones por falta disciplinaria.
Que el artículo 26 de los estatutos está referido a las faltas graves y se entiende que las mismas son aquellas transgresiones estatutarias que afectan los principios fundamentales que sustentan la existencia de la organización, aplicándose a ese tipo de faltas la pena de expulsión.
Señala que como faltas graves se establecen las siguientes: malversación de fondos; retención y apropiación de bienes de la organización; cometer actor delictivos e inmorales en que se comprometa el buen nombre de la organización; el miembro administrador que se sirva de la firma o de los capitales de la sociedad en provecho propio; el que cometa fraude en la administración o en la contabilidad; el miembro que se ausente de la organización sin permiso y que requerido no vuelva en el lapso de un año; el incumplimiento del pago de las obligaciones contraídas con la organización, una vez establecida la morosidad por el órgano competente; conducir vehículos afiliados en estado de ebriedad, presentar estado de drogadicción evidente consuetudinaria, al igual que se compruebe su participación en el tráfico de estupefacientes; pelear entre compañeros de la organización, amenazar o hacer uso de armas en sus labores; e irrespetar flagrantemente cualquiera de los órganos de dirección manifestando no haber incurrido en ninguna de ellas.
De igual manera, el artículo 23 de los estatutos de la asociación civil agraviante establece la apertura e instrucción del expediente respectivo con arreglo a los principios constitucionales que consagra el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en proceso, lo cual afirma que nunca ocurrió.
Acompañó su solicitud de amparo con los siguientes recaudos: 1) instrumento poder otorgado a los abogados Jackciholibeth Catherine Cabrera Morillo y Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, inscritos en Inpreabogado bajo los números 137.726 y 124.478, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 27 de abril de 2016, bajo el número 21, Tomo 35; 2) constancia de trabajo expedida en fecha 10 de junio de 2015 por la Asociación Civil Línea Sucre de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo; 3) documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 30 de octubre de 1962, bajo el número 32, Tomo 1 del Protocolo Primero; 4) comunicación emitida en fecha 14 de marzo de 2016 por el tribunal disciplinario y la junta directiva de la Asociación Civil Línea Sucre de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo; 5) comunicación emitida en fecha 16 de marzo de 2016 por el tribunal disciplinario de la Asociación Civil Línea Sucre de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo; 6) copia fotostática simple de la cédula de identidad de los solicitantes de amparo; 7) comunicación emitida en fecha 19 de febrero de 2016 por el tribunal disciplinario de la Asociación Civil Línea Sucre de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo; 8) convocatorias dirigidas a los solicitantes de amparo por el tribunal disciplinario de la Asociación Civil Línea Sucre de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, y, 9) escrito dirigido por los solicitantes de amparo al tribunal disciplinario y la junta directiva de la Asociación Civil Línea Sucre de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo.
El tribunal de la causa dictó auto de fecha 22 de julio de 2016, al folio 24, mediante el cual emplazó a los recurrentes en amparo para que consignaran dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, copia fotostática de los estatutos de la Asociación Civil Línea Sucre, así como también actuaciones administrativas relacionadas con la presunta suspensión de los recurrentes en amparo de la mencionada asociación civil, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2016, al folio 27, la apoderada de los recurrentes en amparo consignó copia fotostática simple de los estatutos de la Asociación Civil Línea Sucre, e indicó que las actuaciones administrativas relacionadas con la expulsión del recurrente, ciudadano Reinaldo Jesús Rivas Yzarra, cursan a los folios 14, 15 y 19 del presente expediente. Posteriormente, consignó copia certificada de los estatutos de la mencionada asociación civil, mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2016, al folio 42.
El tribunal de la causa dictó auto de fecha 27 de septiembre de 2016, al folio 63, mediante el cual se declaró competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional y admitió la misma; así mismo, fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional, y ordenó la notificación del ciudadano Norberto Aldana, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Línea Sucre, y del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que tengan conocimiento de la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
La apoderada de los recurrentes de amparo presentó escrito el 13 de octubre de 2016, al folio 69, mediante el cual informó del fallecimiento del solicitante en amparo, ciudadano Reinaldo José Rivas, así mismo, consignó copia fotostática del acta de defunción de dicho ciudadano.
Por auto del 10 de noviembre de 2016, al folio 86, el tribunal de la causa ordenó librar nueva boleta de notificación al ciudadano Yonander Berríos, titular de la cédula de identidad número 15.293.775, en su carácter de presidente de la junta directiva de la asociación civil tantas veces mencionada.
En fecha 17 de noviembre de 2016, el A quo dictó auto cursante al folio 95, mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, en razón de que se encuentran notificadas las partes.
En fecha 22 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia constitucional como consta en acta cursante a los folios 96 al 100, a la cual comparecieron la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada; el ciudadano Yonander Gregorio Berríos Malpica, en su carácter de presidente de la asociación civil Línea Sucre, asistido por el abogado Armando José Morillo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.412, igualmente estuvo presente la abogada María Antonieta Rodríguez, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien consignó un escrito contentivo de la opinión de la abogada Daniela Urbano Barreto, en su carácter de Fiscal 16° Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
Iniciada la audiencia constitucional, le fue concedido el derecho de palabra, en primer lugar, a la apoderada judicial de los presuntos agraviados quien ratificó lo alegado en el libelo de la demanda; manifestó que a su representado Reinaldo Jesús Rivas Yzarra se le violentó su garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no se abrió un expediente para tramitar el procedimiento administrativo; que insistieron a través del dialogo; que se dirigió a la asociación junto con su representado en busca de una respuesta con respecto a la expulsión del ciudadano Reinaldo Jesús Rivas Yzarra pero le negaron la asistencia legal a dicho ciudadano al informarles que no podía entrar con su abogada porque estaría en desacato, sin embargo su representado entró solo pero fueron infructuosas las diligencias realizadas para lograr la conciliación, por lo que le fue violentado el derecho al trabajo previsto por los artículos 49 y 87 de la Constitución Nacional por parte de la asociación civil representada por su presidente Yonander Berríos y por el tribunal disciplinario; solicitó que se restituya la situación jurídica lesionada y que el ciudadano Reinaldo Jesús Rivas Yzarra sea reincorporado a su puesto de trabajo, que se le respete y garantice el debido proceso, que se le permita ejercer su derecho a la defensa y al trabajo.
Alegó igualmente que a su poderdante le fue violentado el derecho al debido proceso establecido en los numerales 3 y 7 del artículo 7 del Estatuto de la Asociación Civil Línea Sucre, siendo que el numeral establece que los socios que no puedan prestar servicio ya sea por edad, enfermedad o por otra causa de por vida, puede dejar trabajando su unidad con un hijo o con cualquier otra persona de su confianza sin perder así su cualidad de socio y, en el presente caso, el ciudadano Reinaldo José Rivas tenía trabajando a su hijo el ciudadano Reinaldo Jesús Rivas Yzarra por más de diez años; y que el numeral 7 establece el derecho de ser oído en todas las instalaciones de la organización y el derecho de ejercer su defensa en caso de acusaciones por faltas disciplinarias contenidas en el estatuto de la asociación civil.
Expresa la apoderada de la parte presunta agraviada que la asociación civil, a través de su tribunal disciplinario, expulsó a su representado basándose en lo previsto por el numeral 10 del artículo 26 referido a faltas graves por peleas entre compañeros de la organización, amenazar o hacer uso de armas en sus labores pero asegura que tal hecho nunca ocurrió; adujo que la apertura e instrucción del expediente respectivo con arreglo a los principios constitucionales por parte del tribunal disciplinario, de conformidad con el numeral 2 del artículo 26 de los estatutos de la asociación civil, tampoco ocurrió; solicitó la no expulsión de su representado, ciudadano Reinaldo Jesús Rivas Yzarra, que cese cualquier medida para realizar suspensiones, que se le prohíba a la asociación civil la aplicación de sanciones a las unidades que prestan servicio por no tener basamento legal para ello; señaló como hecho nuevo el fallecimiento trágico de su copoderdante Reinaldo José Rivas en fecha 29 de septiembre de 2016 dejando como único y universal heredero a su hijo Reinaldo Jesús Rivas Yzarra, según consta de sentencia dictada el 9 de noviembre de 2016 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente signado con el número 13.981.
Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la parte presunta agraviante y manifestó que en el presente caso no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que se demandó a una persona jurídica, esto es, Asociación Civil Línea Sucre pero en el libelo de la demanda no se señaló la identificación completa de la misma, ni sus datos de registro, ni su domicilio actual que es Calle 4 y 5 de Sabana de Mendoza, Parroquia Balmore Rodríguez, Municipio Sucre del Estado Trujillo, por lo que solicitó al tribunal que declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional; señala la parte presunta agraviante que la asociación civil se rige por unos órganos establecidos en sus estatutos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 8 de febrero de 2000, bajo el número 33, Tomo 2 del Protocolo Primero; que la asociación civil tantas veces mencionada está dirigida por una junta directiva integrada por siete personas cuyas funciones están previstas en los artículos 16 al 20 de los estatutos, así como también está integrada por un tribunal disciplinario siendo el único órgano competente para investigar y sancionar las faltas cometidas por los afiliados y demás miembros de la organización de conformidad con los artículos 22 y 23; que el tribunal disciplinario está integrado por tres miembros, esto es, un presidente y dos secretarios, y que por ser el único órgano competente para sancionar las faltas cometidas por los miembros de la asociación civil, debió haberse demandado a los miembros del tribunal disciplinario, por lo que, existe otro requisito de forma que no se cumplió, pues, en el libelo de la demanda no aparece la identificación, ni la notificación de tales miembros y, por ello, solicitó que se declare la inadmisibilidad de la presente acción.
También opuso como defensa previa la incompetencia del tribunal de la causa por la materia, pues, en el presente caso se está reclamando el derecho al trabajo previsto por el artículo 87 de la Constitución Nacional, por lo que se trata de materia laboral y solicitó que se envíen las actuaciones al tribunal competente, todo ello de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, expresó lo siguiente: “Igualmente ejerzo como defensa previa la existencia de un litis consorcio mixto por cuanto existe pluralidad de partes y de actores y demandados en este caso junta directiva, tribunal disciplinario, asociación civil línea sucre y las partes actuantes en consecuencia y como un hecho sobrevenido durante el proceso ocurre el fallecimiento de una de las partes en este caso el ciudadano Reinaldo José Rivas que en paz descanse dejando a uno o varios herederos desconocidos que deben ser llamados a esta acción para mantenerle el derecho al hoy difunto, no solo se prueba la condición de herederos con la declaración de únicos y universales herederos sino debemos conocer la declaración sucesoral para saber que bienes son dejados en la referida herencia, en tal sentido pido a este Tribunal se llamen a los herederos desconocidos o por conocer a las audiencias respectivas, ...” (sic).
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada ejerció su derecho a réplica, y expresó que solo consignó el acta constitutiva de la Asociación Civil Línea Sucre, ya que es la única que se encuentra en el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda y La Ceiba del Estado Trujillo, siendo que es la única acta que demuestra que dicha asociación civil tiene personalidad jurídica, no encontrando otra acta ni ordinaria, ni extraordinaria, por tal razón, no fue posible identificar a los miembros del tribunal disciplinario sino solo a su presidente, ciudadano Yonander Berríos, por las constancias expedidas a los recurrentes en amparo Reinaldo José Rivas y Reinaldo Jesús Rivas Yzarra.
Con respecto a la incompetencia del tribunal de la causa manifestó la apoderada que no se está demandado derechos laborales de reenganche u otro, sino que solo recalcan que con las vías de hecho se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de la mala praxis por parte de la asociación civil; que la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2016 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se establece claramente como único y universal heredero al ciudadano Reinaldo Jesús Rivas Yzarra y que, con respecto al alegato de la parte presuntamente agraviante de que dicho ciudadano fue sancionado anteriormente por no haber cumplido con los estatutos de la asociación civil tantas veces mencionada, considera que ello no le da el derecho de violentar el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado Reinaldo Jesús Rivas Yzarra, por cuanto son procedimiento diferentes. Igualmente solicitó que no se tengan como fidedignas, que se impugnen y que no se les de valor probatorio a las copias fotostáticas del libro de actas consignadas por la parte presuntamente agraviante, por cuanto puede tratarse un montaje del libro, ya que tienen los datos personales de la abogada de la parte recurrente de amparo en virtud de la diligencia consignada en el mes de marzo de 2016.
De igual manera, le fue concedido el derecho a réplica al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes las defensas previas y de fondo opuestas; negó el alegato de la parte presuntamente agraviada referida a que no existe ninguna otra acta protocolizada por ante la oficina de registro público, ya que, sí se encuentra otra acta protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda y La Ceiba del Estado Trujillo, el 15 de enero de 2013, bajo el número 25, Tomo 1; expresó el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante que nada tiene que ver el acta constitutiva de la Asociación Civil Línea Sucre y que no se justifica que no se haya emplazado al tribunal disciplinario y que sólo se haya llamado al ciudadano Yonander Berríos; rechazó la declaración de único y universal heredero del recurrente en amparo, ciudadano Reinaldo Jesús Rivas Yzarra, por cuanto aún no consta la declaración sucesoral, ni las actas de nacimiento; alegó que la apoderada de la parte presuntamente agraviada admite el hecho de que su representado Reinaldo Jesús Rivas Yzarra sí presenta conductas reprochables al reconocer que el mismo ha sido sancionado en otros procedimientos. finalmente solicitó sea practicada experticia tanto al libro de actas original y que se llame a las personas actuantes en el procedimiento administrativo, en caso de que el tribunal lo considere necesario para salir de cualquier duda.
Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra al recurrente en amparo, ciudadano Reinaldo Jesús Rivas Yzarra y expresó los siguiente: “… yo trabajo en la Línea Sucre hace aproximadamente, a mediados de enero estoy trabajando vengo de mi casa, no me percato que venía de blanco, y su uniforme es de otro color, de manera brusca el Sr. Wuilliam Yepez, le pego (sic) de manera brusca golpeo (sic) el carro, pero era nuevo el fiscal, el (sic) me dice que no podía porque él estaba suspendido, el (sic) me dijo que firmara, pero me percate (sic) que la parte de sanción estaba en blanco, que no iba a firmar porque esa parte estaba en blanco, le dijeron que firmara que era una asistencia, cuando llegue (sic) a trabajar me dijeron que estaba suspendido, yo era el único sustento de hogar, ya que mi esposa había perdido una gesta de 6 meses y mi papa (sic) se encontraba enfermo. Me dijeron que estaba suspendido por tres días, mi papa (sic) converso (sic) ya que era el socio, y en forma burla le dijo que estaba suspendido. Mi papa (sic) busco (sic) asesoría jurídica, donde no la dejaban entrar, ni podía hacer nada. Mi papa (sic) comenzó a trabajar enfermo, porque yo estaba suspendido, mi papa (sic) trabajaba hasta la 1, y empecé a trabajar aparte, al ver tanta injusticia, un tribunal disciplinario era para solventar la situación, mi papa (sic) murió trágicamente. Me llamaron y podía empezar a trabajar con 3 condiciones una por escrito pidiendo disculpa al Tribunal Disciplinario, otra al Señor Wuilliam Yepez, y que me comprometiera por un año, todo es igualdad no porque sea presidente, y uno está trabajando porque necesita, y Yonander me decía que me felicitaba porque recogía gente a las 7 d (sic) la noche, pasando por la palabra de mi padre, así igual me suspendieron, no entiendo porque no ayudaba, vine a pelear el derecho al trabajo, sabiendo cómo está la situación. Ellos decían que lo que pase en línea era interno, que si yo seguía con esto que se acaba todo.” (sic).
Así mismo, le fue concedido el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, ciudadano Yonander Berríos y manifestó que: “Vengo con mucha pena y tristeza llegar hasta este extremo, que la decisión la tome, que salga lo mejor de aquí, tengo 20 años en la vida del transporte, fui 14 años socio de la línea 48, donde aprendí mucho. Mi trabajo como representante de la línea es llevar en santa paz, con reglamentos y obligaciones que debemos respetar, haciéndole entender a ello (sic) como debemos trabajar, el horario de trabajo en beneficio al usuario. En el caso del Sr. Reinaldo a pesar de todo hay una buena amistad, es una lucha en cuanto a las instrucciones que se le ha dado a ello, mi directiva creo y pienso que han hecho un buen trabajo, ha acatado instrucciones, hay un proceso que se hace por un Tribunal Disciplinario, no podemos pasar por encima de cualquier persona, es cumplir normativa, en esas oportunidades el señor Reinaldo José (padre) y Reinaldo Jesús (hijo), me hacían replicas (sic) de los derechos que ellos tenían, una vez encontré para hacer jornada de carta medica (sic) y los señores se molestaron porque se cobrara mucho. El procedimiento que se ha hecho de suspensión y expulsión, ellos tiene (sic) alguien que lo supervisa, en varias oportunidades yo le hablaba para que cambiara su carácter, no podemos permitir donde existe unos estatutos y una asamblea donde existen personas. Yo le dije al Señor Reinaldo que tenía que cambiar su conducta. Yo le dejo a las autoridades que resuelva (sic) este caso, uno como representante no puede permitir que exista personas así.” (sic).
En el mismo acto, el tribunal de la causa ratificó su competencia para conocer y decidir la presente acción; como punto previo declaró que cesa la representación de la abogada Jackciholibeth Catherine Cabrera Morillo, con respecto al ciudadano Reinaldo José Rivas, en razón del fallecimiento del mismo; declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional; declaró el cese inmediato de la medida de expulsión en contra del agraviado en su condición de avance de la Asociación Civil Línea Sucre; declaró nula y sin efecto jurídico alguno la sanción que le ha sido impuesta al solicitante de amparo constitucional por parte de la Asociación Civil Línea Sucre, con ocasión a los hechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional, como lo es el debido proceso; se ordenó a la junta directiva de la Asociación Civil Línea Sucre que cese cualquier medida o actitud de realizar suspensiones y demás vías de hecho en contra del solicitante de amparo constitucional con ocasión a la sanción que le fue impuesta en fecha 11 de marzo de 2016; se ordenó afiliar a la organización al ciudadano Reinaldo Jesús Rivas Yzarra sin cancelar el derecho de inscripción, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 7 de los estatutos de la Asociación Civil Línea Sucre; se ordenó a la junta directiva de la mencionada asociación civil, permitir el acceso a las instalaciones de la misma y que se ordene que todos los empleados le den el trato igualitario como avance y futuro socio al accionante en amparo constitucional, con todos los derechos inherentes al mismo y que se haga saber a todos los demás socios que el acto que acordó su expulsión y suspensión ha sido declarado nulo por decisión del tribunal de la causa, y que la presente decisión sea publicada en un lugar visible por un lapso de 15 días continuos en la sede de dicha asociación civil; se declaró improcedente la solicitud de la parte agraviada referida a que se le prohíba a la asociación civil Línea Sucre la aplicación de sanciones de suspender las unidades que prestan servicio de transporte público en la asociación, por tener base legal para ello cumpliendo con los estatutos para dichas sanciones; se declaró improcedente la solicitud de pago de honorarios profesionales por cuanto no es esta la vía para reclamar los mismos; por último, se condenó en costas a la parte agraviante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada judicial del recurrente en amparo estampó diligencia el 24 de noviembre de 2016, al folio 136, mediante la cual solicitó al tribunal de la causa el cumplimiento del mandamiento constitucional, por cuanto el presidente de la Asociación Civil Línea Sucre, ciudadano Yonander Berríos no ha acatado la decisión dictada en la presente causa, pues, no deja trabajar al solicitante de amparo.
En igual fecha, esto es, 24 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa se pronunció sobre la solicitud de la parte presuntamente agraviada mediante auto cursante al folio 137, y le hizo saber que una vez que quede firme la sentencia definitiva dictada se procederá a librar el mandamiento de ejecución.
El tribunal de la causa dictó su fallo in extenso en fecha 29 de noviembre de 2016, como consta a los folios 138 al 143.
La parte agraviante apeló de tal decisión mediante diligencia del 5 de diciembre de 2016, al folio 144, recurso ese que fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto del 6 de diciembre de 2016, al folio 145.
Posteriormente, la apoderada judicial del recurrente en amparo presentó escrito el 15 de diciembre de 2016, a los folios 148 al 152, mediante el cual manifestó lo siguiente: “El presidente de la Asociación Civil Línea Sucre YONANDER BERRIOS MALPICA después de haberle negado el día 24 de noviembre 2016, el presidente YONANDER BERRIOS MALPICA, en representación de la Asociación Civil Línea Sucre, hace un llamamiento al ciudadano, REINALDO JESUS RIVAS YZARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.740.109, a las instalaciones de la Asociación para una reunión en la oficina reunidos y en presencia de 20 socios más, para plantarle que puede seguir trabajando en su ruta y comunicarle que la Asociación no tiene dinero para pagar las Costas que el Tribunal impuso, mi representado le responde que …sobre las costa (sic) tiene que hablar con su abogada la cual se puede llegar a un arreglo y en cuanto al trabajo de inmediato puedo empezar hoy mismo si ustedes me lo permiten… Seguidamente mi representado en la reunión antes señalada le permitieron trabajar en la unidad control 109 en la ruta correspondiente Valera-Sabana de Mendoza ese mismo día, acompañado de su colector RAIMONT RAMIREZ, titular de la cedula (sic) de identidad N° 20.428.798.” (sic, mayúsculas en el texto).
Continúa alegando que: “Para el día 05 de diciembre vuelven hacerle un llamado a mi representado por parte de la Asociación Civil Línea Sucre, cuando se presenta en la oficina de dicha Asociación, se encuentra que uno de los socios de la Asociación Civil Línea Sucre el ciudadano Estarlin Briceño de profesión Abogado y acompañado de otra persona Rosmaira de profesión Abogado sin ser de la Junta directiva de la Asociación Civil Línea Sucre, acompañado de un funcionario de la Notaría de ese Municipio, acosaron a mi representado para que el (sic) firmara un documento la cual señalaba que se retractaba de la demanda de Amparo Constitucional impuesta ante el Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Trujillo, la cual le comunicaban, …que si no lo hacía no trabajaba más y queda suspendido de la línea y no tenía vida con ellos…, prueba de ello, una grabación de audio que realizo (sic) mi representado ante tan injusta propuesta, amedrentándolo nuevamente a su derecho a la defensa y trabajo, testigo justifique la grabación el colector RAIMONT RAMIREZ, titular de la cedula (sic) de identidad N° 20.428.798. dicha grabación y testigo, será presentada en su oportunidad para su reproducción y testimonio. ( … ) Después que mi representado sale de la oficina de la Asociación del día 05 de diciembre, se viene al terminal de Valera se encuentra al presidente YONANDER BERRIOS MALPICA, que acaba de llegar en un bus de Trujillo, le comunica a mi representado, …que la unidad control 109 no va a trabajar más hasta que no se resuelva lo del Tribunal porque el (sic) acaba de apelar…” (sic, mayúsculas en el texto).
También hizo mención de los artículos 29 al 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y concluyó que la sentencia que declare con lugar una acción de amparo constitucional, además de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida debe también advertir a todas las autoridades competentes que deben acatar el fallo pronunciado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; que el juez al cual le corresponde la ejecución del mandamiento de amparo debe proceder a la ejecución forzosa de lo decidido a través del mecanismo que considere adecuado para ello, es decir, que dispone de las más amplias facultades para hacer cumplir y a la mayor brevedad posible, lo sentenciado; solicitó al tribunal de la causa que declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y que confirme la decisión apelada de fecha 29 de noviembre de 2016, así mismo, solicitó la ejecución forzosa de tal decisión.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, al folio 153, el A quo acordó oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que se ejecute lo acordado en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016.
La apoderada judicial del recurrente en amparo, estampó diligencia de fecha 13 de enero de 2017, al folio 157, mediante la cual manifestó que en fecha 12 de enero de 2017 se llevó a cabo la ejecución del mandamiento constitucional pero que el presidente de la Asociación Civil Línea Sucre, ciudadano Yonander Berríos, no acató la sentencia.
El tribunal de la causa dictó auto de fecha 18 de enero de 2017, al folio 186, mediante el cual acordó oficiar al tribunal comisionado, a fin de que se traslade y verifique el cumplimiento de lo ordenado por el tribunal de la causa mediante sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2016.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto de fecha 2 de febrero de 2017, al folio 189, oportunidad cuando se fijó lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 2 de marzo de 2017, el representante legal de la parte demandada consignó escrito por medio del cual, entre otras cosas, invocó la incompetencia del Tribunal de la causa para tramitar y sustanciar el presente amparo constitucional, en razón de que, en su criterio, la pretensión versa sobre un conflicto laboral y de cuya materia no le es atribuible su competencia. Igualmente solicita que sea declarada improcedente la acción de amparo constitucional y por ende, sea revocada la sentencia apelada y solicita sea acordada medida cautelar innominada excepcional de suspensión de ejecución de la sentencia y revocación tanto del auto de fecha 16 de diciembre de 2016, por medio del cual el A quo ordenó librar mandamiento de ejecución de la sentencia como de la comisión número 2016-7578.
En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a determinar si la sentencia proferida por el tribunal de la causa el día 29 de noviembre de 2016, se encuentra o no ajustada a derecho.
Observa esta sentenciadora que la presente causa trata de recurso de amparo constitucional que interpusieron los ciudadanos Reinaldo José Rivas y Reinaldo Jesús Rivas Yzarra contra la Asociación Civil Línea Sucre, la cual persigue como finalidad que se restituya la situación jurídica que los quejosos afirman les fue infringida por la referida Asociación Civil, como consecuencia de la presunta vulneración de su derecho al trabajo, al debido proceso y al acceso a la justicia, consagrados en los artículos 26, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser expulsado de dicha Asociación Civil.
Antes de proceder al examen y valoración de los recaudos consignados en autos, considera esta sentenciadora conveniente proceder a emitir pronunciamiento sobre el alegato esgrimido por el representante de la Asociación, en lo concerniente a la falta de competencia del Tribunal de la causa para tramitar y sustanciar el presente amparo constitucional, en razón de que, en su criterio, la pretensión versa sobre un conflicto laboral.
Como ha quedado establecido, los recurrentes en amparo señalan la violación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al trabajo. Sin embargo, es abundante el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
"...la calificación jurídica que hagan los proponentes del amparo no es vinculante para el juzgador constitucional, quien, en virtud del principio iura novit curia, deberá hacer la calificación técnica correspondiente, en atención a los alegatos fácticos que se hubiesen hecho en la demanda y lo que conste en autos, es decir, que habría que ahondar en las circunstancias fácticas de las que se origina la actividad lesiva. Así, se observa de la transcripción anterior que, entre el supuesto agraviante y los peticionarios de amparo no existía una relación laboral para la justificación de un reclamo de esa naturaleza y, por ende, para la determinación de la competencia de un juzgado del trabajo.
Así, en el caso sub examine, se desprende claramente de los autos que la situación que motivó la actividad lesiva no se originó de una relación jurídica de naturaleza laboral, por cuanto los peticionarios de revisión formaban parte como socios de la Asociación Civil Unión Civil Caña de Azúcar, razón por la cual el debate de mérito de la controversia debía ser resuelta, indudablemente, sobre aspectos de naturaleza de derecho común, razón por la cual, en atención a ello los tribunales civiles eran los competentes para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incurriendo el Juzgado Superior en un error de juzgamiento que le impidió a los accionantes que se resolviera oportunamente y ajustado a la Ley la apelación que habían interpuesto contra la decisión de la primera instancia constitucional, lo que ineludiblemente trastoca la interpretación constitucional que sobre el derecho a la tutela judicial eficaz ha establecido esta Sala" (sic, sentencia de fecha 11 de julio de 2011, dictada en el expediente número 11-0648).
Sentadas las premisas que anteceden, observa esta sentenciadora, que ciertamente tal como lo indicó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se evidencia de las argumentaciones expuestas por los accionantes en amparo, que entre ellos y la Asociación Civil Línea Sucre, surge contienda con ocasión a las actuaciones realizadas por la presunta agraviante por la expulsión del socio Reinaldo Rivas, titular de la cédula de identidad número 16.740.109 y de la suspensión del socio Reinaldo Rivas y de la unidad de transporte control número 109, en fechas 14 y 16 de marzo de 2016, respectivamente; actuaciones estas con lo cual se demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha asociación civil y que en definitiva determinan la competencia de los juzgados de primera instancia con competencia civil. Visto igualmente que en materia constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo y la competencia de los juzgados con competencia laboral, es la existencia de la relación laboral, determinada por la concurrencia de tres (3) elementos fundamentales, a saber: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo; y como quiera que en la presente pretensión no concurren los tres elementos antes señalados, considera quien esto suscribe, que al no evidenciarse la existencia de una relación de dependencia entre los ciudadanos Reinaldo José Rivas y Reinaldo Jesús Rivas Yzarra y la Asociación Civil Línea Sucre, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos; razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le correspondía efectivamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y, por ende, es competente este Juzgado Superior para conocer la apelación ejercida en esta causa. En consecuencia, la solicitud esgrimida por el representante legal de la parte demandada no ha lugar en derecho. Así se declara.
Determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente apelación y en consecuencia, procede a analizar la sentencia delatada y de tal análisis se observa que en el punto denominado "CONSIDERACIONES PARA DECIDIR", el A quo expresó textualmente, lo siguiente:
"...Pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia y al efecto lo hace:
Tratadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, este Juzgado procede a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en este procedimiento de Amparo Constitucional, y apreciadas por este Juzgado, considera este Juzgador, que de los alegatos y probanzas realizadas por las partes, tanto en la solicitud de amparo, como en la Audiencia Constitucional efectuada, y del contenido que de los Derechos Constitucionales violentados que se ha hecho referencia, se desprende claramente que el presunto agraviado fue suspendido y expulsado definivamente de la organización a partir de la fecha 15 de marzo de 2016 por el Tribunal Disciplinario, son que se haya cumplido el estatuto de la Asociación Civil Línea Sucre, en el artículo 23, numeral 2, por cuanto no fue presentado un expediente administrativo sino libro de sanciones del Tribunal Disciplinario de fecha 2012 al 2015, para que de esta manera se le pudiera garantizar su derecho a la defensa, y por ende, a un debido proceso por parte de dicha Asociación Civil, circunstancia esta que forzosamente lleva la convicción de este Juzgador que al solicitante en amparo se le ha violado de manera flagrante su derechos Constitucional a la defensa y al debido proceso y en consecuencia producto de la suspensión y expulsión que ha sido objeto como avance de la referida asociación, derechos estos consagrados en los artículo 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que considera este Juzgador que en virtud de la violación de derechos Constitucionales al ciudadano RIVAS YZARRA REINALDO JESÚS, por presunta violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa el presente recurso de amparo debe prosperar parcialmente. Así se decide..." (sic, mayúsculas del texto).
Observa este Juzgado Superior, que el A quo incurrió en una falta absoluta de valoración de las pruebas promovidas en el presente amparo constitucional y que resultaban trascendentales y definitivas para el dispositivo del fallo, pues, tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, es esencial que el juez motive la sentencia para que no aparezca como un acto arbitrario y voluntarioso del juzgador.
Sobre este particular, resulta oportuno destacar que en sentencia del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), dicha Sala dispuso:
“...El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”. (sic).
Por otro lado, la mencionada Sala ha expresado criterio sobre las características esenciales que configuran el vicio de silencio de pruebas, en sentencia número 62 dictada el 5 de abril de 2001, en el expediente número 99, caso de Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, al expresar:
"…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo’.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).
De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede inferir que el silencio de pruebas se configura cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso.
Por consiguiente, esta sentenciadora considera que la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, debió extenderse a cumplir la función que le impone el ordenamiento jurídico, para garantizar la estabilidad de la sentencia; por lo que no se corresponde a la normativa legal, la sentencia en la que el juez se limite a mencionar las pruebas presentadas por las partes, sin proceder al análisis y valoración de todas las pruebas cursantes en los autos, ya que no existe motivación del por qué y cómo se apreció cada medio probatorio para dar como resultado que se estimara parcialmente con lugar la presente solicitud de amparo constitucional; de lo cual se deriva necesariamente que tal sentencia así proferida adolece de una falta de razonamiento lógico y legítimo.
En efecto, considera quien aquí juzga que con el vicio de silencio de prueba quedó comprobada la inmotivación de la sentencia cuestionada, motivo por el cual resulta procedente la apelación ejercida por el apoderado judicial de la supuesta agraviante, Asociación Civil Línea Sucre; y en consecuencia, debe anularse la sentencia apelada. Así se decide.
Este Juzgado Superior visto el vicio observado se abstiene de emitir opinión alguna sobre la pretensión de amparo aquí deducida. E igualmente, no emite pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada excepcional que suspenda la ejecución de la sentencia debido a la anulación de la sentencia objeto del presente recurso de apelación que se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la presunta agraviante, Asociación Civil Línea Sucre, identificada en autos, contra la decisión proferida por el A quo en fecha 29 de noviembre de 2016, en el presente juicio de amparo constitucional.
Se declara la COMPETENCIA de este Juzgado Superior para conocer y decidir la apelación ejercida contra la sentencia apelada dictada por el A quo.
Se ANULAN tanto la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial como las subsiguientes actuaciones realizadas.
Se REPONE la causa al estado de que el A quo profiera nueva sentencia sin incurrir en el vicio que se ha dejado señalado en este fallo.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA
En igual fecha y siendo las 2.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este tribunal.
LA SECRETARIA,
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