JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

El día de hoy, ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), 207° y 158°, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa la audiencia oral prevista por el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo la dirección de la suscrita Juez Superior Suplente, a fin de que las partes expongan los alegatos y defensas que consideren pertinentes, así como para que este Tribunal Superior emita la correspondiente sentencia. Se deja constancia de que este Tribunal Superior no dispone de los equipos necesarios para la reproducción audiovisual de esta audiencia. Habiéndose anunciado este acto por el ciudadano Alguacil del Tribunal, compareció el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Giorgina María Galota Quevedo, identificada con cédula número 11.897.090, actuando en nombre de las comuneras Rosa Yudith Quevedo de Galota, Antonia Yudith Galota Quevedo y Lucía Galota Quevedo, identificadas con cédulas números 10.034.388, 9.314.332 y 9.327.695, respectivamente, integrantes de la sucesión de Giorgio Galota Boscarino, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente compareció la demandada, ciudadana Norma Coromoto Méndez de Quevedo, titular de la cédula de identidad número 3.908.466, asistida por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Trujillo, abogada Zonlally Materano Andrade. Acto continuo, solicitó el derecho de palabra la abogada Zolanlly Materano Andrade, y concedido que le fue, expuso: “La defensa pública solicita a este Tribunal de alzada declare con lugar la apelación interpuesta vista la inmotivación de la sentencia de primera instancia, aunado a esta situación el hecho de que mi representada usuaria, la ciudadana Norma Méndez de Quevedo se encuentra solvente en el canon de arrendamiento, tal como se puede evidenciar de los recibos que corren insertos en el expediente. Aunado a esto también es importante destacar a este Tribunal de alzada que el juez del tribunal de la causa no estableció el período en que supuestamente mi usuaria está insolvente. Es por lo antes expuesto que solicito a este digno tribunal se declare con lugar la apelación. Es todo.” Acto continuo solicitó el derecho de palabra el apoderado actor y concedido que le fue, expuso: “Ciudadana Juez, alega la parte apelante en esta audiencia que el fallo dictado en primera instancia carece de motivación, en tal sentido, como conocedora del derecho la abogada, sabe que el vicio de inmotivación se materializa cuando el juez al momento de dictar sentencia de manera absoluta no señala las razones por las cuales dicta el fallo contenido en el dispositivo, lo cual no es el caso que nos ocupa, ya que la sentencia dictada en efecto fue motivada, conforme a la normativa de derecho aplicable al caso planteado por la pretensión de cumplimiento del acuerdo suscrito ante la SUNAVI sede Trujillo, mediante el cual la demandada se comprometió de manera expresa a realizar la entrega del inmueble el 31 de enero del año 2016, por lo que pasada dicha fecha sin que hubiere cumplido con tal obligación nació para mi poderdante el derecho de accionar el cumplimiento de la referida obligación, de conformidad con las disposiciones que en materia de cumplimiento prevé el Código Civil, específicamente el artículo 1.167. Así mismo el artículo 91 de la Ley Especial de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en su parte final el legislador previó el ejercicio de otras acciones distintas a la de desalojo como la presente acción de cumplimiento. En tal sentido, no observándose en el fallo dictado por el juez a quo el vicio de inmotivación debe desecharse este alegato. Con lo que respecta a la solvencia que alega la parte demandada consta en el expediente que en la oportunidad probatoria no logró demostrar tal estado de solvencia, siendo una carga procesal de la parte demandada de conformidad con lo previsto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que quien pretenda estar liberado de una obligación debe demostrar el hecho extintivo de la misma, carga procesal que no cumplió la parte demandada. De igual forma, con relación al último punto señalado por la parte demandada, el mismo en todo caso debió ser objeto de una solicitud de aclaratoria del fallo realizada en la oportunidad útil, ya que en efecto, el juez a quo señaló en la sentencia que la parte demandada de manera subsidiaria quedaba en obligación de pagar los cánones de arrendamiento que no hubiere cancelado. Finalmente solicito a este Tribunal Superior que declare sin lugar la apelación formulada, por infundada, habida cuenta de que en el expediente consta fehacientemente que en efecto la hoy demandada se obligó a entregar de manera voluntaria el inmueble que ocupa como arrendataria estando debidamente asistida de abogado, acuerdo al que se llegó en la audiencia conciliatoria celebrada por ante la SUNAVI Sede Trujillo y que en efecto según lo previsto en el artículo 9 del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación y Arrendamiento de Vivienda tal acuerdo es una de las formas que el legislador previó para dar por concluido dicho procedimiento administrativo con las consecuencias que de ello deriva, es decir, que dicho acto administrativo goza de la presunción de legalidad de todo acto administrativo dictado por la autoridad competente como en este caso y que aquel que sintiera lesionado sus derechos por dicho acto debió interponer en el lapso útil los recursos administrativos y contencioso administrativo para enervar los efectos de dicho acto, lo cual no realizó la parte demandada en el caso que nos ocupa, manteniendo dicho acto como ya se dijo la presunción de legalidad. Pido se declare sin lugar la apelación con la respectiva condenatoria en costas. Es todo.”
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Superior pasa a proferir sentencia bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
Alega la demandante que el extinto Giorgio Galota Boscarino, quien era titular de la cédula de identidad número 9.498.192, dio en arrendamiento a la ciudadana Norma Coromoto Méndez de Quevedo, un inmueble de su propiedad consistente en una casa-quinta, ubicada en la urbanización El Country, calle 3, esquina con calle D, denominada “Canadá”, de la ciudad de Valera, estado Trujillo, conformada por cinco (5) habitaciones, tres (3) baños, cocina, sala, comedor, lavadero y estacionamiento, posee igualmente cocina empotrada, un calentador y un aire acondicionado instalado dentro de la habitación de la casa quinta; que el canon de arrendamiento fue fijado en cuatro mil bolívares mensuales, como se desprende en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 30 de enero de 2009, bajo el N° 17, Tomo 09; que ocurrido el fallecimiento de su causante, se le manifestó de manera verbal a la hoy demandada el deseo de los sucesores para que hiciera la entrega del inmueble; que la demandada infringió el artículo 44 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que ésta ha subarrendado habitaciones sin autorización alguna; que no obstante a ello, se deja claro que “… lo pretendido de esta demanda es el cumplimiento judicial del acuerdo conciliatorio contenido en el acta levantada en sede administrativa, donde se fijó el 31-01-2.016, como fecha tope para la entrega del inmueble, solvente en el pago de los canones (sic) de arrendamiento, ello mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento, como en efecto se hace.” (sic, subrayas en el texto).
Sigue narrando la demandante que ante la negativa rotunda de la demandada de entregar el inmueble acudió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Dirección de Coordinación Estatal Trujillo, para solicitar mediante procedimiento administrativo el desalojo del inmueble; que en acta de fecha 24 de marzo de 2015, se llegó a un acuerdo conciliatorio donde se acordó otorgar un plazo de tiempo para la entrega del inmueble hasta el 31 de enero de 2016 y que igualmente se acordó que durante tal período la demandada debía ponerse al día con el pago de los cánones de arrendamiento; que hasta la fecha de interposición de la demanda la ciudadana Norma Coromoto Méndez de Quevedo no ha hecho entrega del inmueble; que en virtud de tal acuerdo solicita la entrega del inmueble, de manera subsidiaria a la acción principal solicita el pago de los cánones de arrendamiento adeudados a razón de cuatro mil bolívares a partir del mes de febrero de 2014, inclusive, y los que se vencieren hasta la entrega del inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000,00), equivalentes a 640 unidades tributarias.
Tal demanda fue admitida mediante auto dictado el 11 de febrero de 2016, como consta al folio 25, oportunidad cuando fue ordenada la citación de la parte demandada.
En fecha 9 de mayo de 2016, se celebró la audiencia conciliatoria, a la cual asistieron ambas partes, sin que se hubiese llegado a conciliación alguna.
A los folios 35 al 37 cursa escrito de contestación de la demanda, por medio de la cual la ciudadana Norma Coromoto Méndez de Quevedo, asistida por el abogado José Esteban Briceño, inscrito en Inpreabogado bajo el número 202.935, rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en su contra; alegó la nulidad del acuerdo firmado en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda por violación al estado social de derecho y de justicia; alegó asimismo que no existe necesidad de uso del inmueble y que no es cierto que haya subarrendado el inmueble; igualmente manifestó que no es cierto que adeuda cánones vencidos; por lo que solicita sea declarado nulo el acuerdo suscrito por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda.
El tribunal de la causa fijó los puntos controvertidos mediante auto dictado el 16 de junio de 2016, a los folios 51 y 52.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, como consta a los folios 54 al 59, las cuales se determinarán y valorarán más adelante.
En la audiencia de juicio celebrada el 11 de enero de 2017, el tribunal de la causa, previos los alegatos expuestos por las partes, pronunció el dispositivo del fallo que fue publicado in extenso el día 16 de enero de 2017, por medio del cual declaró con lugar la demanda; ordenó a la demandada a restituir libre de personas, animales o cosas el inmueble arrendado; se ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación Estadal-Trujillo, para que provea de refugio o solución habitacional a la demandada, ciudadana Norma Coromoto Méndez de Quevedo; ordenó el pago de los cánones de arrendamiento hasta la fecha que se haga entrega del inmueble; y condenó en costas a la parte demandada.
Contra esta sentencia ejerció recurso de apelación la parte demandada, mediante diligencia estampada el 20 de enero de 2017; recurso que fue oído en ambos efectos y por tal virtud fueron remitidos los autos a este Tribunal Superior para el trámite correspondiente a la apelación.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que de las actas del presente expediente se constata que la pretensión de la demandante persigue como finalidad que la ciudadana Norma Coromoto Méndez de Quevedo dé cumplimiento con el acuerdo conciliatorio celebrado por ellas en fecha 24 de marzo de 2015, para ante la Oficina de Mediación y Conciliación de la Coordinación Estadal Trujillo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y, como consecuencia de ello, se ordene a la referida ciudadana demandada a que entregue el inmueble que le fue dado en arrendamiento por el extinto ciudadano Giorgio Galota Boscarino; y, subsidiariamente a que pague los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse.
Igualmente este Juzgado Superior observa que la parte demandada se limitó a rechazar, contradecir y negar los hechos alegados por la demandante como fundamento de su pretensión, señalando que tal acta de conciliación no debió ser homologada, por ser violatoria del estado social de derecho y de justicia, por lo que solicitó la nulidad de tal convenio. Igualmente negó y rechazó que se encontrara insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2014.
Al respecto debe tomarse en consideración que el aludido acuerdo conciliatorio fue suscrito por ante el ente administrativo que el Estado creó a tales efectos, y, que además, le dio competencia para atender de manera preliminar las situaciones o conflictos donde con base a una relación arrendaticia, cualquiera de las partes involucradas en la misma, pretendieran instaurar una acción judicial a los fines de reclamar la resolución o el cumplimiento del contrato que la regula.
Así las cosas este Tribunal de alzada se aparta de la fijación de los límites de la controversia que el A quo estableció en su auto de fecha 16 de junio de 2016, folios 51 y 52, en tanto en cuanto no son las partes las que deben demostrar si se agotó o no la vía administrativa, si se notificó o no de la prórroga del contrato de arrendamiento, pues, como ha quedado establecido la pretensión aquí deducida se circunscribe en demostrar si las partes cumplieron sus respectivas obligaciones derivadas del convenio suscrito por ellas por ante la autoridad competente ya señalada; y en consecuencia, corresponde a la parte demandante demostrar si la demandada incumplió o no con el acuerdo conciliatorio pactado el 24 de marzo de 2015; y a la parte demandada, le corresponden la carga de demostrar el estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Planteada la controversia cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del tribunal de la causa se encuentra o no ajustada a derecho; y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.
Ahora bien, antes de entrar a analizar el mérito de la causa, considera esta juzgadora necesario dejar claramente establecido la existencia y validez legal del convenio pactado entre las partes, motivo de estudio, dentro del contexto de los contratos. En este sentido, debemos tomar en consideración lo que señala la doctrina, al establecer que los convenios o contratos deben reunir los requisitos, consagrados en el artículo 1.141 del Código Civil, esto es: 1) consentimiento de las partes, 2) objeto que pueda ser materia de contrato y 3) causa lícita, los cuales están referidos a situaciones de hecho o particularidades relevantes dentro del marco legal.
En el presente caso, la obligación de hacer, asumida por la demandada, ciudadana Norma Coromoto Méndez de Quevedo, viene a estar dada en la entrega del inmueble dentro del plazo convenido en tal acuerdo, es decir, a partir del 24 de marzo de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, así como el pago de las cuotas arrendaticias vencidas y por vencerse; obligación esta que se impuso y asumió en virtud del convenio suscrito por ante una autoridad administrativa con plenas facultades para dar fe de las obligaciones que asumen quienes se involucraron en una controversia de naturaleza arrendaticia, como expresión de su voluntad y compromiso que asumen las partes a través de la suscripción de un instrumento, cuyo contenido es ley entre ellos, bajo la tutela del Estado.
Por ende, el convenio suscrito en el marco de la política que el Estado ha definido para regular situaciones donde podría ponerse en riesgo el resguardo apropiado de familias que carecen de vivienda propia y habrían incurrido en alguna causal de las establecidas en la Ley de Arrendamiento para que el arrendador ejerciera las acciones legales pertinentes, tiene la connotación particular de ser un instrumento que contiene obligaciones reciprocas relacionadas con un inmueble cuya ocupación, regida por una relación arrendaticia entre las partes, se sobrepone al contrato que de manera verbal o escrita pudo haber regido la relación jurídica establecida. En consecuencia, tal acuerdo conciliatorio se considera válido y así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Superior a resolver el fondo del presente asunto y para ello procede a analizar las pruebas aportadas por las partes.
A estos efectos se aprecia que la demandante consignó con el libelo copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas Giorgina María Galota Quevedo, Rosa Judith Quevedo de Galota, Antonia Yudith Galota Quevedo y Lucía Graziela Galota Quevedo, a los folios 6 al 9; instrumentales estas que se tienen como fidedignas por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, conforme a lo previsto por al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se demuestra la identidad de la parte actora y de las restantes coherederas conocidas del extinto Giorgio Galota Boscarino, quienes en definitiva subrogan en sus derechos de propiedad y de arrendador al referido de cujus. Así se decide.
Promovió la parte actora, cursante al folio 10, acta levantada el 24 de marzo de 2015, por ante la Oficina de Mediación y Conciliación de la Dirección de Coordinación Estadal-Trujillo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por medio de la cual las ciudadanas Norma Coromoto Méndez de Quevedo y Giorgina María Galota Quevedo, esta última actuando en su propio nombre y en representación de sus comuneras Rosa Judith Quevedo de Galota, Antonia Yudith Galota Quevedo y Lucía Graziela Galota Quevedo, convinieron en otorgar un plazo de tiempo para la entrega del inmueble hasta el 31 de enero del 2016, período dentro del cual la arrendataria debía ponerse al día con el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, mediante depósitos en la cuenta corriente Nº: 01510140751000303877, Banco Fondo Común, cuya titular es la ciudadana Rosa Yudith Quevedo; e igualmente la referida oficina da por terminado el procedimiento administrativo. La presente instrumental es considerada como “documento administrativo” cuyo contenido se tiene como fidedigno, salvo prueba en contrario, toda vez que emanan de una institución cuya función es la prestación de un servicio público; por lo que gozan de una presunción iuris tantum respecto a su veracidad y legitimidad hasta prueba en contrario.
De tal documental se evidencia que ambas partes convinieron en la entrega del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento existente entre ellas, de pagar los cánones de arrendamientos atrasados y los que se sigan venciendo, y, además, se evidencia que la referida oficina dio por agotada la vía administrativa. De igual manera, se acreditan las obligaciones asumidas por ambas partes, a saber: a.- La arrendadora se obligó en conceder el plazo de diez (10) meses para la entrega del inmueble arrendado, es decir, que señaló un período comprendido entre el 24 de marzo de 2015, fecha de la celebración del convenimiento, hasta el 31 de enero de 2016; y; b.- La obligación de la arrendataria, consistente en entregar el inmueble arrendado en el tiempo acordado y de cancelar los cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse. Así se decide.
Promovió la parte demandante copia certificada del acta de defunción del ciudadano Giorgio Galota Boscarino, al folio 11, emanada del Registro Civil del Municipio Valera estado Trujillo, signada con el número 158 de fecha 7 de febrero de 2014. Tal documental se tiene como documento administrativo, por emanar de funcionario público autorizado para ello; el cual goza de una presunción de fidedigna hasta prueba en contrario, conforme a las previsiones de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De tal acta de defunción se evidencia que el aludido Giorgio Galota Boscarino, falleció el día 4 de febrero de 2014 y que dejó esposa y tres (3) hijas, las ciudadanas Rosa Yudith Quevedo De Galota, Giorgina Maria Galota Quevedo, Antonia Yudith Galota Quevedo y Lucia Graziela Galota Quevedo, en ese orden. Así se decide.
La demandante promovió, a los folios 19 y 20, copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Valera estado Trujillo, signada con el número 158 de fecha 7 de febrero de 2014. Tal documental se tiene como documento administrativo, por emanar de funcionario público autorizado para ello; la cual goza de una presunción de fidedigna hasta prueba en contrario, conforme a las previsiones del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. De tal acta se evidencia que los ciudadanos Giorgio Galota Boscarino y Rosa Quevedo De Galota, contrajeron matrimonio civil el día 30 de agosto de 1.965 y la condición de copropietaria del inmueble objeto de la presente demanda y de coheredera del extinto ciudadano Giorgio Galota Boscarino. Así se declara.
Promovió igualmente copias simples de actas de nacimiento de las ciudadanas Giorgina María Galota Quevedo, Antonia Yudith Galota Quevedo y Lucia Graziela Galota Quevedo, expedidas por la Unidad de Registro Civil Municipal de la parroquia Juan Ignacio Montilla, signadas con los números 296 año 1.973; 159 año 1.967; y, 2 año 1.969, respectivamente. Tales actas se tienen por fidedignas por ser copias fotostáticas de documentos administrativos, que dan fe de las menciones contenidas en ellas, de conformidad con lo previsto por el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el extinto ciudadano Giorgio Galota Boscarino con las referidas ciudadanas y de su condición de herederas del referido de cujus y copropietarias del inmueble objeto del acuerdo conciliatorio. Así se declara.
La demandante, a los folios 14 y 15, promovió documental consistente en copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 26 de abril de 1993, bajo el número 47, Tomo 04, Protocolo Primero, segundo Trimestre, por medio del cual se evidencia la negociación de compraventa celebrada entre los ciudadanos Carlos Rafael Araujo y Giorgio Galota Boscarino sobre el bien inmueble arrendado y además se demuestra la titularidad de los derechos de propiedad que poseía el extinto Giorgio Galota Boscarino sobre el inmueble objeto de la acción. Tal documental se aprecia y valora como copia fidedigna de documento público, conforme a lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace fe de las menciones en él contenidas. Así se declara.
La parte actora promovió documental, cursante a los folios 12 y 13, consistente en contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Giorgio Galota Boscarino, y la ciudadana Norma Coromoto Méndez de Quevedo y que versan sobre el mismo inmueble objeto de la presente demanda. Tal documental aparece autenticado por ante Notaría Segunda de Valera de fecha 30 de enero de 2009, anotado bajo el número 17, tomo 9 de los libros llevados por dicha Notaría. Dicha instrumental se reputa como documento tenido legalmente por reconocido con la misma eficacia probatoria del documento público, y hace fe de que entre el ciudadano Giorgio Galota Boscarino y la demandada Norma Méndez de Quevedo se estableció una relación arrendaticia, según el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
A los folios 16 al 17, cursa comunicación y copia certificada de la caución número 16/2013, expedidas por la Dirección de Política y Seguridad Ciudadana de la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera estado Trujillo; la primera contiene denuncia número 25, de fecha 30 de abril de 2013, formulada por la ciudadana Melizza Marianna Méndez Valecillos contra la demandada de autos, por la comisión del delito contra las personas (lesiones); y, la segunda, caución suscrita por ambas ciudadanas. Tales documentales este Juzgado Superior las desecha por no contener elementos de convicción pertinentes para la resolución de la pretensión aquí deducida. Así se declara.
Promueve la parte actora inspección judicial a ser practicada en el bien inmueble ubicado en la urbanización El Country, calle 3, esquina con calle D, quinta denominada "Canadá", jurisdicción del municipio Valera, estado Trujillo. En fecha 14 de diciembre de 2016, el A quo se constituyó en el referido inmueble, donde no fue notificada ninguna persona ni hizo acto de presencia ni contestara al pregón de ley. El tribunal vista la situación se retiró del lugar sin haberse evacuado tal prueba, tal y como consta en acta levantada a tal efecto y que cursa a los folios 90 y 91. Este Tribunal Superior desecha tal prueba en razón de que no aporta ningún elemento probatorio que resuelva el conflicto aquí deducido, ya que no fue evacuada tal probanza.
La prueba testimonial de la ciudadana Melizza Mariana Méndez Valecillos, titular de la cédula de identidad número 17.521.284, solicitada por la parte actora, no fue evacuada, por lo cual este Juzgado Superior no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.
Por su parte, la parte demandada promovió el valor y mérito probatorio de las documentales traídas a este juicio por la parte actora, consistentes en el contrato de arrendamiento en el que consta que existe una relación arrendaticia y del acta de la audiencia conciliatoria, levantada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Trujillo (sic), en fecha 24 de marzo de 2015, que obran a los folios 10, 12 y 13. Tales documentales fueron analizados y valorados anteriormente y se dan por reproducidos Así se declara.-
La demandada promovió planillas de depósitos bancarios del Banco Fondo Común, en copia al carbón, signados con los números 067607935; 068204032; 069254547 y 069948195, correspondientes a los pagos realizados a una cuenta número 1000303877, a nombre de la ciudadana Giorgina Galota Quevedo, los días 15 de abril de 2015, 4 de mayo de 2015, 9 de junio de 2015 y 2 de julio de 2015, respectivamente, y por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) cursantes a los folios 38 al 41; para demostrar su solvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento del bien inmueble objeto del litigio.
Tales documentales promovidas por la parte demandada mediante copia al carbón de las planillas de depósito que realizó a la cuenta bancaria que acreditan como titular a la parte demandante, corresponde a un tipo especialísimo de documento privado denominado por la legislación y la doctrina tarjas y que se encuentras regulados en el artículo 1.383 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.”
La jurisprudencia ha considerado que las planillas de depósito bancario califican dentro de este tipo de documentos, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil en sentencia número RC-000877, de fecha 20 de octubre de 2005, mediante la cual dispuso: “Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio …” (sic); y en cuanto a su valor probatorio, las mismas constituyen un documento que se forma de manera bilateral, pues en su formación intervienen dos personas, por un lado, el banco, quien certifica la operación y recibe el dinero como mandatario en nombre del titular de la cuenta, y la otra persona es “el depositante” quien puede ser un tercero, o el titular de la cuenta, por lo que es un instrumento privado en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría o autenticidad, y éstas hacen fe de lo acreditado en ellas, siempre que no exista en autos un medio probatorio que enerve su valor, y por no ser documentos emanados de terceros no requieren ser ratificadas por la entidad bancaria, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; documentales estas, que al no haber sido impugnadas ni destruido su valor por la parte demandante, esta alzada las valora como demostrativa de los depósitos de las cantidades de dinero antes señaladas, por parte de la demandada a una cuenta bancaria cuya titular es la demandante. Así se declara.
La demandada promovió igualmente comprobantes de transferencias realizadas vía internet a los link Banco de Venezuela y BVA Provincial, de fechas 5 de agosto; 1 de septiembre; 1 de octubre; 3 de noviembre de 2015; 4 de enero; 2 de febrero; 1 de abril y 2 de mayo de 2016; correspondientes a las transferencias realizados de la cuenta 01020369470003355642 perteneciente a la demandada, ciudadana Norma Coromoto Méndez, a una cuenta destino número 00510140751000303877, Fondo Común, a nombre de la ciudadana Rosa Yudith Quevedo, y por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), cursantes a los folios 42 al 45 y 46 al 50; para demostrar su solvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento del bien inmueble objeto del litigio.
Es importante acotar en relación a las transferencias bancarias, lo señalado por MELECH-ORSENI, (en su obra denominada El Pago, Serie Estudio), en el sentido de “que ellas tienen lugar a través de las anotaciones en las respectivas cuentas bancarias del deudor (en la que el banco carga el monto de transferencia ordenada) y del acreedor (en la que el banco abona ese mismo monto). El banco opera como un intermediario obligado a cumplir la transferencia que le ha ordenado el deudor, en virtud del contrato de mandamiento que mantiene con este, para cumplir en su provecho con el llamado SERVICIO DE CAJA, según las instrucciones que reciba. La adquisición de esta disponibilidad de parte creditoris equivale a un pago satisfactorio como si se hubiere realizado la transacción real en dinero”. Al respecto, establece el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (primer aparte): “La información contenida en un Mensaje de Datos reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. En el presente caso el apoderado actor mediante diligencia estampada en fecha 7 de julio de 2016, cursante al folio 62 se opuso a la admisión de las transferencias bancarias alegando que las mismas son asimilables a las copias simples y por ende inadmisibles.
No obstante la disposición prevista en la referida ley especial según la cual los documentos promovidos a través de medios electrónicos tienen la misma eficacia probatoria atribuida a las copias o reproducciones fotostáticas y, en consecuencia, al ser impugnadas toca a la parte que las promovió evacuar la prueba de cotejo a los fines de ratificar la veracidad de las mismas, considera esta juzgadora que los referidos datos electrónicos constituyen un indicio de prueba del pago de los cánones de arrendamiento cuya cancelación exige la parte demandada. Y que el solo hecho de impugnar dichos comprobantes sin traer a los autos ningún otro medio probatorio que sirva de apoyo a su alegato de que la demandada no canceló oportunamente los cánones de arrendamiento, no es suficiente para desvirtuar la presunción del pago de varios cánones de arrendamiento de la demandada y, para sustentar esto, esta sentenciadora se apoya en el criterio de nuestro máximo Tribunal cuando en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 30 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, dejó sentado lo siguiente: “La valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin cual será el mérito que deberá reconocerles para su convicción respecto a los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquel puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran…”. Y en este sentido, dichos documentos son valorados, de conformidad con lo previsto el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 ejusdem y 1.399 del Código Civil como indicio y que adminiculadas con las tarjas antes señaladas, demuestran la solvencia parcial de la ciudadana Norma Coromoto Méndez de Quevedo en el pago de los cánones de arrendamiento. En efecto, de las documentales concernientes a las planillas de depósitos y de las transferencias bancarias, se puede evidenciar que la demandada pagó doce (12) meses de arrendamiento en el año 2015 y 2016. Así se establece.
Ahora bien, si de tal convenimiento celebrado en fecha 24 de marzo de 2015, se evidencia la aceptación de pagar los cánones de arrendamientos vencidos e igualmente de la solicitud de la parte demandante en que se condene al pago de las pensiones de arrendamientos vencidas a partir de mes de febrero de 2014; esta jurisdicente considera que dichos cánones de arrendamiento vencidos comenzaron a generarse a partir del mes de febrero de 2014, puesto que en estos autos no se comprobar fecha distinta a la señalada; y como quiera, que la demandada comprobó haber pagado doce meses de los cánones de arrendamientos vencidos, se puede concluir que la misma se encuentra insolvente a partir del mes de febrero del año 2015. Así se declara.
En cuanto a la documental cursante al folio 46, consistente el escrito privado, esta sentenciadora no le atribuye valor probatorio alguno, por ser una copia fotostática de documento privado emanado solamente de la parte demandada y al ser impugnada por la parte demandante, carece de toda veracidad, por lo tanto se desecha tal instrumental. Así se decide
Observa esta sentenciadora luego de examinar tanto los hechos esgrimidos por las partes como de las pruebas traídas a estos autos, que los hechos aceptados y convenidos por ambas partes, es que efectivamente existió una relación arrendaticia entre la demandada, Norma Coromoto Méndez de Quevedo y el extinto Giorgio Galota Boscarino, hoy sustituido por sus herederas conocidas Rosa Yudith Quevedo viuda de Galota, Giorgina María Galota Quevedo, Antonia Yudith Galota Quevedo y Lucía Graziela Galota Quevedo. Igualmente quedó demostrado en estos autos la cualidad de propietario y arrendador del ciudadano Giorgio Galota Boscarino y de arrendataria de la aludida demandada; y que el objeto arrendado lo constituye el bien inmueble consistente en una casa quinta denominada “Canadá” ubicada en la urbanización El Country, calle 3 esquina con calle D, Valera estado Trujillo.
Siendo ello así, observa esta sentenciadora que en cuanto a la celebración del acuerdo celebrado entre las partes el día 24 de marzo de 2015, por ante la jurisdicción administrativa competente, esto es, la Oficina de Mediación y Conciliación de la Dirección de Coordinación Estadal-Trujillo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dictada en el expediente número MC-2015/0377, abierto por dicho organismo con motivo de la solicitud incoada por la ciudadana Giorgina María Galota Quevedo, en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Rosa Yudith Quevedo viuda de Galota, Antonia Yudith Galota Quevedo y Lucía Graziela Galota Quevedo contra la ciudadana Norma Coromoto Méndez de Quevedo, tal acta goza de presunción de legalidad y con la misma se comprueba que la mencionada superintendencia abrió un procedimiento previo a la demanda, a solicitud de las hoy demandantes contra la demandada, a fin de que aquellas fueran autorizados a acudir al órgano judicial competente para proponer demanda, y en caso que hoy nos ocupa, consiste en la presente demanda de cumplimiento del acuerdo pactado entre ellas; y que tal procedimiento culminó con la referida acta in commento en la que se resuelve: "A tal efecto la Funcionaria Instructora ya identificada, tomo (sic) la palabra y les indico (sic) a los presentes que las normas para llevar la audiencia consisten en darle el derecho de palabra por un periodo de diez (10) minutos a cada una de las partes presentes y el primero en el orden será el ciudadano JESUS ARAUJO ABREU, ya identificado en autos, a los fines de que éste expongas (sic) sus alegatos y defensas y luego se le otorgará a la ciudadana NORMA COROMOTO MENDEZ DE QUEVEDO, ya identificada, y al ciudadano JOSE GUSTAVO CUELLAR RIVEROS a los fines de que éste expongas (sic) sus alegatos y defensas; en este orden. A tal efecto, la Funcionario Instructor ya identificada, le otorgó el derecho de palabra al ciudadano JESUS ARAUJO ABREU, para que expongan los hechos, razones y pedimentos, manifestando que: propone otorgar un plazo de tiempo para la entrega del inmueble hasta el 31 de Enero del 2016, periodo dentro del cual igualmente deberá ponerse al día con el pago de los canones (sic) de arrendamientos adeudados mediante deposito (sic) en la cuenta corriente N° 01510140751000303877, Cuenta Corriente, Banco Fondo Común cuyo titular es la copropietaria ROSA YUDITH QUEVEDO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-10.034.388, cuenta en la cual igualmente deberá depositar los canones (sic) de arrendamiento que se sigan venciendo, aceptada que sea la oferta pido se homologue y se tenga agotada la vía administrativa para que en caso de incumplimiento proceder a la vía jurisdiccional. A tal efecto, la Funcionaria Instructora ya identificada, le otorga el derecho de palabra a la ciudadana NORMA COROMOTO MENDEZ DE QUEVEDO quien manifiesta que su intención no es quedarse con el inmueble propiedad de la parte accionante, y al mismo tiempo acepta la propuesta realizada por el ciudadano JESUS ARAUJO ABREU. La suscrita funcionaria atendiendo todo lo alegado por las partes y observando que han llegado a un acuerdo, da por terminada la audiencia conciliatoria y finalizada (sic) el procedimiento administrativo. Es todo, se leyó y conformes firman." (sic, mayúsculas en el texto).
Vistas, de conjunto, las pruebas traídas a estos autos por la parte actora, se puede arribar a la conclusión de que dicha parte alcanzó a demostrar plenamente el derecho alegado como fundamento de su pretensión, vale decir, el planteamiento de la litis deriva del incumplimiento por parte de la ciudadana Norma Coromoto Méndez de Quevedo, del acuerdo pactado por ellas en fecha 24 de marzo de 2015, y toda vez que ha quedado demostrado en autos que la demandada de autos no entregó en la fecha indicada el bien inmueble arrendado, es forzoso para esta superioridad declarar con lugar la pretensión contenida en el libelo de la demanda como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Así mismo, la parte demandante pretende subsidiariamente el reclamo del pago de los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de febrero de 2014, inclusive, y de los que se sigan devengando hasta tanto la demandada le haga entrega del inmueble. Al respecto, observa esta sentenciadora, que la demandada logró demostrar el pago de doce (12) meses de canon de arrendamiento, según se evidencia de las planillas de depósito de entidad bancaria y de los comprobantes de las transacciones realizadas por la ciudadana Norma Coromoto Méndez de Quevedo; sin embargo, en relación a los restantes meses que se encuentran vencidos y dejados de pagar, considera quien aquí juzga que la demandada de autos sí se encuentra insolvente en dichos pagos, colorario forzoso, es declarar con lugar la pretensión subsidiaria deducida conforme a lo que ha quedado señalado.
Sobre la base de lo establecido en los párrafos que anteceden, este Juzgado Superior considera que el Tribunal de la causa obró ajustado a derecho al declarar con lugar la presente pretensión, por lo que debe declararse sin lugar la presente apelación y modificar la sentencia apelada en los términos que se expresarán en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandada, ciudadana Norma Coromoto Méndez de Quevedo, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de enero de 2017, en el expediente número 407-2016, nomenclatura del A quo, contentivo del juicio que por cumplimiento de acuerdo conciliatorio propuso la ciudadana Giorgina María Galota Quevedo, quien actúa en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Rosa Yudith Quevedo de Galota, Antonia Yudith Galota Quevedo y Lucía Galota Quevedo, quienes a su vez, son las herederas conocidas del inicial arrendador-propietario, el extinto ciudadano Giorgio Galota Quevedo, contra la apelante, ciudadana Norma Coromoto Méndez de Galota, todas identificadas en autos.
Se declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento del acta de convenimiento suscrita por las ciudadanas Giorgina María Galota Quevedo y Norma Coromoto Méndez de Quevedo por ante Oficina de Mediación y Conciliación de la Dirección de Coordinación Estadal-Trujillo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
En consecuencia, se ORDENA a la demandada, ciudadana Norma Coromoto Méndez de Quevedo, entregar a la demandante el inmueble objeto de arrendamiento consistente en una casa quinta denominada “Canadá”, ubicado en la calle 3 esquina con calle D, urbanización El Country, Valera estado Trujillo, cuya terminación de la relación contractual consta en el acta levantada el 24 de marzo de 2015.
Se CONDENA a la demandada a pagar a la demandante las pensiones de arrendamiento que se encuentran vencidas y no canceladas, esto es, a partir del mes de febrero de 2015, inclusive, y las que se continúen venciendo hasta la fecha de la entrega del inmueble a la actora.
En la ejecución de la presente sentencia se OBSERVARÁ el cumplimiento de la normativa pertinente del Decreto Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas y los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de agosto de 2015 en el expediente número 15-0484.
Se CONDENA en las costas del proceso a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se MODIFICA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo y en la fecha ut supra señalada. Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a. m.), terminó el presente acto, se redactó esta acta que, previa su lectura, firman.


LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS


EL APODERADO ACTOR,

Abog. JESÚS ARAUJO ABREU

LA DEMANDADA,


NORMA MÉNDEZ DE QUEVEDO
LA DEFENSORA PÚBLICA,

Abog. ZONLALLY MATERANO ANDRADE


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER SAAVEDRA



En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,