REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206º y 158º
Actuando en sede MERCANTIL produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza DEFINITIVA
Expediente: 24.781
INTIMANTE: INVERSIONES REFRIOCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco 82005), bajo el Nro. 52, Tomo 3-A-2005, RMPET, con registro de información fiscal (RIF) J-31296047-7, domiciliado en avenida 9, Centro Comercial Mercedes Díaz, Nivel Planta Baja, Local B-15, Sector La Plata, parroquia Mercedes Díaz de la ciudad de Valera, estado Trujillo, representada por el ciudadano JULIO CÉSAR LOCATELLI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.374.185.
INTIMADA: PANADERÍA E INVERSIONES LA TERRAZA, C.A., RIF J-40829898-8, con domicilio en avenida 10 entre calles 06 y 07, local S/N, de la ciudad de Valera, estado Trujillo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valera, Estado Trujillo, bajo el Nro. 4, tomo 33-A, RMPET, de fecha 29 de julio de 2016, en la persona de LAURA YANETH LOBO GONZÁLEZ, soltera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.050.269, hábil, comerciante.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
ÚNICA
Por recibida la presente demanda intentada por INVERSIONES REFRIOCA, C.A., representada por el ciudadano JULIO CÉSAR LOCATELLI PÉREZ, en contra de PANADERÍA E INVERSIONES LA TERRAZA, en la persona de LAURA YANETH LOBO GONZÁLEZ, las parte plenamente identificadas, por Procedimiento por Intimación, y siendo la oportunidad para ello procede este sentenciador a realizar el análisis correspondiente a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, y lo hace de la siguiente manera:
Señala la parte actora en su escrito de demanda que: “… en fecha tres (03) de Octubre (10) de año dos mil dieciséis (2.016), la ciudadana LAURA YANETH LOBO GONZÁLEZ… (omissis) representante legal de la razón social PANADERÍA E INVERSIONES LA TERRAZA, C.A. … (omissis) … acudió a la Empresa INVERSIONES REFRIORCA, C.A. antes descrita en virtud de solicitar la COMPRA a CRÉDITO del siguiente Mobiliario De Panadería: UNA (01) FORMADORA DE PAN CON SACAPUNTA MARCA HORVEN SERIAL 0200 por un monto TOTAL de BOLÍVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL (3.800.000,00 Bs) ENTREGADO EL DÍA TRES (03) DE Octubre (10) de dos mil dieciséis (2016) según GUÍA DE ENTREGA N° 0197, … que la compradora ciudadana LAURA YANETH LOBO GONZÁLEZ antes identificada representante legal de la razón social PANADERÍA E INVERSIONES LA TERRAZA, C.A. según pedido N° 003107, se obliga a pagar de la siguiente manera: UNA INICIAL, REGISTRO Y GASTOS ADMINISTRATIVOS por Bolívares UN MILLÓN (1.000.000,00 bs) y por cada cuota fue emitido una LETRA DE CAMBIO enumeradas del Número uno (01) de dos (02) ½ al dos /02) de dos 2/2 por la cantidad de bolívares UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCO MIL (1.405.000,00) … (omissis) de las cuales cancelo solo la inicial por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00) QUEDANDO LA DEUDA EN LAS DOS (02) LETRAS DE CAMBIO RESTANTES ½ AL 2/2, la ciudadana LAURA YANETH LOBO GONZÁLEZ… al momento de adquirir la OBLIGACIÓN firmo con la Empresa INVERSIONES REFRIORCA, C.A. un CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO de fecha tres (03) de octubre (10) de dos mil dieciséis donde declara aceptar la deuda y en caso de incumplimiento de la obligación dar por resuelta la venta …
(Omissis)
Por cuanto esta vencida la totalidad de la deuda adquirida y hasta la presente fecha ha sido imposible efectuar el cobro en vista de la negativa para cancelar la deuda contraída y debido en que en reiteradas oportunidades he realizado gestiones amistosas para obtener el pago, siendo inútiles… es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en defecto demando por el procedimiento de INTIMACIÓN en referencia la “…ENTREGA DE UNA COSA MUEBLE DETERMINADA…” en este caso la entrega de : UNA (01) FORMADORA DE PAN CON SACAPUNTA MARCA HORVEN SERIAL 0200 de conformidad con lo artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, a la ciudadana la ciudadana LAURA YANETH LOBO GONZÁLEZ, representante legal de la razón social PANADERÍA E INVERSIOONES LA TERRAZA, C.A.,… para que convenga a:
PRIMERO: LA ENTREGA DEL BIEN MUEBLE UNA (01) FORMADORA DE PAN CON SACAPUNTA MARCA HORVEN SERIAL 0200.
(Omissis)
SEGUNDO: la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (650.000,00) por conceptos de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil o su equivalente en unidades Tributarias …
Se evidencia de autos que la parte actora pretende a través del presente proceso la entrega por parte de la demandada de un mueble identificado como UNA (01) FORMADORA DE PAN CON SACAPUNTA MARCA HORVEN SERIAL 0200, mueble éste que la demandante de autos vendió con reserva de dominio a la demandada de autos, tal como se visualiza de documento de contrato de venta con reserva de dominio signado con el Nro. 00058, de fecha 03-10-2016, cursante al folio diez del presente expediente y que la actora consignó junto a los recaudos de la presente demanda.
En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de un bien mueble, determinado con anterioridad. En realidad, la parte actora pretende es el cumplimiento de un contrato de venta con reserva de dominio, firmado entre su representada y el demandado de autos, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible o entrega de cosa mueble o fungible. Por consiguiente, existiendo el mencionado contrato bilateral o sinalagmático, comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes, las cuales no pueden ser ventiladas a través del procedimiento monitorio. Así se establece.
Ahora bien, el artículo 643, ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
(Omissis).
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”.
En consecuencia, de lo anterior, y verificado por este Juzgador que en el presente caso nos encontramos en la existencia de un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes, las cuales no pueden ser ventiladas a través del procedimiento monitorio, lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como a tal efecto se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, intentada por: INVERSIONES REFRIOCA, representada por el ciudadano JULIO CÉSAR LOCATELLI PÉREZ, PANADERÍA E INVERSIONES LA TERRAZA, C.A., en la persona de LAURA YANETH LOBO GONZÁLEZ, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Cópiese. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela Colmenares
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________________
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela Colmenares
Sentencia Nro. 026
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