REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

206º y 158º

I

EXPEDIENTE: Nº 0955
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: ciudadana MARÍA SIXTA TORRES QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.717.875, domiciliada en el Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado EZEQUIEL RAMÓN TORREALBA LOBO, titular de la Cédula de Identidad número 10.440.184, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.568, con domicilio procesal en el Centro Comercial Edivica III, Piso II, Local 54, Municipio Valera del Estado Trujillo.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: Instituto Nacional de Tierras, en la persona del Presidente por autorización expresa de su Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, número 2130315052013RDGP242090, de fecha 04 de diciembre de 2013, mediante el cual le otorgó a la ciudadana MARÍA GREGORIANA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.718.700, Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO SAN BENITO”, ubicado en el Puente Carache, Parroquia Chejende, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, constante de una superficie de dos mil novecientos cinco metros cuadrados (2.905mts2).

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 05 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 13 de enero de 2016, y en la misma fecha, como se observa al folio 06 de actas, se le dio entrada por medio de auto, al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 01 al 04), asignándose el número 0955 de la numeración llevada por este Tribunal. Señala la parte recurrente en el escrito de Nulidad los siguientes hechos:
“… Es propicia la ocasión, para hacer mención que según consta en Documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos carache, candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo; anotado bajo el número 121, folios vto del 193 al 195, de fecha 20-11-1980, de los libros llevados por dicho organismo; soy propietaria de un bien inmueble ubicado en el Sector Puente carache, Jurisdicción del Municipio Autónomo Candelaria del Estado Trujillo; situado dicho bien dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Simón Bolívar; SUR: Calle San Benito; ESTE: Vía de Penetración; y OESTE: Terreno ocupado por Martín Morillo; cuya ubicación geográfica se encuentra demarcada mediante los puntos de Coordenada Universal Transversal De Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN siguientes: 1 Norte: 1066680; Este: 343773; 2 Note: 1066592: Este: 343781; 3 Norte 1066586; Este: 343750; 4 Norte: 1066677; este: 343740; 1 Norte: 1066680; Este: 343773; el cual tiene una extensión aproximada de Dos Mil Novecientos Cinco Metros Cuadrados (2.905 Mts 2).” (sic) (Resaltado del recurrente).
Así mismo explana: “…Es de hacer énfasis, que desde hace más de trece (13) años fomente con mi propio esfuerzo y peculio unas mejoras consistentes en la fabricación de una casa para habitación familiar; sin embargo, desde hacen aproximadamente once (11) años he venido presentando una problemática con la ciudadana MARÍA GREGORIANA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V.-8.718.700; ya que fui víctima del delito de INVASIÓN por parte de la ciudadana anteriormente mencionada…” (sic) (Resaltado del recurrente).
Por otro lado destaca “…Por tal razón en fecha 07-12-2004, me dirigí hasta la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; con el fin de denunciar que mi residencia fue objeto de una invasión, motivo por el cual me presente a formular la respectiva denuncia ante la mencionada Fiscalía primera del Ministerio Público; sin embargo, de dicha institución fue remitida según oficio signado bajo el numero TR-1-2.130-2004, a la Prefectura del Jobo, Municipio Candelaria, Estado Trujillo; a los fines que dieran cumplimiento a lo establecido en el DECRETO P-38; y fueren ejercidas las acciones tendientes a restituirme en mi residencia ya que soy la única y exclusiva propietaria.…”. (sic).
Igualmente expone: “…En vista que por ante el organismo que fui remitida no me fue solucionada la problemática existente, en fecha 09-12-2004, me dirigí nuevamente a la fiscalía (sic) Primera del Ministerio Público; y de allí fui remitida según oficio numero TR-1°-2.124.2004, a la Dirección de Política y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Trujillo; a los fines que fuere solucionada la problemática existente porque la invasora denunciada se negó a salir de mi propiedad”.(sic).
Así mismo argumenta: “…Luego de este cúmulo de diligencias realizadas para tratar de solucionar mi problemática existente, fue aperturada una Investigación por el delito de INVASIÓN, quedando la misma identificada con el número D21-8463-2011, la cual cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público…” (sic) (Resaltado por el recurrente).
Por otro lado expone: “…Posteriormente, fue llevado a efecto por ante el Tribunal de Control Número Siete (07) de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada bajo el número TP01-P-2012-4016, acto de Audiencia Preliminar, en la cual la parte denunciada mostró ante el Tribunal una Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de registro Agraria, signada bajo el número 2130315052013RDGP242090, a favor de la ciudadana MARÍA GREGORIANA GARCÍA; decidiendo el Juez que el caso debería ser llevado por ante un Tribunal con competencia Agraria, siendo remitido el mismo a dicho Tribunal...” (sic) (Resaltado por el recurrente).
Explana igualmente que “…Ahora bien, la condición jurídica del mencionado bien in comento determina que el lote de terreno y la casa de habitación, según la ciudadana MARÍA GREGORIANA GARCÍA se denomina “FUNDO SAN BENITO”, ubicado en el sector Puente Carache, Parroquia Chejende, Municipio Candelaria del Estado Trujillo; constante de una superficie de Dos Mil Novecientos Cinco metros cuadrados (2.905,00 mts2), y que la condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras; y además de eso solamente yo he consignado los títulos suficientemente demostrativos del tracto documental que acredita el carácter privado de las tierras, lo que desvirtúa que las mismas no son del dominio público… (Sic) (Resaltado por el recurrente).
En este orden expone: “…Es de hacer mención, que la ciudadana MARÍA GREGORIANA GARCÍA, plenamente identificada en actuaciones; luego de haber invadido mi propiedad adquirida legalmente; EN FORMA DOLOSA Y MALICIOSA, se dirigió hasta el Instituto Nacional de Tierras (INTI- Valera) y solicito la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria, la cual le fue otorgada en fecha 07-12-2013; es decir, aun a sabiendo que existía con anterioridad una investigación penal en su contra por INVASIÓN…”. (sic)(Resaltado por el recurrente).
Por otro lado expone: “…Ciudadano juez, en el transcurso de aproximadamente once (11) años he realizado las diligencias pendientes y necesarias para que se me restituya la posesión del lote de terreno y la casa de habitación de la cual fui despojada, siendo infructuosas todas las gestiones para resolver el conflicto de manera amigable, así como judicialmente; ya que dicha ciudadana se niega a salir del bien de mi propiedad, alegando que tiene una Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria otorgada por el INTI; y que tanto el lote de terreno como la casa de habitación les pertenece; sin embargo, dicho documento fue otorgado y obtenido a mis espaldas, ya que en ningún momento fui citada, ni notificada por el INTI para hacer de mi conocimiento la pretensión que dicha ciudadana estaba realizando...” (sic).
Así mismo argumenta en el CAPÍTULO II: DE LOS VICIOS QUE AFECTAN EL ACTO ADMINISTRATIVO: “…La Carta de Registro Agrario, es un documento que al otorgarse, tendrá por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 117 numerales 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…” (sic).
Así mismo explana: “…El Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, otorgado mediante el mencionado documento, debe regirse única y exclusivamente para cumplir con la actividad agroproductiva a desarrollarse en el lote de terreno y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo al Plan Nacional Simón Bolívar, quedando obligados en consecuencia a establecer una unidad de producción, mediante la cual se desarrollan actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado, destinados a proteger el medio ambiente y a comercializar la producción a través de los entes del Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que imperan en nuestro país…” (sic)
Igualmente manifiesta “…Es más, dentro de los lineamientos establecidos por el Instituto Nacional de Tierras, se considera que el incumplimiento de las obligaciones establecidas es una causa inmediata para revocar la Garantía Socialista y Carta de Registro Agraria, desconociendo a los terceros y a las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno no autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras…”(sic).
Explana también que “…A tenor de lo anteriormente mencionado, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el concepto del falso supuesto de hecho se debe entender en dos aspectos: 1.- El falso supuesto de hecho y 2.- El falso supuesto de hecho. En lo que respecta al falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho se produce, cuando la administración se fundamente en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene… “(sic).
Por otro lado alega: “…En tal sentido, el Instituto Nacional de Tierras, incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto le otorgo a la ciudadana MARÍA GREGORIANA GARCÍA la Garantía de permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria, fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionado con el o los asuntos de su decisión, ya que asumió que la condición jurídica del predio no era de carácter privado en base a los dichos y supuestos facticos que utilizó la ciudadana anteriormente mencionada para que le fuere autorizada la aplicación de las normas que regular el derecho a la adjudicación...” (sic)(Resaltado por el recurrente).
Por otro lado expone: “…Verificado el criterio jurisprudencial precedente, tenemos que el falso supuesto supone una decisión de la administración fundamentada en hechos inexistentes; falsos o no relacionados; ahora bien, en cuanto al punto tratado ut supra, relacionado con la aludida propiedad legítima -que expongo como recurrente-, puede verificarse que ciertas afirmaciones se contraponen a los supuestos que le sirvieron al ente agrario (Instituto Nacional de Tierras) para lograr la decisión administrativa; ya que sobre el mencionado lote de terreno y la casa de habitación posee documentación que acredita la legalidad de las propiedades en cuestión...” (sic).
En fecha 19 de enero de 2016, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 07 al 09 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 156 y 158 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, y en virtud de que estando dentro del término para decidir, sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, no se hizo y por el contrario, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 161 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Carta Fundamental. Elaborándose el oficio correspondiente de notificación Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
Cursa del folio 16 al 24, resultas de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se le solicitaban los antecedentes a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto contra el nombrado Ente Agrario, ingresadas a las actas en fecha 03 de octubre de 2016, tal como se evidencia en auto (folio 16).
En fecha 02 de noviembre de 2016, dentro de la oportunidad legal, mediante decisión que corre inserta desde el folio 25 al 33 de actas, se admitió el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, ordenándose la notificación del Ente Agrario que produjo el Acto Administrativo confutado y los terceros a través del cartel que debió ser publicado en la prensa regional y el beneficiario del acto atacado de nulidad.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO:

En fecha 19 de enero de 2016, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 07 al folio 09 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 156 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, competencia que fue reiterada en la decisión de admisión de fecha 02 de noviembre de 2016, que corre inserta desde el folio 25 al 33 de actas.
Del contenido de los artículos 156 ordinal 1° y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes referidas, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los entes administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por ser un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, de los conocidos en doctrina como actos administrativos de efectos particulares, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO PARA DECIDIR:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Articulo 243 del Código de Procedimiento civil, aplicable esta disposición legal, por remisión del Articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, por ser una institución procesal de orden público, este juzgador pasa a plasmar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a tal efecto, considera conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la perención de la instancia, a saber:
Es doctrina reiterada, que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante, en el presente caso recurrente, cuando ésta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que lo prevé la Ley. Por lo tanto, como punto previo, este juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo contencioso administrativo agrario, se tramitan de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo ha establecido de manera reiterada la Sala Especial Agraria de Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es entendido, que las Salas antes nombradas del Magno Tribunal de la República, coinciden en sostener en que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto a un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal de los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso según el caso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como mecanismo de autocomposición procesal. ASI SE DECLARA.
Así tenemos, que Harry Gutiérrez Benavides (2010), en la Primera Reimpresión “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, publicado por la Fundación Gaceta Forense del Tribunal Supremo de Justicia, hace un repaso de las características de la perención de la instancia a saber:
1.-Carácter subjetivo: Similar a como esta establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Se debe recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal, de los cuales están sujetas las partes, por lo que tienen el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.
Así las cosas, existen dos formas de manifestarse la perención en el contencioso de lo administrativo agrario, así se observa que existe la perención ordinaria prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que procede igualmente de oficio o a instancia de parte, cuando: A.- Se presente la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto en el proceso, correspondiente a ellas; y, B.- Que hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la otra parte, es decir, que la causa este paralizada por ese lapso de tiempo, entendido que después de haber dicho vistos el Tribunal, en otras palabras encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay cabida a la perención de la instancia; y, la otra perención que es, para el supuesto previsto en el Articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al lapso de diez (10) días, que tiene la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros en la prensa regional, ordenado por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 0708 de fecha 16 de Noviembre de 2011 que recayó en el expediente 09-0695. Dicho fallo tiene efectos ex nunc, es decir, a partir de la publicación del mismo, desde el 16 de noviembre de 2011, por lo tanto las decisiones tomadas con anterioridad que no consideraban la perención breve (de 10 días), se rigen por lo estipulado en las sentencias anteriores a la publicación de la misma (16 de noviembre de 2011).
Para el caso de autos, observa este Tribunal que el recurso fue admitido el 02 de noviembre de 2016, tal como se observa en decisión cursante del folio 25 al folio 33 de actas, del mismo se extrae que fue ordenada la publicación del cartel de notificación a los terceros, para ser divulgado en el “Diario Los Andes” de amplia circulación en el Estado Trujillo en dimensiones que hagan fácil su lectura, incluso se le advirtió a la parte recurrente que debía consignar dicha publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido en cumplimiento de la mencionada sentencia vinculante de fecha 16 de noviembre de 2011, que recayó en el expediente 09-0695, en concordancia con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el referido cartel fue elaborado en la misma fecha de la Admisión del Recurso interpuesto, tal como consta la copia del mismo en el folio 38 de actas .
Igualmente observa este juzgador, que desde el día 02 de noviembre de 2016, hasta el día de hoy 16 de marzo de 2017, ambos exclusive, han transcurrido 49 días de despacho, en consecuencia, ha sucumbido dentro supuesto previsto en el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1708 de fecha 16 de Noviembre de 2011 que recayó en el expediente 09-0695.
Como corolario de lo anterior, ha de declararse en el dispositivo del fallo, la Perención breve de oficio, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como resultado final, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte no impulsó la publicación del referido cartel, aun habiéndose cumplido con lo ordenado en dicho pronunciamiento de admisión, mucho menos su consignación, demostrando de esta manera desinterés y negligencia a tales fines.
Por los fundamentos anteriores, así ha de decidirse, no condenando en costas, dada la naturaleza de la decisión, notificando a la Procuraduría General de la República por oficio, con copia certificada de la presente decisión, comisionando a tales fines al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la parte recurrente ciudadana MARÍA SIXTA TORRES QUEVEDO a través de boleta.- Así se declara.

IV
DECISIÓN:

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO TRUJILLO SALVO EL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA que en la presente causa, ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN por no cumplir con el requisito de retiro, publicación y consignación a las actas del cartel de notificación de terceros, de acuerdo a lo previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante número 1708 de fecha 16 de noviembre de 2011, que recayó en el expediente 09-0695, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana MARÍA SIXTA TORRES QUEVEDO, asistida por el abogado EZEQUIEL RAMÓN TORREALBA LOBO, de fecha 13 de enero de 2016, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria otorgó GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 2130315052013RDGP242090, de fecha 04 de diciembre de 2013, otorgada a la ciudadana MARÍA GREGORIANA GARCÍA, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO SAN BENITO”, ubicado en el sector Puente Carache, Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, con una superficie de dos mil novecientos cinco metros cuadrados (2.905mts2).
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, Notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo, acompañado de las respectivas copias certificadas de la presente decisión, comisionando a tales fines al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole seis (06) días de término de distancia. Igualmente notifíquese por boleta a la recurrente ciudadana MARÍA SIXTA TORRES QUEVEDO. Archívese el expediente, una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos legales relativos a los recursos contra la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con Sede en la ciudad de Trujillo, Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 206º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,

____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

_________________________
GINA M. ORTEGA ARAUJO


La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0955)”.
LA SECRETARIA.





Exp. 0955
RJA/GMOA/cvvg.-