REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Guillermo Alfonso Rivas Ruiz, inscrita en Inpreabogado bajo el número 181.078, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Héctor Ennodio Moreno Manrique y Jesús Daniel Moreno Manrique, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.351.156 y 15.751.909, respectivamente, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 3 de diciembre de 2015, en el juicio que por desalojo de local comercial propusieron contra el ciudadano David Olinto Maldonado Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.050.009, asistido por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608.
Por auto de fecha 28 de junio de 2016, fue recibido el expediente en este Tribunal Superior, como consta al folio 208.
Estando este proceso en estado sentencia, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución en fecha 18 de febrero de 2015 y repartido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las abogadas Alejandrina Rivas Ruiz y Ana C. Rivas, Ruiz, inscritas en Inpreabogado bajo los números 35.401 y 26.364, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos Héctor Ennodio Moreno Manrique y Jesús Daniel Moreno Manrique, ya identificados, propusieron demanda por desalojo de local comercial contra el igualmente identificado ciudadano David Olinto Maldonado Pacheco.
Alegan las actoras que sus representados son propietarios de un inmueble consistente en dos apartamentos y dos locales comerciales con su respectivo terreno, ubicado en la avenida 6 con calle 12 de la ciudad de Valera del estado Trujillo, con los siguientes linderos y medidas: Oeste, que es su frente con la avenida 6, por donde mide doce metros con setenta y siete centímetros (12,77 mts); Sur, con un lote de terreno y edificación de Jesús María Peña Rosales, por donde mide veintitrés metros con once centímetros (23,11 mts); Norte, con propiedad que es o fue de Justiniano Abreu hoy de Juan de la Cruz Hernández; Este o fondo, con propiedad de la Sucesión de José María Haack, que adquirieron por herencia de su padre Héctor Ennodio Moreno Peña, quien a su vez adquirió por documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, el 16 de abril de 1996, bajo el número 26, Tomo 1º del Protocolo 1º; el aludido inmueble se encuentra constituido por dos apartamentos en la parte alta y dos locales comerciales en la parte baja, distinguido en forma general con el número 11-61.
Aducen las actoras que en “… fecha 1 de febrero de 1996 la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑA DE MORENO (antigua propietaria del inmueble y usufructuria del mismo), mediante contrato verbal, por tiempo determinado, dio en arrendamiento uno de los locales comerciales al ciudadano DAVID OLINTO MALDONADO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.050.009, (…) Posteriormente, el 6 de marzo de 2001, el contrato se llevó a escrito mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera del estado Trujillo, anotado bajo el No. 58, (…) Luego, el contrato de arrendamiento se extendió a otro local sin número y contiguo al local ya referido, tal y como consta de la comunicación de fecha 14 de mayo de 2013, …” (sic, mayúsculas en el texto).
Alegan las actoras que la ciudadana María del Carmen Peña de Moreno, traspasó la propiedad del aludido inmueble reservándose el usufructo vitalicio, a su hijo ciudadano Héctor Ennodio Moreno, padre de sus representados, quien falleció el 5 de diciembre de 1997, y la ciudadana María del Carmen Peña de Moreno, falleció el 22 de abril de 2014.
Arguyen las actoras que el canon de arrendamiento fue establecido por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) tal como consta en la cláusula quinta de dicho contrato; que con el tiempo el canon de arrendamiento se aumentó a la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,oo), tal como se evidencia en comunicación de fecha 14 de mayo de 2013; y que después el 16 de mayo de 2014, el canon de arrendamiento se fijo en la suma de tres mil ciento veinte bolívares (Bs. 3.120,oo) “oportunidad en la que se le notificó al arrendatario que el pago del canon de arrendamiento debía efectuarlo en la cuenta corriente No. 0116-0033-63-0011946880, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de Héctor Moreno Manrique, …” (sic).
Señalan las actoras que el arrendatario David Olinto Maldonado Pacheco, desde el año 2014 y hasta la fecha de interposición de la presente demanda dejó de pagar el canon de arrendamiento al que estaba obligado por el contrato y por la ley, dando lugar a la aplicación de la cláusula sexta del contrato, aunado a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que ha dejado de pagar el canon de arrendamiento por el período de más de catorce meses dentro de los cuales se incluye el período desde el cual le fue notificado conforme a la nueva ley, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014, por un monto cada uno de Bs. 2.400,oo; y los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero y febrero de 2015 por un monto de Bs. 3.120,oo, cada uno para un total de cuarenta mil ochenta bolívares (Bs. 40.080,oo).
Fundamentó su demanda en lo dispuesto por el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; así mismo, estimaron el valor de la misma en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) equivalente a un mil novecientas setenta y nueve unidades tributarias (1.979 U.T.).
Acompañaron el escrito libelar con los siguientes recaudos: 1) copias fotostática simple de poder que acredita su representación; 2) copia simple de la cédula de identidad y registro único de información fiscal del demandante Héctor Ennodio Moreno Manrique; 3) copia fotostática simple de poder especial otorgado por el ciudadano Jesús Daniel Moreno Manrique al ciudadano Héctor Ennodio Moreno Manrique; 4) copia fotostática simple de documento de venta protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo, el 16 de abril de 1996, bajo el número 26, Tomo 1º del Protocolo 1º; 5) copia fotostática simple de declaración sucesoral de fecha 24 de noviembre de 2005 y certificado de liberación número 070441 de fecha 26 de septiembre de 2007 emitido por el Seniat de la sucesión del ciudadano Héctor Ennodio Moreno Peña; 6) copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, de fecha 6 de marzo de 2001, bajo el número 58; 7) comunicación de fecha 14 de mayo de 2013, dirigida al arrendatario; 8) copia fotostática simple de acta de defunción número 404 de la ciudadana María del Carmen Peña de Moreno, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera; y 9) comunicación de fecha 16 de mayo de 2014 dirigida al arrendatario en la que se le informa el aumento del canon de arrendamiento, la duración y número de cuenta.
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2015, la apoderada actora, consignó en copia certificada documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo, el 16 de abril de 1996, bajo el número 26, Tomo 1º del Protocolo 1º; poder que acredita su representación; y copia simple de poder especial otorgado por el ciudadano Jesús Daniel Moreno Manrique al ciudadano Héctor Ennodio Moreno Manrique.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2015, al folio 56, el tribunal de la causa, admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado, a fin de que diera su contestación a la demanda a los veinte (20) días de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de auto de fecha 1 de junio de 2015, se agregó escrito de contestación que cursa a los folios 65 al 67, por medio del cual la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por no ser ciertos los hechos y resultar improcedente el derecho.
Opuso para ser resuelta al fondo de la presente demanda la falta de cualidad e interés actual del ciudadano Héctor Ennodio Moreno Manrique para sostener por sí solo el presente juicio “dado que es evidente por la narración de los hechos que al fallecer la arrendadora y el propietario HÉCTOR ENNODIO MORENO PEÑA, surgió una comunidad de copropietarios del inmueble que ocupo en calidad de arrendatario, ello se desprende de la declaración sucesoral que anexa la parte demandante donde aparecen como herederos de HÉCTOR ENNODIO MORENO PEÑA los siguientes: YVONNE ROSE MANRIQUE DE MORENO (Cónyuge), HÉCTOR ENNODIO MORENO MANRIQUE y JESÚS DANIEL MORENO MANRIQUE (Hijos); de allí que, era necesaria la conformación de un Litis Consorcio Activo para el ejercicio uniforme para todos los litisconsortes, así pues, debían necesariamente participar como actores en este juicio los mencionados: YVONNE ROSE MANRIQUE DE MORENO, HÉCTOR ENNODIO MORENO MANRIQUE y JESÚS DANIEL MORENO MANRIQUE, a tenor de lo establecido en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto debió de manera obligatoria señalarse en el libelo de la demanda (…) Se observa, ciudadano Juez, que el poder otorgado por el ciudadano JESÚS DANIEL MORENO MANRIQUE al ciudadano HÉCTOR ENNODIO MORENO MANRIQUE, cursante del folio 13 al folio 15, no contiene facultades de representación judicial, ya que el mismo es un poder especial para la venta de un inmueble en particular señalado en el referido instrumento poder, de allí que, mal pudo el referido ciudadano HÉCTOR ENNODIO MORENO MANRIQUE, atribuirse facultades que no tenía conferidas de JESÚS DANIEL MORENO MANRIQUE, …” (sic, mayúsculas en el texto), solicitó que en la sentencia definitiva se declare con lugar la presente defensa de fondo, dado que es indiscutible que era necesaria la conformación de un litis consorcio pasivo para ejercer la presente demanda, razón suficiente para declarar con lugar la falta de cualidad opuesta y sin lugar la presente demanda.
Alega el demandado que de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “… que se refiere a los instrumentos fundamentales de la demanda señala que es obligación del demandante acompañar su libelo con los instrumentos en que se funda, los cuales no se admitirán después, a menos que haya indicado en la demanda la oficina o lugar donde se encuentren. Se observa que en el libelo de demanda se hace referencia a que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PEÑA DE MORENO vendió el inmueble que ocupo en calidad de arrendatario al ciudadano HÉCTOR ENNODIO MORENO PEÑA, quien según se narra en el libelo falleció ab instetato el 05 de Diciembre de 1.997, acompañándose copia del documento protocolizado de fecha 16 de Abril de 1.996, inserto bajo el No. 26, Tomo 1; protocolo Primero, documento éste del cual desde ya declaro no tenía conocimiento de su existencia pues nunca fui notificado por parte de la arrendadora MARÍA DEL CARMEN PEÑA DE MORENO de que hubiere ocurrido la referida venta, siendo que ocupo como arrendatario los locales desde el 01 de Febrero de 1.996. (…) si bien es cierto que el referido documento de fecha 16 de Abril de 1.996 atribuye la propiedad de todo el inmueble al ciudadano HÉCTOR ENNODIO MORENO PEÑA (Fallecido) no siendo que era necesario e indispensable que la parte demandante acompañare a su libelo: El acta de defunción de HÉCTOR ENNODIO MORENO PEÑA, el acta de matrimonio del referido ciudadano con la ciudadana YVONNE ROSE MANRIQUE DE MORENO y de las actas de nacimiento de HECTOR ENNODIO MORENO MANRIQUE y JESUS DANIEL MORENO MANRIQUE, pues son con tales instrumentales que puede acreditarse su derecho a suceder en la propiedad a su causante común, no siendo la declaración sucesoral que acredite tal supuesto legal, pues como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial la planilla de declaración sucesoral lo que demuestra es haber cumplido con la obligación fiscal de declarar y no constituye documento alguno traslativo de propiedad a los sucesores, en consecuencia al no haberse consignado tales instrumentos fundamentales no acredita la parte actora la condición de propietario que dice tener sobre el inmueble objeto del litigio …” (sic, mayúsculas en el texto).
Arguye el demandado que una vez que tuvo conocimiento del fallecimiento de la ciudadana María del Carmen Peña Moreno procedió a comunicarse con el ciudadano Héctor Ennodio Moreno, a los fines de pagarle el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2014, siendo que éste le manifestó que no recibiría tal pago y que debía desocuparle ambos locales; que él era el dueño y los iba a vender, ante tal situación procedió a presentar escrito de consignación de canon de arrendamiento por ante los hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Negó, rechazó y contradijo que haya dejado de pagar al demandante los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014 por un monto cada uno de Bs. 2.400,oo, y los que van desde junio a febrero de 2015 por un monto cada uno de Bs. 3.120,oo.
El demandado también opuso en señal de estar pagados los cánones de arrendamiento y alega que en ningún momento se ha acordado incrementar el canon de arrendamiento, así como tampoco ha sido notificado por los sucesores de Héctor Ennodio Moreno Peña o por abogado facultado, a fin de informarle el nuevo lugar de pago, ya que en comunicación de fecha 16 de mayo de 2014 suscrita por el demandante Héctor Moreno Manrique, y que le fue entregada una vez que le informó que había realizado el procedimiento de consignación de cánones por lo que tal comunicación carece de valor por las siguientes razones:

“UNO: Dicho ciudadano no acredita la representación de los copropietarios YVONNE ROSE MANRIQUE y JESÚS DANIEL MORENO MANRIQU, sin lo cual no surte efecto la notificación por ser insuficiente su actuación, ya que él no es el único propietario.

DOS: Dicha comunicación contiene un aumento unilateral del canon de arrendamiento situación que para la fecha de la emisión de la misma era contraria a lo previsto en el Decreto No. 602 de fecha 29-11-2.013 publicado en Gaceta Oficial No. 40.305, que en su artículo 2, último aparte señalaba ‘… para aquellos casos en que el canon de arrendamiento mensual este por debajo al equivalente de doscientos cincuenta bolívares por metro cuadrado (Bs. 250 / M2), se mantendrán los cánones acordados en los contratos debidamente celebrados …’ (…) este régimen transitorio congeló el aumento de los cánones de arrendamiento con relación a los locales comerciales durante la vigencia del mismo, es decir, del 29 de Noviembre de 2.013 al 23 de Mayo de 2.014, en consecuencia el incremento de canon de arrendamiento pretendido por HECTOR MORENO MANRIQUE es ilegal y contrario a dicha disposición. …” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

También negó, rechazó y contradijo que se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento, dado que, los hoy copropietarios del aludido inmueble objeto de la presente acción, no han dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial que señala que los datos de la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento, siendo que hasta la fecha no ha recibido notificación alguna para la firma del contrato de arrendamiento y hasta tanto la parte arrendadora no cumpla con su obligación no puede considerarse bajo ningún concepto que se encuentra insolvente.
Junto a su escrito de contestación promovió copias certificadas emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial contentivo de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento.
Las apoderadas actoras consignaron escrito de alegatos a la contestación de la presente demanda, tal como consta a los folios 96 al 118, en dicho escrito promovieron las siguientes probanzas: 1) ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente demanda; 2) ratificaron todas las documentales promovidas con su escrito libelar; 3) actas de nacimiento de los demandantes signadas con los números 1703 y 22; y 4) acta de defunción del ciudadano Héctor Ennodio Moreno Peña, signada con el número 921.
El tribunal de la causa dictó auto el 23 de septiembre de 2015, al folio 123, fijó los puntos controvertidos en la presente acción.
El demandado presentó escrito de promoción de pruebas tal como consta al folio 127, mediante el cual promovió copia fotostática certificada de expediente número 5422-15, nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo del proceso de consignación de cánones de arrendamiento. Así mismo ratificó en todos y cada uno de sus términos lo expresado en el escrito de contestación.
Por su parte, las apoderadas actoras, también promovieron pruebas mediante escrito que cursa a los folios 164 al 170, en el cual hicieron valer las siguientes probanzas: 1) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 16 de abril de 1996, bajo el número 26, Tomo 1 del Protocolo 1º; 2) acta de defunción del ciudadano Héctor Ennodio Moreno Peña, signada con el número 921 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertado del Distrito Federal; 3) declaración sucesoral ante el Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (Seniat) de fecha 24 de noviembre de 2005 con Certificado de Liberación de Sucesiones de fecha 26 de septiembre de 2007 distinguido con el número 070441; 4) acta de defunción de María del Carmen Peña de Moreno; 5) actas de nacimiento de los demandantes ciudadanos Héctor Ennodio Moreno Manrique y Jesús Daniel Moreno Manrique; 6) la confesión espontánea de ambas partes “vertida en el curso del proceso de que en fecha 1 de febrero de 1996 la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑA DE MORENO (antigua propietaria del inmueble y usufructuaria del mismo), mediante contrato verbal, por tiempo determinado, dio en arrendamiento uno de los locales comerciales …” (sic, mayúsculas en el texto); 7) contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera el 6 de marzo de 2001, bajo el número 58, Tomo 18; 8) comunicación de fecha 14 de mayo de 2013; y 10) ratificaron lo alegado en el escrito libelar y en la audiencia preliminar.
El 17 de noviembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, como consta en acta cursante a los folios 173 al 193, siendo que a la misma comparecieron ambas partes, en ese mismo acto, el tribunal de la causa declaró sin lugar la falta de cualidad e interés actual del ciudadano Héctor Ennodio Moreno Manrique; y sin lugar la presente demanda.
En fecha 3 de diciembre de 2015, fue publicado el fallo in extenso, siendo que el coapoderado de la parte demandante apeló de tal decisión mediante diligencia del 7 de diciembre de 2015, al folio 203, recurso ese que fue oído libremente por auto del 17 de diciembre de 2015, al folio 204.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 28 de junio de 2016, al folio 208, y por auto de fecha 17 de octubre de 2016 se fijó término para presentar informes de conformidad el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Según nota de Secretaría de fecha 22 de noviembre de 2016, ninguna de las partes presentaron escritos de informes en el lapso establecido.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO SOBRE LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, OPUESTA POR EL DEMANDADO DE AUTOS

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación opuso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad e interés actual del ciudadano Héctor Ennodio Moreno Manrique para sostener por sí solo el presente juicio como parte demandante, “… dado que es evidente por la narración de los hechos que al fallecer la arrendadora y el propietario HÉCTOR ENNODIO MORENO PEÑA, surgió una comunidad de copropietarios del inmueble que ocupo en calidad de arrendatario, ello se desprende de la declaración sucesoral que anexa la parte demandante donde aparecen como herederos de HÉCTOR ENNODIO MORENO PEÑA los siguientes: YVONNE ROSE MANRIQUE DE MORENO (Cónyuge), HÉCTOR ENNODIO MORENO MANRIQUE y JESÚS DANIEL MORENO MANRIQUE (Hijos); de allí que, era necesaria la conformación de un Litis Consorcio Activo para el ejercicio uniforme para todos los litisconsortes, así pues, debían necesariamente participar como actores en este juicio los mencionados: YVONNE ROSE MANRIQUE DE MORENO, HÉCTOR ENNODIO MORENO MANRIQUE y JESÚS DANIEL MORENO MANRIQUE, a tenor de lo establecido en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto debió de manera obligatoria señalarse en el libelo de la demanda (…) Se observa, ciudadano Juez, que el poder otorgado por el ciudadano JESÚS DANIEL MORENO MANRIQUE al ciudadano HÉCTOR ENNODIO MORENO MANRIQUE, cursante del folio 13 al folio 15, no contiene facultades de representación judicial, ya que el mismo es un poder especial para la venta de un inmueble en particular señalado en el referido instrumento poder, de allí que, mal pudo el referido ciudadano HÉCTOR ENNODIO MORENO MANRIQUE, atribuirse facultades que no tenía conferidas de JESÚS DANIEL MORENO MANRIQUE, …” (sic, mayúsculas en el texto).
En consecuencia, para la determinación de la cualidad de la parte demandante aprecia esta sentenciadora que este proceso se inició mediante libelo suscrito por las abogadas Alejandrina Rivas Ruiz y Ana C. Rivas Ruiz, obrando con el carácter de apoderadas de los ciudadanos Héctor Ennodio Moreno Manrique y Jesús Daniel Moreno Manrique “… conforme consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera del estado Trujillo, el 16 de mayo de 2014, bajo el Nro. 06, tomo 63, el cual presentamos en original a efetus videndidi, (sic) para que sea confrontado y en su lugar se deje una copia certificada …” (sic). De tal instrumento poder, que cursa a los folios 6 y 7, se evidencia que el ciudadano
“… HECTOR ENNODIO MORENO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.351.156, casado, con RIF: Nro. V-143511568, domiciliado en la cuidad de Caracas y civilmente hábil, obrando en nombre propio y en representación de mi hermano JESÚS DANIEL MORENO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.751.909, soltero, domiciliado en la ciudad de Orlando de los Estados Unidos de Norteamérica e igualmente hábil, conforme consta en instrumento poder registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 02 de septiembre de 2013, bajo el Nro. 14, folio 58, Tomo 28 del protocolo de transcripción del año 2013, por el presente documento expongo: Otorgo poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio ANA COROMOTO RIVAS RUIZ, ALEJANDRINA RIVAS RUÍZ y GUILLERMO ALFONSO RIVAS RUIZ, ...” (sic, mayúsculas y negritas en el texto).

De igual forma, a los folios 13 al 15, cursa instrumento poder apostillado en Florida de los Estados Unidos de América, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 2 de septiembre de 2013, bajo el número 14, folio 58, Tomo 28, por medio del cual el ciudadano “… JESÚS DANIEL MORENO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Ciudad de Orlando de los Estados Unidos de América, titular de la cedula (sic) de identidad No. 15.751.909, por medio del presente documento declaro: confiero poder especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a mi hermano HECTOR ENNODIO MORENO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, titular de la cedula (sic) de identidad No. 14.351.156, …” (sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Empero, de autos aparece que el codemandante Héctor Ennodio Moreno Manrique y apoderado del codemandante Jesús Daniel Moreno Manrique no es abogado y por tal razón se hace representar por profesional de la abogacía.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que a tenor de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de Abogados, “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.” (sic).
La trascrita disposición legal exige poseer el título de abogado para poder comparecer en juicio en nombre y representación de otra persona. Esta disposición especial va en consonancia por lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil el cual, en el mismo contexto pero con mayor rigor aun, dispone que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (sic).
En el poder que le fuera otorgado a quien propone la presente demanda sin ser abogado, cuyos datos de autenticación se citan arriba, cursante a los folios 13 al 15, se le confieren a dicho mandatario las siguientes facultades: “… para que en mi nombre y representación realice la venta de la parte que me corresponde de una casa de habitación con su respectivo terreno ( … ) El apoderado aquí constituido queda plenamente facultado para establecer el precio de venta del referido inmueble, recibir cantidades de dinero, firmar en mi nombre todos los documentos y protocolos respectivos, así como expedir los correspondientes finiquitos. Igualmente en ejercicio del presente mandato mi apoderado queda ampliamente facultado para sustituir total o parcialmente este mandato en personas de la República Bolivariana de Venezuela o del exterior, reservándose o no su ejercicio y revocar dichas sustituciones, y en general, realizar todo cuanto fuere conducente y necesario para la mejor defensa de mis derechos o intereses, pues las facultades que le otorgo son de carácter enunciativo y por ningún respecto taxativo.” (sic).
De lo expuesto se sigue que el ciudadano Héctor Ennodio Moreno Manrique, quien funge como apoderado del ciudadano Jesús Daniel Moreno Manrique, carece de capacidad de postulación por cuanto no es abogado y siendo como es requisito indispensable para actuar en nombre de otro en un proceso judicial el estar debidamente autorizado mediante la correspondiente licenciatura en Derecho otorgada por las autoridades universitarias conforme a la ley que rige la materia y, además, haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley de Abogados que regula tal actividad, forzoso es concluir que en el caso de autos las actuaciones cumplidas por quien no está facultado para ello, son nulas y sin efecto ni eficacia jurídicos algunos.
En consecuencia, dadas las razones expuestas y acogiendo el criterio de este Tribunal Superior, en sentencia dictada en el expediente número 4206-11(Carlos Manuel Peña, actuando en su propio nombre y como apoderado de sus hermanos, ciudadanos Joaquín Antonio Peña y José Antonio Peña, contra el ciudadano Daniel José Peña, por reivindicación), debe declararse que no ha lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y desecharse la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva de esta sentencia y, consecuencialmente, se hace innecesario proceder a analizar y valorar los alegatos y pruebas que cursan en los autos. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el coapoderado de la parte demandante, abogado Guillermo Alfonso Rivas Ruíz, identificado en autos, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 3 de diciembre de 2015.
Se declara CON LUGAR la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad del ciudadano Héctor Ennodio Moreno Manrique, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado de autos.
En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda que por desalojo de inmueble propusieran las abogadas Alejandrina Rivas Ruiz y Ana C. Rivas Ruiz, obrando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Héctor Ennodio Moreno Manrique y Jesús Daniel Moreno Manrique contra el ciudadano David Olinto Maldonado Pacheco, antes identificados.
Se MODIFICA el fallo apelado.
Se CONDENA en las costas del proceso a la parte demandante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-

LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA

En igual fecha y siendo las 3.15 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,