REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
206° y 157°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo Definitivo
Expediente: Nro. 24.520
DEMANDANTE: MATHEUS PÉREZ MARÍA EUGENIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.798.937, domiciliada en la Urbanización La Beatriz, edificio 2B, apartamento 2-33, parroquia La Beatriz del Municipio Valera, Estado Trujillo.
DEMANDADO: BRICEÑO JUDITH Y RAMÍREZ BRICEÑO DESIREE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.785.288 y 18.734.779, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES
SINTESIS PROCESAL
Se recibe la presente demanda por previa distribución de Ley, le correspondió el conocimiento y tramitación a este Juzgado de fecha 05 de Noviembre de 2014 y en fecha 06 de noviembre de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda.
Alega la parte actora que desde hace diez años se encuentra en calidad de arrendataria ocupando, un inmueble que pertenece a la ciudadana Judith Coromoto Briceño, titular de la cédula de identidad N°. 5.785.288, ubicado en la avenida principal de la Urbanización La Beatriz, Bloque 2, piso 3, apartamento N°. 2B-33, parroquia La Beatriz, municipio Valera, estado Trujillo, según se desprende de Contrato de Arrendamiento suscrito ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo en fecha 28 de septiembre de 2004 y que quedo anotado bajo el N°. 37, tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que posteriormente a pesar de haber prohibición de ley en el aumento de los cánones de arrendamiento se le hizo firmar un nuevo contrato de arrendamiento con aumento de más del 50 % del canon en fecha 01 de febrero del 2010 y que quedo anotado bajo el N°. 03, tomo 14 ante la Notaria Segunda del Municipio Valera y que al efecto consignó en copias fotostáticas, y como arrendataria del mismo siempre ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el propio contrato; y como ocupante de dicho inmueble nunca había sido objeto de perturbaciones ni vías de hecho por parte de la propietaria-arrendadora, ni por terceras personas ajenas a la relación arrendaticia.
Que dicho inmueble lo ocupa con su hija, María Fernanda Ramírez Matheus, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba en estado de gravidez, tal como se desprende de constancia emitida por la Dra. Carmen Barrios Valecillos, así mismo ocupa dicho inmueble de la ciudadana Delia Briceño de Ramírez, de avanzada edad y abuela paterna de su hija quien por encontrase con problemas de salud se mantiene en su cuidado.
Que en fecha 04 de agosto de 2014 en horas de noche, se presentan al inmueble arrendado que ocupa con su grupo familiar, la ciudadana Judith Briceño en compañía de su hija Desiree Ramírez Briceño, en compañía de otras personas desconocidas para ellas, de manera abrupta, sin mediar autorización, ni orden administrativa ni judicial procedieron las ciudadanas mencionadas a introducirse en el inmueble manifestando que se iban a quedar allí, alegando ser propietarias del inmueble, ordenando en altanera voz y de manera amenazante que desocuparan una habitación para ellas instalarse en el mismo, tratando de mediar con estas ciudadanas a fin de evitar molestias a la ciudadana Delia Briceño de Ramírez, de avanzada edad y quien se encuentra enferma, y que entró en un estado de desesperación y nerviosismo preocupada por el estado de gravidez de su hija, quien de igual manera entró en un estado de intranquilidad y al presentar contracciones debido a su avanzado estado de gravidez, y que al momento de ocurrir el hecho tan bochornoso se encontraba de reposo por amenaza de parto prematuro tal como se evidencia de constancia medica, emitida por la Dra. Carmen Barrios Valecillos.
Que en fecha 06 de agosto de 2014, se lleva a cabo audiencia de presentación de la única imputada ante el Tribunal de Control Penal de Primera Instancia estadales y Municipales en funciones de control, tal como se evidencia de asunto principal TP01-P-2014-008880.
Que a raíz de tales actos perpetrados por las ciudadanas Desiree Ramírez Briceño y Judith Coromoto Briceño, tanto a su persona como a su grupo familiar ha sufrido un daño moral y psicológico que ha repercutido en nuestra salud mental; sufrió momentos de angustia tanto por lo que me pudiera pasar a ella en esos momentos en que dicha ciudadanas se apersonaron al inmueble por ella ocupado, al hacerlo de manera violentada y arbitraria, sin medir orden judicial alguna haciéndose acompañar de terceras personas, así como por la angustia que sufrió al ver a su hija embarazada y a la ciudadana Delia Briceño de Ramírez, enferma y tan avanzada edad pasar por una situación de terror y angustia al llegar estas ciudadanas en tan hostil actitud e invadir nuestra privacidad y nuestras pertenencias de manera tan hostil actitud e invadir nuestra privacidad y nuestras pertenencias de manera tan violenta, instalándose en nuestras habitaciones y usándolas de manera inapropiada y arbitraria, tal como la propia Desiree Ramírez lo manifiesto ante el tribunal Penal en audiencia de presentación, donde hace una confesión judicial que ciertamente se introdujo en el inmueble por nosotras poseídas, esta situación ha perdurado por varios días hasta la presente fecha ya que constantemente sufro de sobresaltos durante el sueño e inclusive a plena luz del día, al hacerse justicia por mano propia, violentando el estado de derecho, incurriendo en un quebrantamiento a su reputación, su prestigio y solvencia moral, tanto de su persona como a su grupo familiar, sometiéndose a un escándalo en presencia de vecinos del inmueble que habito, encuadrando la actitud de las mismas dentro de las previsiones del artículo 1185 del Código Civil.
Fundamentó su petición de demanda en los Artículos 47 y el Artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela. Igualmente en los Artículos 16 y 3387 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que demando a las ciudadanas Judith Briceño y Desiree Ramírez Briceño a los efectos de que convengan o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a indemnizarle la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de daño moral causado a su persona y de igual forma sean condenadas al pago de costas y costos.
En fecha 18 de noviembre de 2014, mediante diligencia suscrita por la parte actora asistida de abogado consigno recaudos correspondientes para poder pronunciarse sobre su admisión o no.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2014 este Juzgado admitió la presente demanda se emplazó a las demandadas para la contestación a la misma, ordenando la citación de la parte demandada, librándose la misma en fecha 03 de diciembre de 2014.
En fecha 20 de enero de 2015 el Alguacil Titular de este Juzgado consigno Despacho de Citación debidamente firmada, librado a la ciudadana Ramírez Briceño Desiree, y en fecha 23 de enero de 2015 Despacho de Citación sin firmar, librado a la ciudadana Briceño Judith Coromoto.
En fecha 02 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora ofrece caución a la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 03 de marzo de 2015 se formo cuaderno de medidas.
En fecha 14 de abril de 2015, se recibe y se agregan a los autos resultas de la comisión librado a la co-demandada de autos, el cual fue debidamente cumplido por el Juzgado comisionado.
En fecha 28 de abril de 2015 se recibe escrito de cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, suscrito por el abogado Antonio Ortega Albornoz, apoderado judicial de las ciudadanas Judith Coromoto Briceño y Desiree Carolina Ramírez Briceño, señalando que existe en la actualidad un procedimiento penal en curso que viene dado debido a la denuncia interpuesta por la ciudadana María Eugenia Matheus Pérez, según consta en Acta de Recepción de Denuncia de fecha 05 de Agosto de 2014, elaborada por el Comando Regional N°. 1, Destacamento N°. 15, Comando Valera de la Guardia Nacional, quien en esa misma fecha oficio al CICPC según comunicación signada con el N°. CR1-D15-1RA.CIA.1ER.PLTOIN-SIP:289; para solicitar la reseña de la denunciada ciudadana Desiree Carolina Ramírez Briceño, quien fue aprehendida el mencionado día, todo lo cual guarda relación con el expediente penal N°. D-15.!RA.CIA:567 de la nomenclatura llevada por esa unidad.
Que esta actuación, antes referida, viene instruida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien dirige el proceso, y ordena a la Guardia Nacional tomar la declaración de denuncia y practicar varias diligencias del caso, tal y como puede evidenciarse en oficio N°. TR-F4-2080-2014 de fecha 05 de agosto de 2014.
Que puede evidenciarse de las actuaciones la apertura de un procedimiento penal por denuncia el cual queda abierto según orden de inicio que expresa el inicio de la correspondiente averiguación penal, quedando el asunto signado con el N°. TP01-9-2014-008880. Adicional se lleva a cabo una audiencia de presentación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°. 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Que por lo consignado por la parte actora con las copias que cursan en este expediente y además de lo señalado expresamente en su libelo de demanda, pueden concluir que hay una confesión sobre el conocimiento que tiene la actora de la existencia de esa Cuestión Prejudicial alegada.
En fecha 22 de mayo de 2015 se recibe escrito de oposición a las cuestiones previas suscrito por el abogado Abelardo de Jesus Alarcón Uzcategui, apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Matheus Pérez, en los siguientes términos:
Que efectivamente existen dos causas judiciales, la presente demanda de daños y perjuicios y la citada causa penal aperturada en contra de la ciudadana Desire Ramírez Briceño, como única imputada y puesta a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, asunto principal N°. TP01-P-2014-008880, no obstante, la decisión de la cuestión que en dicha causa se plantea no influye en el presente asunto civil, porque en aquella causa se pretende determinar la responsabilidad penal de la ciudadana Desiree Ramírez Briceño y en el presente asunto la responsabilidad civil que se pretende obtener es la derivada de un actitud abusiva asumida por la ciudadana, Desire Ramírez Briceño y la ciudadana Judith Briceño.
En fecha 28 de mayo de 2015 el abogado Abelardo Alarcón Uzcategui, apoderado judicial de la parte actora presento escrito de pruebas, las mismas fueron admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 01 de junio de 2015.
En fecha 25 de junio de 2015 se recibió y agrego oficio N°. TR-F4-1651-2015 de fecha 04 de junio 2015, remitido por la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 03 de julio de 2015, este Tribunal dicto fallo interlocutorio declarando con lugar la cuestión previa, contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2015 consigno escrito de contestación a la demanda suscrito por el Abogado Antonio Ortega Albornoz, apoderado judicial de las ciudadanas Judith Coromoto Briceño y Desiree Ramírez Briceño, en la cual rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora ciudadana María Eugenia Matheus Pérez, por ser contraria a la verdad tanto en los hechos como en el derecho.
Negó que desde hace diez años la parte actora se encuentra en calidad de arrendataria ocupando un inmueble que pertenece a la ciudadana Judith Coromoto Briceño ubicado en la avenid principal de la urbanización La Beatriz, Bloque 2, piso 3, apartamento N°. 2B-33, parroquia La Beatriz, municipio Valera, estado Trujillo.
Rechazo y negó que en forma posterior a pesar de haber prohibición de ley en el aumento de los cánones de arrendamiento se hizo a la parte actora un nuevo contrato de arrendamiento con aumento de más del 50 % del canon en fecha 01 de febrero de 2010 y que quedo anotado bajo el N°. 03, tomo 14 ante la Notaria Segunda de Valera.
Negó y contradijo que el inmueble en cuestión sea ocupado con la hija de la ciudadana María Eugenia Matheus Pérez, ciudadana María Fernanda Ramírez Matheus, y rechazó que para el supuesto momento de la ocurrencia de los hechos que narra la actora en su libelo de demanda se encontraba en estado de gravidez, por lo que impugnó y desconoció constancia emitida por la Dra. Carmen Barrios Valecillos, por ser un documento emanado de terceros que nada tienen que ver en este juicio y que necesariamente deben ser ratificados en juicio para probar su validez.
Negó y rechazó que dicho inmueble lo ocupe la ciudadana Delia Briceño de Ramírez, de avanzada edad y abuela paterna de la hija de la ciudadana María Eugenia Matheus Pérez por encontrase con problemas de salud y que se mantenga a su cuido.
Negó que las mencionadas ciudadanas Delia Briceño de Ramírez y María Fernanda Ramírez Matheus, hayan estado en el inmueble para el momento de la supuesta ocurrencia de los hechos que narra la parte actora en su libelo de demanda.
Rechazo, negó y contradijo que en fecha 04 de agosto de 2014 en horas de la noche, se presentaran al inmueble arrendado que supuestamente ocupa la actora con su grupo familiar, la ciudadana Judith Briceño en compañía de su hija Desiree Ramírez Briceño, en compañía de otras personas desconocidas para ellos y que de manera abrupta sin mediar autorización ni orden administrativa ni judicial procedieron a introducirse en el inmueble manifestando que se iban a quedar allí, alegando ser propietarias del inmueble, ordenando en alta voz y de manera amenazante que desocuparan una habitación para ellas instalarse en el mismo, cuestión que es falsa totalmente.
Es falso que la parte actora haya tratado de mediar con las ciudadanas Judith Briceño y Desire Ramírez Briceño, a fin de evitar molestias a la ciudadana Delia Briceño de Ramírez, de edad avanzada y que al decir de la actora se encontraba enferma, así como también es falso que dicha señora se encontrara en estado de desesperación y nerviosismo preocupada por el estado de gravidez de la hija.
Negó por incierto que la hija de la parte actora María Fernanda Ramírez Matheus, haya entrado en un estado de intranquilidad y que haya presentado supuestamente contracciones debido a su estado avanzado de gravidez y que al supuesto momento de ocurrir estos hechos bochornosos se encontraba de reposo por amenaza de parte prematuro, según dice la actora lo demuestra con la constancia medica emitida por la Dr. Carmen Barrios Valecillos.
Es falso de toda falsedad que a pesar de tanta "suplica" que supuestamente hizo la actora a sus representadas, estas no cedieron en su actitud amenazante y humillante para la actora y grupo familiar, siendo igualmente falso, por lo cual rechazo y negó que haya llegado al extremo de llamar a terceras personas a que se presentaran a dicho inmueble a continuar con el hostigamiento y "terror" que supuestamente le causaron a la actora y su familia.
Negó y rechazó por falso que la ciudadana Delia Briceño de Ramírez, hayan entrado en estado de crisis hipertensiva severa y que la hija de la parte actora María Fernanda Ramírez Matheus en un estado de nervios extremos.
Negó que la supuesta situación narrada por la parte actora en su libelo de demanda haya comenzado desde horas de la noche del día 04 de agosto de 2014.
Rechazo y negó que a decir de la actora como el día 5 de agosto en horas de la mañana procedía a dirigirse a varios organismos policiales a fin de que intervinieran en tan desagradable situación de supuesto terror y abuso que señalas la actora lesiono moral y psicológicamente a su persona y a su grupo familiar.
Rechazo lo que señala la parte actora que como última instancia, por instrucciones de la Fiscalía 4ta. del Ministerio Publico, intervino la Primera Compañía del Destacamento 15 del Comando Regional N°. 1 de la Guardia Nacional, se detiene a Desiree Ramírez Briceño como única imputada.
Rechazo, negó y contradijo que los hechos que narra sean verdad y/o que sean por las razones que alega la parte actora en la demanda.
Es falso que a raíz de los supuestos actos perpetrados, tanto a la parte actora María Eugenia Matheus Pérez como a su grupo familiar hayan sufrido daño moral y psicológico que haya repercutido en su salud mental y de su familia; también es falso que haya sufrido momentos de angustia ya que nunca estuvo en ningún tipo de peligro por parte de su integridad física o mental ya que es falso que en esos supuestos momentos que se apersonaron sus representadas al inmueble por ella ocupado, en su decir, fuera de manera violenta y arbitraria, sin medir orden judicial alguna, haciéndose acompañar por terceras personas así como tampoco es cierto que haya vivido angustia ni sufriera por ver algo inexistente ya que no es cierto que su hija en estado de gravidez y su madre de edad avanzada pasaran por ninguna situación de terror y angustia al llegar mis mandantes.
Es falso, negó y contradijo que hubiera actitud hostil e invasión de privacidad y mucho menos de sus pertenencias de manera violenta, instalándose en ninguna habitación y usándolas de manera inapropiada y arbitraria, ya que eso no ocurrió.
Negó por falso que mi co-representada Desiree Ramírez Briceño, haya manifestado ante el Tribunal Penal en Audiencia de Presentación alguna Confesión Judicial porque se haya introducido en el inmueble por la demandada poseído, y negó que esa supuesta situación haya perdurado por varios días hasta la fecha de la introducción de la demanda, además es incierto que la actora sufra de sobresaltos durante el sueño e inclusive a plena luz del día.
Es falso que sus mandantes haya hecho por ninguna vía justicia por su propia mano ni que hayan violentado el estado de derecho; ya que tampoco han incurrido en un quebrantamiento a la reputación de la parte actora, ni de su prestigio y solvencia moral, ni a ella ni a su grupo familiar; ya que negó que hubiera sometimiento alguno a un escándalo en presencia de vecinos del inmueble y que ninguna actitud encuadre dentro de las previsiones del articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Negó que la sentencia de daño moral emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia encuadre y sea vinculante con el presente juicio y los hechos y circunstancia que se pretende reclamar, ya que son inexistentes, ya que nunca hubo violación de domicilio.
Rechazó el derecho invocado por no ser ciertos los argumentos de hecho que asume la parte actora en su demanda y que no son ciertos los supuestos momentos que narra en todas y cada una de sus partes.
Rechazó y contradijo la presente demanda y negó que debe convenirse en indemnizar la cantidad de Bs. 800.000,00 por concepto de daño moral supuestamente causado a la parte actora (únicamente).
Negó que se deba concepto alguno por costas y costos del proceso.
En cuanto a la impugnación de la cuantía del daño demandado, señala al daño moral es potestad del Juez establecer su procedencia y cuantía, pero en todo caso impugnamos la suma señalada por la demandante de Bs. 800.000 por exagerada y fantasiosa. Más aun los hechos propios que supuestamente ocurrieron a decir de la parte actora son solo referidos a su persona no así a su Grupo Familiar como quiere hacerlo ver, ya que de los supuestos hechos que narra la actora en su libelo no se generó ninguna causa fatal, grave ni leve que amerite indemnización alguna no hay, no existe daño alguno que perdure ni secuelas para ella ni para ningún miembro de su familia por lo cual es temeraria esta acción derivada por los hechos supuestamente ocurridos; por consecuencia este argumento debe ser tomado en cuenta por el Juzgador en caso de que encuentre procedente resarcir el daño moral.
Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la Falta de Cualidad e Interés en el actor para intentar y sostener el juicio, en cuanto a la codemandada Judith Briceño, ya que no se encuentra involucrada en ninguno de los hechos que supuestamente dice la demanda ocurrieron en el inmueble, solo se limita a decir que ella estaba presente el día de los hechos pero no le increpa que interpone maliciosamente ante la Fiscalía del Ministerio Publico, es solo contra la codemandada Desiree Ramírez Briceño a quien le imputa el delito y los supuestos hechos cometidos que generan el daño moral demandado; dejado fuera de toda responsabilidad a la co-demandada Judith Briceño y a otras personas que menciona en su narrativa, por lo cual nos sigue pareciendo temerario y abusivo que pretenda aprovechar de un hecho inventado unos daños inexistente, ni morales ni de ningún otro tipo.
En fecha 13 de julio de 2015 el Abogado Antonio Ortega Albornoz, apoderado judicial de la parte demanda apelo de la decisión de fecha 03 de julio de 2015 dictada por este Tribunal, donde mediante auto de fecha 15 de julio de 2015 este tribunal niega la apelación realizada.
En fecha 27 de julio de 2015 se recibió escrito de pruebas de la parte demandante constante de un (01) folio útil, y en fecha 05 de agosto de 2015 de la parte demandada constante de tres (03) folios útiles, agregándose a las actas mediante auto de 10 de agosto de 2015.
En fecha 12 de agosto de 2015; el abogado Abelardo Alarcon, apoderado judicial de la parte actora; consignó diligencia en los siguientes términos:
Procede a tachar el testigo presentado en el escrito de pruebas por la parte demandada, por cuanto el ciudadano represento ante el Tribunal Penal respectivo en fecha 06/08/2014 a la ciudadana Desiree Ramírez, parte demandada en el presente juicio y porque además de tener interés en las resultas del juicio es amigo intimo de la demandada.
En cuanto a la solicitud de Inspección Judicial por la parte demandada, que no sea admitida por cuanto es impertinente pues las inspecciones judiciales persiguen otro fin, es decir, ilustrar al juez para que esta prueba los hechos, todo de conformidad en los artículos 22 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, evacuándose en su oportunidad.
En fecha 07 de enero de 2016 se recibió escrito de informes por la co-demandada Desiree Ramírez Briceño, de todo lo plasmado en las actas.
En fecha 08 de enero de 2016 se recibió escrito de informes por el abogado Abelardo Alarcón apoderado judicial de la parte actora, en los siguiente términos: cito el artículo 1.196 del Código Civil, y sentencia N°. 007 del 11 de julio de 2000, donde acoge el criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia.
Solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de propiedad de la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2016 se recibió y se agrego oficio N°. 0540-468-2016 de fecha 25 de julio de 2016, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 18 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante consigno copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DE LA PREJUDICIALIDAD
La presente causa fue suspendida por este Juzgado, en virtud de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el articulo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, y habiendo la parte actora consignado a las actas copia certificada de decisión de fecha 12 de enero de 3016, dictada por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, procede este Juzgado a dictar el correspondiente fallo definitivo en la presente causa.
PUNTO PREVIO
La parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la Falta de Cualidad e Interés en el actor para intentar y sostener el juicio, en cuanto a la codemandada Judith Briceño, ya que no se encuentra involucrada en ninguno de los hechos que supuestamente dice la demanda ocurrieron en el inmueble, solo se limita a decir que ella estaba presente el día de los hechos pero no le increpa que interpone maliciosamente ante la Fiscalía del Ministerio Publico, es solo contra la codemandada Desiree Ramírez Briceño a quien le imputa el delito y los supuestos hechos cometidos que generan el daño moral demandado; dejado fuera de toda responsabilidad a la co-demandada Judith Briceño y a otras personas que menciona en su narrativa, por lo cual nos sigue pareciendo temerario y abusivo que pretenda aprovechar de un hecho inventado unos daños inexistente, ni morales ni de ningún otro tipo.
Al respecto este Juzgador observa que la presente acción ha sido incoada por la ciudadana María Eugenia Matheus Pérez contra Judith Briceño y Desiree Ramírez Briceño cuya pretensión es la indemnización de daños morales, con fundamento a supuestos actos realizados por las mencionadas demandadas que serán apreciados por este Juzgado en el fondo de dicha acción con base a las pruebas traídas a las actas, y será en dicha oportunidad que podrá determinar la participación o no de las mismas en la realización de actos que pudieran afectar o no en su entorno emocional a la ciudadana María Eugenia Matheus Pérez, y conllevar a una posible reparación, por lo que la falta de cualidad alegada no puede prosperar en derecho. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento civil, pasa este Juzgado a analizar las pruebas ofrecidas por las partes en este procedimiento y al efecto lo hace:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el escrito de demanda la parte actora presento:
Primero: Copia simple de la causa N°. TP01-P-2014-008880 llevada por el Tribunal Penal N°. 2 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la apertura de investigación en contra de la ciudadana Desiree Ramirez Briceño, por la presenta comisión de delito acción pública.
Segundo: Constancia Medica otorgada a la ciudadana María F. Ramírez, suscrita por la Dra. Carmen Barrios Valecillos, medico Gineco-Obstetra, documento que fue impugnado por la parte demandada, y al no ser ratificado en juicio, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de las actas.
Tercero: Copias simples del contrato de arrendamiento del año 2004 y 2010, entre las ciudadanas Judith Briceño y Matheus María Eugenia, documentos que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestran le celebración de contrato de arrendamiento entre la ciudadana Judith Briceño y Maria Eugenia Matheus, por ende la condición de arrendataria y ocupante de la ciudadana María Eugenia Matheus y su grupo familiar.
Cuarto: Copias simples del acta de audiencia conciliatoria realizada ante el Ministerio del poder Popular para Vivienda y Habitat, documentos que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya copia no fue impugnada, y se tiene como demostrativa de la celebración de audiencia previa, como requisito para la interposición de cualquier acción judicial, sin embargo nada aporta a la solución de la presente litis, por lo que se desecha de las actas.
Quinto: Copias simples de recibos de pago de canon de arrendamiento de los años 2004 al 2014, documentales que no fueron impugnados, ni tachados, como demostrativo del pago de canon de arrendamiento hecho por la ciudadana María Eugenia, sin embargo nada aporta a la solución de la presente litis, por lo que se desecha de las actas, por cuanto no es un hecho controvertido la falta de pago de dicho canon de arrendamiento
Sexto: Copias simples de los documentos de propiedad del apartamento de la ciudadana Judith Coromoto Briceño, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativo de la propiedad del inmueble que allí se señala, sin embargo nada aporta a la solución de la presente litis, por lo que se desecha de las actas, por no ser hecho controvertido en la presente causa.
En escrito de pruebas presentado en fecha 27 de julio de 2015, promovió:
Primero: Contrato de arrendamiento de fecha 28 de febrero de 2004, autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, anotado bajo el N°. 37, Tomo 85, el cual fue consignado en su escrito de demanda y analizado con anterioridad.
Segundo: Copia simple de asunto principal TP01-P-2014-008880, el cual fue consignado en su escrito de demanda, y analizado con anterioridad.
Tercero: Promovió la declaración de los ciudadanos: Yhoana Xiomara Frías de Rivas, Paul Geancarlos Torres, Karla Katiuska Peña, Maglly del Carmen García, John Arrieta y Geisy Maribi Orozco; quienes al interrogatorio formulado respondieron:
La ciudadana Yhoana Xiomara Frías de Rivas, declara que escucho un escándalo donde la señora María Eugenia pedía por favor auxilio que fue la señora Judiht y Desiree la insultaban y decían groserías, la maldecían, se metieron con su hija que estaba embarazada, a ella se le adelantó el embarazo, le decías insultos, le decían que pariera ese bicho en la calle la agredieron, la golpearon, la empujaron, “este bueno eso fue un atropello de nosotros los que vivimos en el edificio porque allá nunca se había visto eso. Y bueno el insulto fue tan grande que allá habían niños y ellos se asustaron, tanto que eso nos faltaron el respeto a nosotros los adjudicaron (sic), que se escuchaba a la señora maría Eugenia no se escuchaba, se escuchaba a la señora Judith y Desiree, donde la insultaban y donde le decían que felices iban a vivir las cuatro allí, que ella se iba a ir de allí; que fueron groseros, falta de respeto a la señora María Eugenia y su hija, y la señora Delia que es la abuelita se le subió la tensión, a su hija le dieron contracciones, la insultaban le decían que esa cosa que tenía en la barriga que la pariera en el piso en la parte de abajo, que esa casa era de ellos pero que tenía que irse esa casa; que ella pedía auxilio y ahí fue cuando su vecino dice que la señora Judith y su hija lo empujaron y se metieron directamente al apartamento y la agredieron y la golpearon y entró mucha gente la cual nosotros mismos no nos explicamos cómo entro tanta gente si ellos no tenían llave.
Esta testigo declara haber presenciado los actos que alega la parte actora, y no entrar en contradicción entre sí, ni las demás declaraciones evacuadas ante este Juzgado, por lo que las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al merecerle fe a este Juzgador su testimonio.
El ciudadano Paul Geancarlos Torres, declaro que “iba llegando a mi casa, abrí la reja y estaban dos personas esperando a entran, fueron las personas que entraron a la casa de la señora María Eugenia y esperaron a que yo abriera la reja me empujaron y entraron de golpe hasta donde la señora María Eugenia, yo incluso pensaba que eran familiares por parte del yerno de la señora maría Eugenia, que comenzaron a agredirla a ella verbalmente amenazándola con sacarla de la vivienda de una u otra manera, por las buenas o por las malas tendría que irse. Ahí fue donde pregunte quienes eran esas personas y me dijeron que eran los dueños del apartamento y bueno comenzó el escándalo donde amenazaban a la señora maría de despojarla esa noche del apartamento a ella y a su hija que estaba embarazada, ahí salió la señora la abuelita que estaba ahí tratando de calmar la situación, pero ellas insistían en un tono altanero ofensivo y bueno todos los vecinos salieron en ese momento a ver que estaba sucediendo; que de parte de la señora María Eugenia lo que escuchaba era que se calmara que no era la manera, mientras que la otra señora, la señora Judith la dueña le decía de manera ofensiva hasta grosera que tendría que salirse de esa mierda que entendiera que esa casa no era de ella y en ese momento salió la abuela intentando calmar la situación que entendiera que la niña estaba embarazada la hija de la señora maría Eugenia, a lo que la joven exclamó, la hija de la señora Judith Desiree, dijo que no le importara la cosa que ella tuviera en la barriga que fuera y lo pariera en la calle, que ella tendría que irse esa noche de la casa; y todos los vecinos que estábamos ahí de testigos bueno nos alarmamos. En lo que reaccionó una reacción entre la señora Judith y Desiree y la agarraron por la espalda y le dieron golpes, la empezó a agarrar a golpes porque no dejaban pasar al papá con la colchoneta, y la señora María Eugenia grita me están agrediendo, me están agrediendo, a lo que todos los vecinos subieron hasta el último piso a ver lo que estaba sucediendo e incluso yo que vivo en frente, yo estaba en la computadora observando al frente y preocupado por la joven que estaba embarazada por lo que le decían y no sabía cómo podían actuar en contra de ella y al ver que estaban golpeando a la señora María me levanté y me fui hasta el pasillo y me uní con todos los vecinos para tratar de calmar la situación, incluso el mismo señor Yanez le levantó la mano en forma amenazante con la señora María Eugenia con la colchoneta en una mano y con la otra mano la levanto cuando lo empujó y le dijo que no le iba a permitir la entrada, lo que hizo tanto como yo como varios vecinos reaccionáramos ante la amenaza de darle el golpe, él la amenazó pero no la golpeó, pero la señora Judih y la señora Desiree ya la habían golpeado como para quitarla del paso y permitirle entrar la colchoneta; yo estoy aquí por mi hijo por la preocupación, las amenazas de que se hicieron de buscar unos malandros para irrumpir en la casa de la señora María Eugenia y uno tiene su familia ahí y uno no sabe lo que pudiere suceder que si se te pueden meter y hasta luego de eso se tomo la decisión de cambiar las cerraduras de las rejas principales y se hizo una llave digital electrónica y planteamos instalar unas cámaras pero como está la situación no se ha podido instalar, todo por las amenazas la situación que sucedió, no sólo fue la amenaza fue a la señora María sino a todos, yo incluso me vi afectado, porque llegaron con amenazas con groserías, no se debe ser permisible ante una situación como esta; a preguntas de la parte demandada pasa a repreguntar la testigo, y contesto: la señora Judith estatura baja también pelo corto pintado y de tez trigueño; que desde la hora de llegada del trabajo que pudimos ir a dormir, tres o cuatro de la mañana que terminó todo ese bululu; que en realidad porque personalmente yo me siento afectado por lo sucedido la noche del año pasado en ese día y las amenazas de enviar personas para arremeter contra un vecino teniendo en cuenta que yo tengo familia, tengo esposa, tengo un hijo, hay otras familias en el edificio, hay otros niños a los cuales se les faltó el respeto, por eso vengo yo a declarar lo que sucedió en ese día y lo que me afecta a mí; para mí es una invasión porque ella tenía propiedades y ella estaba alquilada y tenía que respetarla venir a un juicio y hacerlo, habían otros medias para lograr eso.
En relación a este testigo, considera este Juzgador, que no entra en contradicción entre sí, ni las demás declaraciones evacuadas ante este Juzgado, por lo que aprecia dicho testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al merecerle fe a este Juzgador su testimonio.
La ciudadana Karla Katiuska Peña Torres declara, que escucho un escándalo y “fue muy feo, bueno cuando llego esa gente los que son los dueños del apartamento donde vive la señora María, llegaron de una manera agresiva; que en realidad las que se escuchaban los gritos de discusión con agresividad fue la señora Judith y la señora Desiré, y la señora María estaba prácticamente gritando auxilio, que estaba en ese momento en el balcón, a repreguntas de la parte demandada no entró en contradicción, por lo que su testimonio lo aprecia este Juzgado como demostrativo de la situación que se generó el inmueble ocupado por la demandante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem.
La ciudadana MAGGLI GARCIA ANDRADE declara, que “había un escándalo que sus hijos estaban adentro y se asustaron, que la mayoría del edificio y ahí vi cuando estaban golpeando a la señora María Eugenia, la señor mayor como de cincuenta año la que decía que era la dueña y ella que está aquí la golpeaba, la agarró por el cuello y la señora María Eugenia lo que decía era “que pasa, que pasa pero ya, ya, ya” y la señora María Eugenia atajando porque venía el señor que era el esposo de la señora que iba con una gente que llevaba cosas bolsos, con ropa que querían vivir ahí; que pues la señora y la que está presente la golpeaban y le decían que se tenía que ir y María Eugenia no decía nada porque estaba en show (sic) de solamente ver que su hija estaba en estado y me imagino que estaba asustada en ver a su hija desesperaba y ellas lo que hacían era gritarla y le daban golpes por el pecho y la agarraban por el pelo y que se tenía que ir y que tenía que ir; que realmente ella no vio porque estaba en su casa cuando salió, escucho a los vecinos que ellas llegaron y empujaron al señor Paul para entrar a la reja para poder entrar al apartamento y escuchaba que los vecinos comentaban que decían que había llegado la dueña del apartamento con la hija que decía que era abogada y cuando ella la vi a ella estaban adentro, la mama, la hija y el papá y ahí más atrás; que la conoció cuando hubo el escándalo pero nunca la había visto, la conoció en ese momento que decía que era su apartamento; que si, mucho. Estaba muy preocupada, lo que hacía era llorar y ella lo que gritaban era que se tenía que ir que ese apartamento era de ella que iban a vivir todas juntas entonces pero ellas iban a vivir ahí; que no tiene ningún interés; a repreguntas de la parte demandada declara que “les dije respete mis hijos están todos asustados y así como fue ese día, fue el desayuno y el almuerzo, ellos llegaban y silbaban y ellas bajaban y decía que le abriera para recibir la comida y yo les decía así como entró salga, porque eso es una falta de respeto porque eso no es un mercado.
En relación a esta testigo, considera este Juzgador, que no entra en contradicción entre sí, ni las demás declaraciones evacuadas ante este Juzgado, por lo que aprecia dicho testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al merecerle fe a este Juzgador su testimonio.
El ciudadano JHON ARRIETA, declara que cuando el escucho el escándalo del último piso se escucho a la Señora María Eugenia gritando auxilio que la ayudara, que llamaran a la policía porque la estaban agrediendo, que subió las escaleras a ver qué pasaba, en ese momento observó a la señora María Eugenia en la entrada forcejeando con un señor de contextura gruesa, canoso en los laterales pero pelón arriba, tratando de meter una colchoneta mientras la joven acá presente le estaba dando con el puño en la espalda mientras una señora mayor que la estaba acompañando a ella gritando groserías le agredía y le alaba (sic) el cabello; que el comportamiento de las personas mencionadas siempre fue agresivo e insultante hacia la señora; que no conoce a la señora Judith Briceño; que si de hecho la hija en ese momento estaba embarazada y presento una amenaza de aborto y la señora María Eugenia preocupada y nerviosa constantemente tomaba el teléfono para llamar al papa de la chica embarazada para que viniera ayudar, en ese momento la señora María Eugenia le dice a las señoras mencionadas que por favor se calmara porque la hija de ella estaba embarazada y alterada, la señorita acá presente le responde a la señora María Eugenia, que a ella no le importa que la chica estuviera embarazada y alterada que si por ella fuera la chica fuera a parir esa cosa en la calle refiriéndose al bebe. A repreguntas de la parte demandada constató que la menor y la chica acá presente quedaron dentro del apartamento con la señora María Eugenia y la chica embarazada, las personas que mencione todas quedaron presente unas sentadas en la silla que están en el área común y otras sentadas en las escaleras, en compañía de un señor que también acompañaba a la personas que vinieron a irrumpir el apartamento; esta testigo le merece a este Juzgado en cuanto a la ocurrencia del hecho alegado por la parte actora, por lo que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana Geisy Maribi Orozco Guillen, declara que sus niños estaban durmiendo por el escándanlo estaban muy alterados y decidió salir haber que estaba sucediendo porque escucha los gritos de una mujer que decía que la estaban agrediendo que llamaran a la policía, le daban a las rejas, a las puertas, era un escándalo que había; que en el momento que ella sale primero miro por el ojo mágico de la puerta veo muchas personas abrí la puerta y había un hombre recostado en la reja de mi casa, que le impedía salir, cuando logre salir, empuje la reja, estaba un señor de pelo blanco forcejeando con una colchoneta intentando ingresar al inmueble al apartamento de María Eugenia, María Eugenia estaba atravesada en el puerta la señora Judith le alaba (sic) el cabello y la muchacha la abogada le golpeaba la espalda entre los 3 forcejeaban con ella para poder ingresar y ella pedía auxilio, que la ayudaran que la estaban agrediendo que llamaran a la policía; que había una menor de edad, esas fueron las personas que ella vio ahí; que muy groseros ellos insultaban ellos decían que iban a vivir todos juntos, el día 4 de agosto cuando fue el problema; que María Eugenia estaba muy nerviosa ella hacia llamada telefónica a su familia pidiendo ayuda, nosotras la veíamos que llamaba, la hija que estaba embarazada estaba muy alterada, y la abuela estaba muy nerviosa, la muchacha la mandaba a callar Desiré, le decía que eso no era problema de ella, porque la abuelita le pedía que se calmaba le pedía que solucionaran las cosas de otra manera, que tuvieran consideración con la muchacha embarazada y Desiré le decía que eso que tenía en la barriga que lo tuviera en la calle, fueron muy ofensiva, incluso con los vecinos, nos decía que eso no era problema de nosotros, que mirábamos, cerraban la puerta y María Eugenia la volvía abrir; a repreguntas de la parte contestó que a ella la conocía en una oportunidad se presento que era la dueña del apartamento; que 3 de la mañana sonó la reja otra vez me asome y fue cuando hicieron el cambio que la señora Judith se fue y se quedo una menor; que porque era una muchacha muy joven tendría 14 años máximo, que ella entraba y salía de su apartamento, tenia los niños despierto estaban muy nervioso incluso tenía una sobrina pasando vacaciones; testigo que le merece a este Juzgado en cuanto a la ocurrencia del hecho alegado por la parte actora, por lo que lo aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, a su vez adujo a su favor:
En la oportunidad para promover pruebas lo hizo así:
Invoco a su favor el mérito favorable que se desprende de los autos, ya que las mismas pueden demostrar la falsedad de los hechos controvertidos, por lo que invoco el principio de comunidad de las pruebas.
La declaración de los ciudadanos: Juan Carlos Rivera Araujo y Eduvino Espinoza, quienes al interrogatorio formulado respondieron:
El ciudadano Juan Carlos Rivera Araujo, declara que “…estaba como asesor tratando de explicar a las personas allí que podíamos conseguir una solución a esa situación, hubo la participación de la ciudadana Delia, suegra de la señora Matheus en la que ofreció solucionar de la mejor forma haciendo una oferta de compra por el apartamento, en vista del ofrecimiento preste mis servicios para intermediar en esa negociación situación que duro el tiempo en el que estuve allí…”, “…decidí irme pensando que la situación estaba arreglada ya que la señora Delia y la señora Matheus habían asumido el compromiso de continuar con la negociación de compra por parte de ellos del apartamento hasta el punto que acordamos que yo redactara el documento respectivo para que el día siguiente de ser posible se procediera cerrar dicha negociación, …”, por lo que, de conformidad al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra impedido para testificar en la presente causa, en consecuencia se desecha de las actas su testimonio.
El ciudadano Eduvino Enrique Espinoza Moreno, declara que actuó como profesional del derecho en la defensa de la ciudadana Desiree Ramírez, como imputada ante el Juzgado de Control N° 1, por lo que, de conformidad al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra impedido para testificar en la presente causa, en consecuencia se desecha de las actas su testimonio.
En cuanto a Prueba de Inspección Judicial, la misma no consta en actas, por cuanto la parte promovente de dicha prueba no impulso la misma, por lo que no hay nada que valorar al respecto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron las pruebas aportadas al proceso, y conforme a los principios que rigen la materia probatoria, este Juzgador observa:
El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano preceptúa el fundamento legal del hecho ilícito en los siguientes términos:
Artículo 1.185 “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
Y el artículo 1.196 ejusdem prevé: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Por su parte, el doctrinario Eloy Maduro Luyando en su obra “Derecho Civil III Obligaciones”, Décima Edición, Caracas, año 1999, página 143, define el daño moral así: “…Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo…”.
Es decir, el daño moral está constituido o configurado por una lesión causada de carácter extracontractual al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 205 del 09 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando), señalo que debe entenderse por honor “la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, la cual opera en un plano interno y subjetivo, al tiempo que supone un grado de autoestima personal en tanto representa la valoración que la persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás”, facultando al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de hechos materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo, es decir, al prudente arbitrio del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, todo, en aras de de garantizarle la tutela constitucional del honor de las personas.
En el caso de marras la demandante de autos ciudadana María Eugenia Matheus Pérez, pretende una indemnización por daño moral, que - a su decir - le generaron u ocasionaron las ciudadanas Judith Briceño y Desiree Ramírez Briceño, por haber ingresado a su domicilio en forma violenta, arbitraria, causándole de manera injusta lesiones a su moral.
Así las cosas, en anuencia a la normativa que regula la presente materia y al criterio jurisprudencial anteriormente citado, procede este sentenciador a comprobar el hecho generador del daño moral, para luego en uso de la potestad subjetiva que confiere el artículo 1.196 del Código Civil, fijar de ser procedente, discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, previa la verificación de los requisitos exigidos para su procedencia, que son: 1) La producción de un daño en la esfera de los bienes o derechos de la accionante; 2) Que el daño inferido sea imputable al agente del daño y 3) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. Consta del escrito libelar que en cuanto al hecho generador de los daños morales, la parte actora dijo: “…en fecha 04 de agosto de 2014 en horas de noche, se presentan al inmueble arrendado que ocupo con su grupo familiar, la ciudadana Judith Briceño en compañía de su hija Desiree Ramírez Briceño, en compañía de otras personas desconocidas para ellas, de manera abrupta, sin mediar autorización, ni orden administrativa ni judicial procedieron las ciudadanas mencionadas a introducirse en el inmueble manifestando que se iban a quedar allí, alegando ser propietarias el inmueble, ordenando en altanera voz y de manera amenazante que desocupáramos una habitación para ellas instalarse en el mismo, traté de mediar con estas ciudadanas a fin de evitar molestias a la ciudadana Delia Briceño de Ramírez, de avanzada edad y quien se encuentra enferma, y que entro en un estado de desesperación y nerviosismo preocupada por el estado de gravidez de su hija, quien de igual manera entró en un estado de intranquilidad y a presentar contracciones debido a su avanzado estado de gravidez, y que al momento de ocurrir el hecho tan bochornoso se encontraba de reposo por amenaza de parto prematuro tal como se evidencia de constancia medica, emitida por la Dra. Carmen Barrios Valecillos …”.
De la revisión hecha a la demanda propuesta por Maria Eugenia Matheus Pérez se deduce que la demandante atribuye a las demandadas un abuso de derecho que la llevó a interponer denuncia ante el Comando Regional N° 1, Destacamento N° 15, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 05 de agosto, de 2014, por lo cual fue detenida la ciudadana Desiree Carolina Ramirez Briceño, por lo cual imputada dicha ciudadana fue imputada dicha ciudadana por la presunta comisión del delito de perturbación violenta a la posesión pacifica, según se evidencia de acta de audiencia de fecha 06 de agosto de 2014, levantada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del estado Trujillo, causa que concluyó con sentencia definitivamente firme proferida por dicho Juzgado en fecha 12 de enero de 2016, en audiencia preliminar que se llevo a cabo en dicha causa, tal como se observa de copia certificada de acta consignada por la parte actora a las actas, que cursa a los folios 267 y 268, en la cual determinó dicho Tribunal “ Decreta el sobreseimiento a favor de la ciudadana RAMIREZ BRICEÑO DESIREE CAROLINA (…) por la comisión el delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en agravio de (…) de conformidad con 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al concurrir una causa de no punibilidad al haber desalojado el inmueble los hoy imputados indemnizando o con ello a la víctima, conforme lo establece artículo 471-A en su segundo aparte del código Penal (…)”.
En este sentido se pronunció el Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en sentencia de la misma Sala de fecha 18 de mayo de 1992, al señalar que la absolución o sobreseimiento pronunciados en una sentencia penal, no absuelve de la reclamación civil. “Para la Sala –dice el fallo- la absolución o el sobreseimiento pronunciados por una sentencia penal, no surte efectos contra una reclamación de daños y perjuicios, por tratarse aquélla de una decisión que estatuye exclusivamente sobre la culpabilidad por un hecho considerado como delictual, por lo que, sin ser delito puede constituir un hecho ilícito sobre el cual sí podría haber discusión en la jurisdicción civil”.
El autor Rafael Bernad Mainar, en su libro “Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones” Tomo I, editado por el Departamento de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2006, señala: “…Si la sentencia penal es condenatoria, la víctima podrá reclamar al juez penal la indemnización de daños y perjuicios contra los responsables penales y civiles, sin perjuicio de su derecho a intentar la acción ante la jurisdicción civil, en donde el civilmente responsable deberá demostrar su ausencia de culpa para destruir la presunción que pesa sobre él, por ley civil, y no por motivo de la sentencia penal, que no tiene efecto sobre él. Si por el contrario, la sentencia es absolutoria el juez penal carecería de competencia para conocer de la acción civil… En tal caso, dado que la sentencia penal no influye en el ámbito civil, el juez civil será competente para pronunciarse sobre los hechos que conforman el hecho ilícito… Por tanto, aunque el juez penal no se pronuncie por la culpa o absuelva al demandado por no ver en él delito cometido, dado que la sentencia penal no influye en el plano civil, el juez civil puede entender como culposa la conducta del agente del daño, pues el concepto de culpa civil es más amplio y extenso en el ámbito penal….”.
Analizadas y valoradas como fueron las pruebas, promovidas por las partes; quedando demostrado la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana María Eugenia Matheus Pérez y la ciudadana Judith Briceño, y que la accionante, a través de la prueba testimonial anteriormente valorada, demostró que efectivamente las accionadas se hicieron justicia por mano propia, al ingresar por vía de hecho al inmueble dado en arrendamiento y ocupado por la ciudadana Maria Eugenia Mathesus Pérez y su grupo familiar, de igual forma se evidencia que la relación causa-efecto se encuentra presente en el caso sub examine, puesto que, incurrieron con dicho acto, en un hecho ilícito generador del daño que alega la demandante le fue causado por la actuación desmesurada de las accionadas, quienes con su actuar al margen de la ley, y sin autorización de la demandante ni a través de orden judicial, cometieron vías de hecho que crearon zozobra y angustia en el ánimo de la demandante y por lo tanto una afectación emocional, que debe ser indemnizada civilmente por las demandadas de autos.
Respecto a la manera de apreciar el quantum del daño moral, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, es pacífica, copiosa y reiterada al referirse al daño moral, y por ello cabe citar sentencia del 10 de agosto de 2000, en la que se dejó sentado que: “...En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. El juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo,”...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavides contra Transporte Delbuc, C.A)”.
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de hechos materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo in comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral...” (Sentencia del 30 de noviembre de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2000-00805).
En razón de los antes expuesto, este sentenciador considera que las referidas circunstancias, precedentemente analizadas, son determinantes para acordar la reparación del daño moral, dado que la conducta provocada por las demandadas, lesionaron el patrimonio moral de la ciudadana Maria Eugenia Matheus, por lo que se acuerda la indemnización, que si bien es de naturaleza económica, repararía el daño moral causado. Por lo que este Sentenciador procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral para ser indemnizado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se acuerda, conforme a la prudente y libre determinación de quien aquí juzga, una indemnización por la cantidad de DOS MILLONES BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), como monto de la indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Indemnización de Daños Morales propuso la ciudadana Matheus Pérez María Eugenia contra Briceño Judith y Ramírez Briceño Desiree, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: Se condena a las ciudadanas Judith Briceño y Desiree Ramirez Briceño, a pagar a la ciudadana María Eugenia Matheus Pérez, la cantidad de Dos millones de Bolívares (2.000.000,00) por concepto de daño moral.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela J. Colmenares Z.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela J. Colmenares Z.
Sentencia Nº. 04
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