REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

206° y 158°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo
Interlocutorio con Fuerza Definitiva

Expediente: Nro. 24.749
DEMANDANTE: LA RIZZA CASTELLANOS LUIS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 9.315.997, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
DEMANDADO: GIMNASIO EVOLUCIÓN C.A. con Registro Fiscal N° J-31217952-6, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N°. 19, tomo 8-A-RMPET, de fecha 21 de marzo del 2011, con domicilio en la calle 18, edificio Centro Comercial Caracas, local 2, Municipio Valera, Estado Trujillo, representado por su Gerente ciudadano COLMENARES CHACÓN JOSÉ OVIDIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.368.568, domiciliado en la calle 18, edificio Centro Comercial Caracas, local 2, Municipio Valera, Estado Trujillo
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

UNICA

Se inicio la presente incidencia mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2017 (folio 107), presentada por el abogado Jairo José Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 180.374, coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual impugno el Poder Apud Acta, presentado por la parte demandada en fecha 20 de febrero de 2017, corriente al folio 96, que otorgara el ciudadano José Ovidio Colmenares Chacón al Abogado Andrés Eloy Bracamonte, igualmente impugnó los recaudos que contienen en copias simples y fotostáticas el cual riela a los folios 100, 101 en su vuelto, 102 y 103 en su vuelto.
Para decidir este Tribunal observa:
Que la demanda por cumplimiento de contrato incoada fue admitida en fecha 21 de noviembre de 2016 mediante auto que riela al folio 65.
Que en fecha 20 de febrero de 2017 el ciudadano José Ovidio Colmenares Chacón, actuando en representación y con el carácter de Gerente de la Empresa Mercantil "Gimnasio Evolución, C.A.", asistido de abogado confiere Poder Apud Acta al Abogado Andrés Eloy Bracamonte Osuna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 30.337, corriente al folio 96.
Que posteriormente mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2017, el Abg. Jairo José Azuaje, apoderado judicial de la parte actora, procede a realizar impugnaciones de la siguiente manera:
Impugnó a todo evento de conformidad con los Artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil el Poder Apud-acta que riela al folio 96, por no cumplir y llenar los requisitos señalados en el Articulo 155 Ejusdem.
Impugnó a todo evento los recaudos que contienen en copias simples y fotostáticas, un contrato de arrendamiento de una ciudadana de nombre Karina del Carmen Olivar Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 10.036.730, por ser copias simples y fotostáticas, no estar certificadas, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 1357 del Código Civil, es decir por no llenar los requisitos de un documento público, fehaciente, en consecuencia por ser copias fotostáticas.
En fecha 03 de marzo de 2017 opuso en nombre de su representado, la cuestión previa señalada en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, en fecha 15 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio Andrés Eloy Bracamonte Osuna, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó a los autos escrito a fin de subsanar el poder apud acta que le fuera conferido por parte de su representada Gimnasio Evolución, C.A, consignando copia debidamente certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre Sociedad Mercantil Inversiones La Unión, C.A. representada por la ciudadana Carmen Mirella Castellanos de La Rizza, contra Karina del Carmen Olivar Valero, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 28 de febrero de 2013, bajo el Nro. 26, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha notaría y copia presentada a efecto vivendi de Acta de Asamblea General Extraordinaria de los socios de la firma Mercantil Gimnasio Evolución, C.A.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Señala el Apoderado Judicial de la parte accionante en su diligencia que impugnaba a todo evento de conformidad con los Artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil el Poder Apud-acta, ya que a su decir, el mismo no cumple ni llenan los requisitos señalados en el Articulo 155 Ejusdem, y que igualmente impugnaba a todo evento los recaudos que contienen en copias simples y fotostáticas, un contrato de arrendamiento de una ciudadana de nombre Karina del Carmen Olivar Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 10.036.730, por ser copias simples y fotostáticas, no estar certificadas, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 1357 del Código Civil, por cuanto manifiesta que no llenan los requisitos de un documento público, fehaciente, en consecuencia por ser copias fotostáticas.
Ahora bien, sobre el tema de la Impugnación de Poderes nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado, siendo ejemplo de ello la sentencia de la Sala de Casación Civil que a continuación se transcribe parcialmente: “…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…).
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos:
"Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...)
Pero por otra parte, cabe resaltar de igual forma el criterio que en el tiempo reciente ha venido manejando el Tribunal Supremo de Justicia con relación a la oportunidad y forma para la impugnación de poderes, circunstancia ésta muy importante, toda vez que nuestra norma Adjetiva Civil sólo consagra esa oportunidad cuando se impugna un poder defectuoso presentado por la parte actora cual es a través de la interposición de la respectiva cuestión previa, más no así, en el supuesto de que sea la parte demandada quien presente ese poder insuficiente. Así, se hace obligatorio referir lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 3460 de fecha 10-12-2003, ratificada en fecha 01-03-2007 según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de casación Civil en diferentes fallos; el referido criterio contiene lo siguiente:
“…Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos…” (…)
Cabe resaltar lo que igualmente ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal a través de sus diferentes Salas, con relación a la convalidación de algunas actuaciones procesales, específicamente respecto a los poderes en juicio. Así, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02628 de fecha 21-11-2006, reiterando su criterio, estableció como sigue:
“… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Resaltado de la Sala). ..”

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 297 de fecha 11-10-2001, señaló lo siguiente:
“… En la impugnación presentada por los abogados Héctor José Pérez Mora y Antonio Melone Cesarini, se solicita a esta Sala que declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por cuanto el anuncio del dicho recurso fue realizado por el abogado Konrad Koesling, quien obró en representación de la parte actora por virtud de una sustitución apud-acta del poder que la realizó la abogada Andreina Parada, el día 19 de febrero de 1999, que cursa al folio 74 de la tercera pieza del expediente; y como quiera que dicha sustitución no llenó los requisitos previstos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, la misma no tiene efecto.
Observa la Sala que, ciertamente, en el acto de sustitución apud acta del poder, la secretaria no certificó la identidad de la otorgante, tal como manda el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, formalidad ésta que también se aplica a las sustituciones de poderes según prevé el artículo 162 ejusdem. Sin embargo, la parte demandada actuó el día 9 de marzo de 1999 en el expediente (folio 75), a través del abogado Leobardo Subero, y no impugnó la representación del abogado Konrad Koesling, la cual quedó, por consecuencia, convalidada, a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407).
En el presente caso, como la representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado.” Subrayado del Juez.
Visto los criterios que anteceden, a los cuales se adhiere quien sentencia, y al subsumirlo dentro de las actuaciones del presente expediente, se observa que los mismos aplican totalmente al presente caso, pero debe hacerse el análisis correspondiente con relación al siguiente aspecto: Con relación a la impugnación del Poder Apud Acta y de las copias simples, corriente al folio 96, en fecha 20 de febrero de 2017.
Vista la impugnaciones realizadas, se tiene que si bien es cierto, que el coapoderado judicial de la parte demandante, procedió a impugnar el poder apud acta otorgado por la parte demandada al abogado Andrés Eloy Bracamonte Osuna, no es menos cierto, que tal impugnación no fue realizada en la primera oportunidad que éste se hizo presente luego de la consignación del poder apud acta que se pretende dejar sin efecto; ello conforme a las actuaciones de autos, es decir, el poder apud acta objetado fue presentado en fecha 20 de febrero del año en curso mediante diligencia suscrita por el ciudadano José Ovidio Colmenares Chacon, en su carácter de Gerente de la Empresa Mercantil "Gimnasio Evolución, C.A.", asistido por el Abogado Andrés Eloy Bracamonte, pero luego de presentado el mismo, la primera oportunidad en que se hizo presente la contraparte ocurrió en fecha 24 de febrero de 2017 mediante diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora, el cual solicita copias simples, consigna emolumentos, constando la misma al folio 104 del presente expediente, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2017; de manera que, en esa misma fecha no fue la primera oportunidad de la contraparte para impugnar el poder referido. En consecuencia, aún en el supuesto de que en el instrumento cuestionado hubiese un vicio que afectara su validez, el mismo fue convalidado por la parte contraria, al no denunciarlo en la primera actuación siguiente a que constara en el expediente, razón por la que resulta improcedente la impugnación realizada a dicho instrumento, y así de manera clara se dirá en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
Con respecto a la cuestión previa opuesta, es menester señalar lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: "...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:..."
de la transcripción del referido artículo, se constata que tal potestad de oponer cuestiones previas está otorgada taxativamente a los demandados, otorgándole tal defensa que pueden ser opuestas en la oportunidad procesal para ello, no siendo dicha defensa potestativa de la parte actora, ya que en debido caso la parte demandante la ley le otorga el derecho por intermedio de las diferentes defensas otorgadas en caso de que le fueron interpuestas; en razón de lo anterior este Juzgado declara inadmisible la cuestión previa opuesta por la parte DEMANDANTE. así se decide.
En relación a la impugnación de las copias simples, efectuado junto a la impugnación del poder apud acta, el mismo será resuelto en sentencia definitiva, por ser ésta la oportunidad para pronunciarse al respecto. así se establece.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE por extemporánea la Impugnación del Poder Apud Acta corriente al folio 96 realizada por el Abg. Jairo José Azuaje, actuando como Coapoderado Judicial del ciudadano Luis Enrique La Rizza Castellanos.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela J. Colmenares Z.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela J. Colmenares Z.

Sentencia Nº 035