REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

206º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 0969
ASUNTO: REIVINDICACIÓN
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA ANGARITA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.882.241, domiciliada EN LA Ciudad de Valera, Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.184 y 238.175.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUGO ANTONIO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.399.818, domiciliado en el Municipio Escuque del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VICTOR HUGO VIELMA FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.248.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana ROSA ANGARITA FUENTES, Abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2016, la cual corre inserta a los folios 172 y 173 de actas, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2016, cursante desde el folio 164 al 170, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual declaró: “… PRIMERO: se declara EXTEMPORANEA la solicitud de regulación de competencia presentada en fecha 10 de octubre de 2016, por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.184, actuando en representación de la ciudadana ROSA ANGARITA FUENTES, titular de la cédula de identidad número 24.882.24(sic), contra la decisión de fecha 14 de julio de 2016 mediante la cual este Juzgado se declaro competente. Así se decide. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.184, actuando en representación de la ciudadana ROSA ANGARITA FUENTES, titular de la cédula de identidad número 24.882.241, en contra del ciudadano HUGO ANTONIO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero(sic) 1.399.818; sobre un inmueble con un área aproximada dos mil ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (2.145 mts2); ubicado en el centro poblado Sabana Libre, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: colinda con futura avenida 3 y en parte con terreno que son o fueron de Alban José Medina, SUR: colinda con terreno que son o fueron propiedad de Hugo Vielma y Eduardo Abreu; ESTE: colinda con terreno que son o fueron de la sociedad mercantil “Inversiones Sabana Libre C.A.”; OESTE: colinda con zona verde que es o fue propiedad de la empresa “Inversiones Sabana Libre C.A.”, que a su vez colinda con vía o carretera que conduce de Sabana Libre a Isnotú y Betijoque, en virtud del incumplimiento del despacho saneador ordenado por el tribunal conforme al primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide…” (sic).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

III
ÚNICO

De la revisión exhaustiva de la presente causa, se observa que en fecha 13 de junio de 2016, ingresó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada, según consta en auto que riela al folio número 144 de actas, declarándose competente para conocer el presente asunto tal como consta en decisión de fecha 07 de julio de 2016, que cursa del folio 145 al folio 148 de actas.
Posterior a la declaratoria de competencia el a quo realizó una serie de actuaciones, hasta producir la sentencia objeto de apelación, sin embargo no se percató que de la serie de actuaciones realizadas desde el auto en el que le dio entrada al expediente, cursante al folio 144 de actas, hasta la sentencia impugnada con el Recurso de Apelación por el cual ingresó el presente expediente a esta Alzada, se debe a un Acto del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa al folio 141 de actas, de fecha 16 de marzo de 2016, por carecer de firma del juez.
Todo se debe a que el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.” (Resaltado del Tribunal).
De la simple observación del acto cursante al folio 141 de actas de fecha 16 de marzo de 2016, queda evidenciado que por ser un Tribunal unipersonal el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, tiene un solo juez que debe firmar la sentencia por mandato legal y reiterada jurisprudencia de todas las salas del Tribunal Supremo de Justicia, no observándose firma alguna del juez, sin embargo se constata que posee la firma ilegible de la secretaria. Ante tal supuesto expresado en el Aparte Único del referido artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, el autor patrio Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 2003, Organización Gráficas Capriles C.A., Décimo Primera Edición, Vol. III, página 307) y que coincide con el tema planeado en el presente expediente, el cual reflexionó con relación al primer supuesto de la disposición legal antes transcrita:
“…En este caso, la voluntad del órgano colegiado no puede expresarse sólo por alguno de sus miembros, sino por todos, porque la parcialidad non faciunt collegium y la sentencia no estaría pronunciada por el órgano apropiado, siendo como son, de orden público, las reglas de organización y constitución de los tribunales contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
Ahora bien, con respecto al supuesto de la disposición legal antes transcrita, de no constar en el pronunciamiento del juez unipersonal, la firma y en donde pudiera aparecer la del secretario o alguacil, dicho jurista reflexionó en los siguientes términos:
“…Lo mismo podría decirse si, tratándose de un tribunal unipersonal, la sentencia fuese pronunciada, no por el juez que encarna al tribunal y es el órgano competente, sino por el secretario o el alguacil, que son auxiliares de aquél.
En ambos casos, estaríamos en presencia de una “no sentencia” (inexistencia) por no haber sido pronunciada por el órgano jurisdiccional…”.
Con respecto a tales supuestos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en fallo número 430 de fecha 14 de marzo de 2008, que:
“…no puede considerarse correctamente constituido a los efectos de su deliberación y sentencia un tribunal colegiado, si se violenta lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente “en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia”, por remisión del artículo 19, párrafo segundo, de la Ley Orgánica que rige este máximo Tribunal; el cual establece que “No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no es firmada por todos ellos” (subrayado de este fallo). Lo previsto en esta disposición, ha sido reiterado por esta misma Sala en sentencia Nº 1254 del 20 de mayo de 2003 (caso: Willian Dávila), que señaló que se vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando la sentencia no cuenta con la firma de los miembros del tribunal respectivo, salvo que se haga constar la ausencia por motivos justificados…”. (Resaltado de quien aquí decide).
Mas adelante reflexiona el referido autor Rengel Romberg en la mencionada obra (pg. 308): “…La sentencia es por definición −dice Musatti− un documento escrito; esto es, un documento que lleva en sí la prueba de su autor con la firma del mismo; la firma es la cabeza del documento: la inteligencia y la responsabilidad, el poder y el órgano del cual la decisión ha salido y ha podido salir. Privado de la firma, el documento esta decapitado y no tiene más cabeza. La integridad del documento exige no solamente la escritura, sino también la firma de su autor…”. (Lo resaltado del Tribunal).
Evidenciado como esta la no presencia de la firma del juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial que cursa al folio 141 de actas, de fecha 16 de marzo de 2016, hace que el mismo sea inexistente como ha de quedar sentado en el dispositivo del presente fallo, como consecuencia de ello nulas todas las actuaciones realizadas por el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, desde el auto de entrada del expediente de fecha 13 de junio de 2016, el cual se incluye, cursante al folio 144 de actas, en consecuencia la decisión que fue impugnada a través del Recurso de Apelación, por estar infectadas de nulidad absoluta, en virtud que ingresó a dicho juzgado como consecuencia de una sentencia inexistente. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, una vez transcurridos los lapsos legales ha de ordenarse la remisión con oficio, del expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial a los fines que produzca una sentencia que cumpla los requisitos de Ley. Así se declara.
Igualmente ha de ordenarse expedir copia certificada por secretaría de la actuación cursante al folio 141 de actas y sea resguardada en los archivos de este Juzgado Superior a los fines legales consiguientes. No condenando en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se establece.

IV
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INEXISTENTE la decisión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, que cursa al folio 141 de actas, de fecha 16 de marzo de 2016 por carecer de firma del juez la misma.
SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones realizadas por el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, desde el auto de entrada del expediente de fecha 13 de junio de 2016, el cual se incluye, cursante al folio 144 de actas, en consecuencia la decisión que fue impugnada a través del Recurso de Apelación, por estar infectadas de nulidad absoluta, en virtud que ingresó a dicho juzgado como consecuencia de una sentencia inexistente.
TERCERO: una vez transcurridos los lapsos legales SE ORDENA la remisión del expediente con oficio al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial a los fines que produzca una sentencia que cumpla los requisitos de Ley.
CUARTO: SE ORDENA expedir copia certificada por secretaría de la actuación cursante al folio 141 de actas para su archivo en este Juzgado Superior a los fines legales consiguientes.
QUNTO: NO se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (AÑOS: 206º INDEPENDENCIA y 158º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

_________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
EL SECRETARIO TEMPORAL;

___________________________
LUIS A. PINEDA TORRES.

El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 12:05 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0969)
EL SECRETARIO TEMPORAL;





Exp. 0969
RJA/LAPT/cvvg.-