REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
Ú N I C O
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Adolfo Gimeno Paredes, y contienen la incidencia de inhibición planteada por el mismo en el expediente número 12.114-15, contentivo del juicio que por nulidad de contrato, propuso la ciudadana Luz Marina Blanco Pabón contra los ciudadanos Miguel Mandato y otros.
En efecto, en acta de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se deja constancia de que el ciudadano Juez antes nombrado comparece ante la Secretaría y expone: “Por cuanto el día de ayer 16 de febrero de 2017, compareció ante este Tribunal el abogado Juan Carlos Arjona Chuecos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.553, y sostuvo una reunión en la sala de abogados de este Juzgado con los profesionales del derecho Gustavo de Jesús González Paredes y Gladimiro Uzcátegui Osorio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.345 y 53.195, respectivamente, quienes son apoderados judiciales de la parte demandante en este procedimiento, para tratar aspectos relacionados con este litigio; abogados estos que, junto con aquél, al ser requeridos por este Juzgador Juan Arjona tiene en este procedimiento, circunstancia esta que era desconocida por mi persona, razón por la cual procedí a comunicarles mi intención de inhibirme en el presente asunto, como ya lo he hecho en anteriores oportunidades en aquellos juicios donde han fungido como abogados asistentes o apoderados judiciales los abogados Ramón José Muchacho Unda, David Muchacho Mendoza y María Gabriela Muchacho de Arjona, por formar parte en la actualidad y tener una relación profesional permanente con el Escritorio Jurídico Muchacho Unda y Asociados, que regente el abogado Ramón Muchacho, del cual formé parte antes de encargarme de la función jurisdiccional, a pesar de no tener causal de inhibición frente a ninguno de los referidos abogados, inhibiciones estas que han sido declaradas con lugar por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial,; y a los fines de preservar mi buen nombre y reputación ante el colectivo y mantener la confianza de los justiciables en su Poder Judicial, y con ánimo de que éstos se sientan juzgados con imparcialidad, transparencia y no les nazca duda alguna sobre mi actuación en todas las causas donde intervengan, procedo a INHIBIRME de conocer de la presente causa, y a tal efecto, hago valerla doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 7 de agosto del 2.003, N° 2140, en la cual se estableció la posibilidad para el Juez de inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 ejusdem, por cuanto dicha institución está destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador…” (sic, mayúsculas y negritas en el texto).
En dicha acta, el ciudadano juez inhibido ordenó entregar el expediente al funcionario encargado de llevar la Distribución de Primera Instancia, ya que ese tribunal se encuentra cumpliendo funciones de distribuidor, el cual lo repartió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según información suministrada por dicho Tribunal Distribuidor a esta Superioridad.
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” (sic), y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, tanto al juez inhibido, como al que lo sustituye, ciudadano juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al cual fueron pasados los autos por el juez inhibido.
REMÍTASELES copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (6) de marzo dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET C. FERRER S.
En igual fecha, siendo las 12:45 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
|