REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206° y 157°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza de definitiva.
Expediente: Nro. 24.706 (CUADERNO DE MEDIDAS).
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
DEMANDANTE: ABREU BARRETO JOAN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 16.377.487, domiciliado en avenida 19 de abril, edificio Sivo, apartamento 2, piso 1, municipio y Estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en avenida Av. Diego García de Paredes, Quinta Coromotera, 9-2, sector San Jacinto, municipio y Estado Trujillo.
DEMANDADA: LUISA ANGÉLA BARRETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 9.310.647, domiciliada en Conjunto residencial La Alborada, planta baja, apartamento A-1, sector El Gianni, municipio Valera, Estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Visto el escrito de oposición a la medida de secuestro dictada en la presente causa, presentado en fecha 12 de agosto de 2016 por la ciudadana Luisa Ángela Barreto, parte demandada en la presente causa, e identificada en autos, y debidamente asistida por la abogada en ejercicio Heberitza Nohemar Sánchez Gil, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 124.213; la cual fue realizado en los siguientes términos:
Que en el diez (10) de agosto del presente año el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas (sic) de la jurisdicción, practicó y ejecuto la medida de secuestro declarando la desposesión jurídica del vehículo identificado en autos, que no existe una causal taxativa como fundamento a su procedencia, que siendo el elemento principal indicado por el demandante, el no haber pagado el precio de la venta del vehículo, situación que será ventilada como fondo de la causa, por ello en el decreto de la medida de secuestro no se cumplieron ninguna de las causales taxativas señaladas en el artículo 599 del código de Procedimiento Civil, toda vez que no se indico en que numeral se fundamenta el decreto, sin dejar de mencionar que ninguna de las causales taxativas se subsumen de forma cierta en el caso de marras, siendo por ello importante destacar que con relación a las medidas de secuestro es fundamental que estas operan bajo causales taxativamente descritas en el texto adjetivo legal indicado, lo que viene a significar que además de la exigencia de cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito sine qua non para su procedencia que se indique bajo cual supuesto se acuerdan, cuestión no acaecida en autos, de allí que se considere que el decreto no llena los requisitos fijados por vía legal y jurisprudencial para conducir ab inicio al dictamen cautelar peticionado, máxime cuando realizado un análisis a los supuestos taxativos del secuestro no hay adecuación de alguna de las causales al caso concreto, y adicionalmente la parte actora solo se limitó a solicitar la señalada medida sin precisas cuál premisa de las previstas en el artículo 599 ejusdem, es aplicable al litigio en curso, es por lo que solicitó se levante la medida cautelar decretada, revocándola de pleno derecho, pues le genera desde todo punto de vista un daño patrimonial.
En virtud de la referida oposición, este Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2016, mediante auto, declaró abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Folios 60.
En fecha 15 de diciembre de 2016, las partes promovieron pruebas en la presente incidencia, las cuales fueron providenciadas por este Tribunal en la oportunidad de Ley. Folios 61 y siguientes
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Entra este Juzgador al análisis de cada una de las pruebas traídas por las partes a la presente causa, y lo hace de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
El apoderado judicial de la parte demandada, abogado Elías Francisco Rad Alvarado, promovió pruebas a favor de su representada, siendo estas las siguientes:
Valor probatorio del documento autenticado ante la Notaría Pública de Trujillo del estado Trujillo, de fecha 22 de octubre de 2015, bajo el Nro. 43, tomo 61, folios 133 hasta el 135 dicha documental se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativa del negocio jurídico existente entre las partes y sobre el bien mueble sobre el cual fue efectuado.

La parte demandante, ciudadano Joan José Abreú Barreto, debidamente asistido por el abogado Danny J. Carrillo Mejía, promovió pruebas a su favor, siendo estas las siguientes:
Documento Notariado en fecha 22 de octubre de 2015, ante la Notaría Pública de Trujillo, bajo el Nro. 133/135, dicha documental

Comunicación emitida por el Banco Occidental de Descuento a la ciudadana Luisa Ángela Barreto, comunicando que el cheque Nro. 9000018, de la cuenta Nro. 0116-0117-11-0022625119, no fue pagado, dicha documental se le otorga pleno valor probatorio adminiculado dicha documental con la prueba de informes solicitado a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, en el sentido de que el instrumento bancario no ha sido cobrado.
Prueba de Informes requerido al Banco Occidental de Descuento (B.O.D), cuyas resultas cursan a los folios 67 al 70, demostrativo del titular de la cuenta Nro. 116-0117-11-0022625119, perteneciente a la ciudadana Luisa Angela Barreto, titular de la cédula Nro. 9.310.647, que el saldo mantenido en dicha cuenta corriente no es superior a la cantidad de 700.000,00, y que el cheque Nro. 90000018, girado contra dicha cuenta no ha sido cobrado y se encuentra disponible en sus registros, a tales informes se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de eses derecho.
Del mismo modo el articulo 585 del código de procedimiento civil establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Y vista la oposición efectuada por la parte demandada y de los medios probatorios aportados a los autos, previamente valorados, se verifica de pleno derecho que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el fumus boni iuris y el periculum in mora, arrojado muy especialmente de la prueba de informes requeridos a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, y es cuando únicamente cuando se verifique el cumplimiento de tales requisitos este órgano jurisdiccional debe dictarlas, en sujeción a lo estipulado en la norma in comento, en razón de ello la OPOSICIÓN a la cautelar dictada en la presente causa debe prosperar en derecho, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior se suspende la medida de secuestro dictada y que dio origen a la presente incidencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO, efectuada en fecha 12 de agosto de 2016 por la ciudadana Luisa Ángela Barreto, parte demandada en la presente causa, e identificada en autos, y debidamente asistida por la abogada en ejercicio Heberitza Nohemar Sánchez Gil, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 124.213
SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE SUCUESTRO, decretada por este Tribunal en fecha 04 de agosto del 2016, la cual recayó sobre el siguiente bien mueble Un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Hatch Back, Marca: Hyunday, Modelo: Getz/GLS 1.6L A/T, Año: 2009, Uso: Particular, Servicio: Privado, Color: Beige, Serial de Motor: G4ED9326241, Serial de carrocería: 8X2BU51BP9B601033, Placa: AA860OV.
TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notificación esta que deberá ser practicada por el Alguacil de este Tribunal.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: OFICIESE AL SECUESTRATARIO designado en la presente causa, en la oportunidad de Ley.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Accidental,

Abg. Mirian Yaneth Bastidas

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______
La Secretaria Accidental,

Abg. Mirian Yaneth Bastidas

Sentencia Nro. 034