REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo Definitivo.
Expediente: 24.783
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional
Accionante: Araujo Crespo Arnoldo José, Rosales Mora Nelson Segundo y Briceño Mejías Ender José; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.506.102; 8.090.125 y 10.240.348 respectivamente; domiciliados, el primero en la calle Monay, casa Nº 3-52, sector Hacienda El Rosario, La Puerta, municipio Valera; el segundo en la avenida 7, casa Nº 7, urbanización Daniel Carias, Motatán, municipio Motatán y el último en la calle Monay, casa Nº 3-49, sector Hacienda El Rosario, La Puerta, municipio Valera; todos del estado Trujillo.
Accionado: Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana, inscrita ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 13 de febrero de 1961, bajo el Nº 57; tomo 1, trimestre primero. Con domicilio en la esquina Terminal de Pasajeros, casilla Nº 39, sector Plata I, Valera, estado Trujillo; en la persona del presidente de la Junta Directiva, ciudadano Félix Alfredo Rangel Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.403.698
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente demanda por distribución, con motivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos Araujo Crespo Arnoldo José, Rosales Mora Nelson Segundo y Briceño Mejías Ender José; contra la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana; las partes identificadas.
Ocurren los accionantes a interponer la presente acción con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 13 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 1, 4, 8, 26, 204 y 239 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1, 29 numeral 3 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contra despido injustificado y expulsión definitiva como miembros trabajadores conductores al servicio en vehículos de transporte interurbano público de pasajeros, objetos y encomiendas en la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana.
Alegan que es indudable que les fueron violados el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, siendo el propósito de esta acción el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más de asemeje a ella; a saber:
a. La garantía de la tutela jurídica efectiva, por parte del Estado, consagrada en el artículo 28 constitucional.
b. El goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 27 constitucional.
c. El derecho a la notificación de los cargos, acceso a las pruebas y a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa y la asistencia jurídica frente a la investigación y el derecho a recurrir el fallo durante el proceso, vulnerando el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.
d. El derecho al trabajo y el deber de trabajar que toda persona tiene, conforme lo establece el artículo 87 de la Constitución
e. El derecho y garantía de la protección del Estado con la finalidad de avanzar para mejorar y lograr un progresivo desarrollo superior al actual. Así como la persistencia expresa de incumplir la norma constitucional violentando el Principio de la Primacía de la Realidad, según lo dicta el artículo 89, numerales 1 y 4 constitucional.
f. El derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo, los cuales están amparados por la estabilidad al ejercer sus funciones por tiempo indeterminado y no pueden ser despedidos sin justa causa. Las conductas contrarias son nulas, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Constitución.
Esgrimen que los demandantes, Arnoldo José Araujo Crespo, Nelson Segundo Rosales Mora y Ender José Briceño Salas; son trabajadores y prestan sus servicios al público como conductores en el transporte de pasajeros, objetos y encomiendas; cubriendo rutas previamente establecidas; el primero desde el 15 de octubre de 1997; el segundo desde el 16 de agosto de 1995 y el último desde el 16 de febrero de 2000; cuyas constancias acompañan marcadas C, D y E.
Que la demandada esta integrada por los propietarios y conductores de los vehículos que prestan servicios al público “por puesto” por lo que, previo cumplimiento de los requisitos internos y recaudos exigidos por el registro de operadores de transporte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; siendo ingresados los demandantes como transportistas de pasajeros, asignándoles los correspondientes números de control interno y según la hoja de registros de operaciones de transporte 8.0 (formato DT-9), emitida por la Gerencia de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en el siguiente orden: Arnoldo José Araujo Crespo, números 10 y 34; Nelson Segundo Rosales Mora, números 37 y 71; y Ender José Briceño Salas, números 61 y 58. Acompañando a este Recurso constancias en copias marcadas F.
Que los demandantes siempre han venido cumpliendo fiel y cabalmente los deberes inherentes a la vinculación jurídica laboral existente con la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana, desde hace más de 15 años, sin que hasta el presente hayan incurrido en ningún tipo de reclamaciones sobrevenidas por faltas a los pasajeros, usuarios, público en general o representantes patronales.
Que en fecha 15 de diciembre de 2016, estando el ciudadano Annier José Araujo Bastidas actuando como chofer de avance de ciudadano Arnoldo José Araujo Crespo; haciendo uso del turno correspondiente para carga de pasajeros en los andenes ubicados en las instalaciones de la Terminal de Pasajeros de Valera, de manera intempestiva se presentó el ciudadano Wilmer Jesús Vergara quien trabaja como Fiscal de Transporte en la Oficina Principal de la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana y le manifestó: “Usted no puede cargar pasajeros y avísele al Señor Arnoldo Araujo, que tanto él como usted están botados de la línea, esto se lo digo por orden del Presidente, el Señor Félix, yo no se más nada, averígüense por otra parte”, igualmente ocurrió en horas de la tarde el mismo día cuando se presentó el ciudadano Ender José Briceño Mejias, quien había llegado desde la población de Caja Seca, estado Zulia y se encontraba cumpliendo su respectivo turno para cargar pasajeros y regresar a su lugar de origen, lo cual le fue impedido por el referido Fiscal de Transporte, quien le manifestó: “usted tampoco, al igual que el Señor Arnoldo y su chofer, puede cargar pasajeros porque todos están botados por orden del Señor Félix el Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “LÍNEA PANAMERICANA”, si quieren saber más, vayan a la oficina, yo solamente soy el Fiscal”.
En atención a tal situación cada uno de los demandantes de forma inmediata y en su debido momento, ocurrieron a la oficina principal de la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana con la finalidad de buscar información relacionada con tan grave situación que hace crítica la subsistencia de sus núcleos familiares, encontrándose que el personal de secretaría y demás compañeros de trabajo que estaban en el lugar, les dieron la noticia de su despido y que ello era debido a que tenían deudas pendientes por no pagar a tiempo las finanzas de la asociación, siendo que además de ello, también había sido despedido, por la misma causa, el señor Nelson Mora, quien también trabaja como conductor de un minubus de su propiedad, que forma parte al igual que los automóviles de los otros demandantes, de la flota vehicular con la que cuenta para prestar el servicio de transporte público de pasajeros, objetos y encomiendas, la mencionada Asociación; sin embargo a él no había sido posible darle aviso de lo ocurrido por no encontrarse en el terminal por cuanto su vehículo tiene desperfectos mecánicos.
Ante lo preocupante de tal situación los demandantes solicitaron la presencia del presidente de la Asociación, señor Félix Alfredo Rangel Ramírez; de quien fueron informados que no se encontraba presente en la oficina ni en las demás instalaciones de la terminal, por lo tanto, tenían que esperarse porque ninguna otra persona, directiva o empleada estaba autorizada para hablar con ellos de ese asunto, por lo que ante tal imposibilidad optaron por retirarse para informar de lo ocurrido a su otro compañero de trabajo.
Al día siguiente, 16 de diciembre de 2016; los demandantes hicieron acto de presencia en sus respectivos lugares de trabajo, desde donde realizan a diario su primer recorrido: Arnoldo José Araujo Crespo en la Terminal de Valera donde le fue negado su sagrado derecho a trabajar; al igual que a Ender José Briceño Mejías quien se presentó en la sucursal de Caja Seca, estado Zulia y el fiscal de transporte, ciudadano Víctor Meza Albarrán le manifestó que le estaba prohibido cargar pasajeros por cuanto le había sido informado desde la oficina de Valera y que eso era una orden del presidente de la línea, señor Félix Rangel. Señalan que todo eso ocurrió en presencia del ciudadano Alirio Montes Briceño quien funge, actualmente, como vicepresidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana y quien le solicitó explicación necesaria para comprender el despido y la expulsión definitiva de lo cual estaba siendo objeto, en clara violación a su derecho y deber de trabajar, sólo le fue dado como respuesta el silencio deliberado y persistente.
Ese mismo día, 16 de diciembre de 2016; en vista de la grave situación se juntaron y acudieron a la oficina principal de la Línea Panamericana donde lograron entrevistarse con el presidente, señor Félix Alfredo Rangel Ramírez, quien ante la presencia y requerimientos de los afectados expresó con actitud de soberbia y altivez lo siguiente: “ustedes tres están despedidos como conductores y expulsados de esta Línea Panamericana en la que yo soy el Presidente, el despido fue aprobado por la Junta Directiva de la Asociación, como consecuencia por la falta de pago de las finanzas de la Asociación desde hace mucho tiempo atrás, y la expulsión como socios se acordó en la Asamblea Extraordinaria que se hizo en la Sede el 14 de Diciembre de este año (2016), ya saben, desde ese momento no pueden trabajar mas en la Línea y tienen tres meses para vender los cupos que son suyos y también para devolver el dinero por el malgaste y el derroche que hicieron cuando estuvieron en la Junta Directiva de la Asociación, porque eso fue lo que dijo la auditoria que se les hizo y de no hacerlo así, yo mismo me voy a encargar de denunciarlos para que vayan presos”. Al escuchar eso, sin dilación solicitaron la presencia de la ciudadana Nelly María Corredor de Zambrano, miembro de la Junta Directiva de la Asociación en la Secretaría de Actas y Correspondencias, para solicitarle tres (03) copias certificadas, tanto del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 14 de diciembre de 2016 como del Informe de Auditoria; siendo su mayor sorpresa cuando el Presidente respondió que eso no era posible porque ella se encontraba de viaje fuera del Estado y él no podía ayudarlos porque no sabía manejar los archivos de la Línea y buscar eso era muy difícil, pero que tranquilos que eso está allí aprobado y firmado por todos; ante tal sarcasmo optaron por retirarse.
Señalan que ante el hecho de que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida a los trabajadores conductores que prestan servicio en vehículos de transporte interurbano, públicos, de pasajeros o mixtos, por cuanto no satisface los derechos constitucionales invocados o solicita su ejecución por los afectados, de tal modo que solo en situación excepcional procede el mecanismo extraordinario cuando no es posible exigir la aplicación de las vías judiciales ordinarias, en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de la resolución de la controversia; en tales casos, si procede la Acción de Amparo Constitucional para que los Tribunales de justicia como garantes de la integridad de las normas constitucionales puedan influir en la conducta del obligado. Invocaron lo pautado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consideran que la presente solicitud puede admitirse por cuanto no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales fueron debidamente analizadas antes de presentar la presente acción.
En virtud de los hechos narrados, con fundamento en los artículos 26, 27, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que proceden por la vía de Acción de Amparo para solicitar el goce y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, contra los actos, hechos y omisiones originados por la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana. Por lo que acuden a esta autoridad, y una vez verificado que han sido violados los derechos y garantías amparadas por la constitución, para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida a los accionantes, se ordene reponerlos a sus puestos de trabajo. Asimismo, siendo que existe plena prueba en este escrito en cuanto a la presunción de buen derecho de esta acción de protección, dado el carácter que tienen de trabajadores en la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana con la decisión de destituirlos se pretende crear confusión y causar daños, toda vez que es incierto lo afirmado por la agraviante, que “…están despedidos como conductores y expulsados de esta Línea Panamericana en la que yo soy Presidente, por la falta de pago de las finanzas de la Asociación desde hace mucho tiempo atrás…”, por cuanto ellos si han cumplido con el pago de tal obligación en el tiempo y la forma fijados por la Asociación, tal como está demostrado en los recibos de pago emitidos por la Asociación, correspondientes a los últimos tres (03) meses, anteriores a la fecha del despido y expulsión de los demandantes, los cuales acompañan de la siguiente manera: ARNOLDO JOSÉ ARAUJO CRESPO, en 4 folios útiles, signado con la letra “G”; NELSON SEGUNDO ROSALES MORA, en 6 folios útiles con la letra “H” y ENDER JOSÉ BRICEÑO MEJIAS, en 6 folios útiles, signado con la letra “I”. Por lo que ante la presunción grave de la violación alegada, juran la urgencia del caso y solicitan que el mandamiento de amparo pueda otorgarse dentro de la mayor brevedad.
De conformidad a lo pautado por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitaron se impongan las costas al agraviante y se reservaron el ejercicio de cualquieras otras acciones, recursos, procedimientos de que son legítimos titulares los demandantes en su condición de trabajadores y socios de la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana.
En fecha 24 de febrero de 2017 (f. 54); de admitió el presente Recurso y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral una vez conste en autos la notificación de las partes. Se ordenó la notificación del demandado y del Fiscal Superior del Ministerio Público. Siendo libradas las respectivas boletas en fecha 08 de marzo de 2017; tal como consta al folio 56. En esa misma fecha el Alguacil consignó copia de boleta de notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Estado.
En fecha 13 de marzo de 2017 (f. 61 y 62); el Alguacil consignó debidamente firmada boleta de notificación librada a la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana. En esa misma fecha se fijó oportunidad para la Audiencia Oral y Pública.
DE LA OPINIÓN FISCAL
El Ministerio Público observa que los demandantes manifestaron haber sido excluidos (despido y expulsión definitiva) de la Asociación, a través de una supuesta decisión aprobada en asamblea de socios que vulneró de manera inequívoca sus derechos como asociados; en virtud de que no respetaron las disposiciones estaturarias que rigen la actividad de los miembros de la misma, evidenciándose que la violación de los derechos constitucionales –al trabajo- esgrimida por los accionantes, deriva de la infracción un proceso debido y en consecuencia del derecho a la defensa los cuales se encuentran previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa de manera clara: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.
Que del análisis de dicho precepto Constitucional, se desprende que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, que actúa ante los órganos administrativos o judiciales competentes, integrada por un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde la óptica constitucional, el proceso no sería razonable, justo y confiable, a los fines de permitir que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Señala la representación fiscal que la norma en comento no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Aduce que resulta oportuno señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporciones los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía hizo mención a sentencias Nros. 80 y 1251 de fechas 1 de febrero de 2001 y 17 de julio de 2001 respectivamente; dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De lo cual señaló que el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal (sea este judicial o administrativo) en el cual se garantiza el ciudadano, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
En ese orden de idas, observa en el caso de marras que la Asociación Civil de Conductores “Línea Panamericana”, C.A., al excluir a los hoy accionantes y no permitirle de forma libre ejercer su actividad de transporte público como miembros activos de la asociación respecto de los cupos de control (i) Arnoldo José Araujo Crespo Nros. 10 y 34; (ii) Nelson Segundo Rosales Mora Nros. 37 y 71; y (iii) Ender José Briceño Mejías Nros. 61 y 58, en la Terminal de Pasajeros de la ciudad de Valera, estado Trujillo; representa un flagrante violación del derecho al debido proceso, y en consecuencia al derecho a la defensa, en virtud de que no hubo un procedimiento que motivara dicha decisión, más aún, cuando los Estatutos Sociales que rigen la conformación y funcionamiento de la Asociación deben establecer un mecanismo (proceso), el cual se evidencia no fue aplicado, a través del cual se respeten los derechos –permitiendo la defensa- de los asociados cuando se encuentren inmersos dentro de los supuestos de faltas en ellos contenidos, que conlleven a tan drástica decisión como su exclusión o expulsión, es decir; supone la constitución de un previo en el cual los asociados requieren ser notificados a los fines de que tengan conocimiento de las presuntas faltas que hayan cometido, para poder ejercer su defensa y esgrimir los alegatos que consideren pertinentes, a los fines de desvirtuar las pruebas y fundamentos que pudieran hallarse en su contra, lo contrario sería suponer –efectivamente- la culpabilidad de los asociados, en la comisión de la falta, sin la existencia de un contradictorio, que permita el ejercicio cierto de su defensa, no actuar de esta forma, colisiona de manera directa con el mandamiento previsto en el ya referido artículo 49 de la Lex Fundamentalis, así como, con los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República.
En consecuencia de lo anterior, la representación fiscal considera que lo procedente es declarar con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte accionante:
Junto con el escrito de amparo la parte accionante consignó:
Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, estado Trujillo de fecha 26 de diciembre de 2016, anotado bajo el Nº 12, tomo 168, folios 60 al 72, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la cualidad de apoderados judiciales de los abogados Douglas Briceño y José Gregorio Ventura Acuña de los presuntos agraviados.
Acta Constitutiva de la Asociación Civil de Conductores “Línea Panamericana”, inscrita ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 13 de febrero de 1961; bajo el Nº 57, tomo 1, trimestre 1º, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de la constitución de dicha asociación civil,
Constancias, en original y copia, emitidas de fecha 13 de marzo de 2016, expedidas por la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana; donde consta que el ciudadano Arnoldo José Araujo Crespo es socio activo de esa organización con vehículos de su propiedad marcas: Lincoln; Chevrolet y Mercury; modelos: Town Car Sin; NPR y Marquis; clases: automóvil, Minibús y automóvil; puestos: 5; 58 y 5; color: blanco; blanco y multicolor y azul; placas: 414A0AT; 538AA5S y 481A3AT; años: 1991; 2007 y 1991; serial de motor: 8CIL.; X7V340361 y 8CIL.; tipo: sedan, colectivo y sedan, documentos que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la misma aparece suscrita por la persona de Arnoldo José Araujo Crespo, y al emanar de la misma persona que aparece como supuesto agraviado se debe desechar de las actas, ya que nadie puede crear sus propias pruebas.
Tarjetas de Identificación Por Puesto Interurbano Nros. 00000034; 00000071 y 00000058 correspondientes a los ciudadanos Arnoldo José Araujo Crespo, Nelson Segundo Rosales Mora y Ender José Briceño Mejías en el mismo orden; expedidas por el Gerente de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, documentos que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como un documento administrativo emanado de un órgano del estado que le dá identificación al conductor, como un requisito que debe portar, sin embargo no aporta nada a las actas respecto al asunto que aquí se debate por lo que se desecha de las actas.
Notas de Ingreso de Finanzas signadas con los números de control 010579; 010734; 010689 y 010648 correspondientes al ciudadano Arnoldo José Araujo Crespo, documentos que se aprecian como documentos tarjas, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1383 del Código Civil, que demuestran que fueron pagados finanzas y beneficios por parte del socio Arnoldo José Araujo Crespo, por la cantidad que allí se refleja, a favor de la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana, no arrojando ninguna probanza a fin de resolver la controversia planteada.
Notas de Ingreso de Finanzas signadas con los números de control 010095; 010102; 010280; 010381 y 010427 correspondientes al ciudadano Nelson Segundo Rosales Mora, documentos que se aprecian como documentos tarjas, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1383 del Código Civil, que demuestran que fueron pagados finanzas y beneficios por parte del socio Nelson Segundo Rosales Mora, por la cantidad que allí se refleja, a favor de la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana, no arrojando ninguna probanza a fin de resolver la controversia planteada.
Notas de Ingreso de Finanzas signadas con los números de control 010489; 010527; 010647; 010708 y 010810 correspondientes al ciudadano Ender José Briceño Mejías, documentos que se aprecian como documentos tarjas, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1383 del Código Civil, que demuestran que fueron pagados finanzas y beneficios por parte del socio Ender Briceño Mejias, por la cantidad que allí se refleja, a favor de la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana, no arrojando ninguna probanza a fin de resolver la controversia planteada.
En la celebración de la audiencia consignó:
Copia certificada de los Estatutos de la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y del cual se desprende, muy especialmente del artículo 34 de dichos estatutos, el procedimiento a seguirse en caso de ocurrir alguna irregularidad que amerite sanción al socio que incurra en la misma.
Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria donde se designó nueva Junta Directiva de la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de la cualidad de accionado del ciudadano Feliz Alfredo Rangel.
Original de convocatoria de fecha 24 de noviembre de 2016, suscrita por la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana, firmada por su presidente, dirigida al ciudadano Arnoldo José Araujo Crespo, documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no guardar ninguna relación con la presente controversia, se desecha de las actas.
Original de comunicación realizada por los presuntos agraviados, Nelson Rosales, Arnoldo Araujo y Ender Briceño; de fecha 15 de diciembre de 2016, documental que este Tribunal desecha por cuanto se evidencia que no fue recibido por la Asociación Civil de Conductores Línea Panamericana.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia y al efecto lo hace:
Cabe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
Notificadas la parte accionada de la celebración de la audiencia oral y pública, como se evidencia de las actas, folio 63, por lo que ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, se entiende como una aceptación de los hechos que le han sido incriminados, asi mismo Por lo que considera este Juzgador que en virtud de la violación de derechos Constitucionales a los ciudadanos Araujo Crespo Arnoldo José, Rosales Mora Nelson Segundo y Briceño Mejías Ender José, por presunta violación al derecho de trabajo, la protección oficial por ser el trabajo un hecho social y la estabilidad, por cuanto se evidencia que no hubo un procedimiento previo de expulsión disciplinatorio sancionatorio en su contra, y se les hubiera notificado del mismo a los fines que hubiese sido llamados válidamente a participar en él y a conocer de esta manera los cargos que se le imputaban no habiéndosele otorgado la oportunidad para hacer alegatos y probanzas, controlar la prueba apreciada por la Junta Directiva de la Asociación en referencia, para que de esta manera se le pudiera garantizar su derecho a la defensa y por ende un debido proceso por parte de dicha Asociación Civil, circunstancia esta que forzosamente lleva a la convicción de este Juzgador que a los solicitantes de amparo se les ha violado de manera flagrante su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y en consecuencia producto de la expulsión que han sido objeto se les ha conculcado su derecho al libre ejercicio, a su actividad económica como socios miembros de la referida asociación, al haber sido sancionados sin formula de juicio previo; Derechos estos consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando un particular, ante un conflicto, actúa limitando derechos, adoptando una posición limitativa de los derechos de otro, pretende sustituirse en el Estado para obtener reconocimiento de su derecho, sin que medie procedimiento alguno, configurándose una actuación ilegítima y antijurídica, ante la comprobación de los hechos por parte del denunciado como agraviante, es obvio que se encuentra demostrada la conducta específica señalada como lesiva de los derechos constitucionales – derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho al libre ejercicio de ejercer la actividad económica, realizada por la parte presuntamente agraviante, siendo que de las actas procesales, y ante la aceptación por parte del agraviante de los hechos que lo incriminan, se se advierte que el presunto agraviante, procedió a suspender y a revocarles el permiso de derecho al trabajo a los querellantes, por una supuesta falta de pago de fianza ante la aludida Linea de conductores, soslayando instrumentos jurídicos otorgados tanto por los estatutos internos de la asociación en el citado artículo 34, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no consta en auto que el Tribunal disciplinario haya oído a los querellantes antes de dictar la sanción en dicho asunto tal y como lo estipula el artículo 34 ejusdem, pues tal situación constituye una vía de hecho que atenta contra el derecho de la defensa y debido proceso de la parte querellante, entendiéndose ésta como aquellas acciones realizadas con la ausencia total de un procedimiento previo, o sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, la cual podría venir ocasionada por flagrantes irregularidades llevadas a cabo por el querellado; por todo lo anteriormente expuesto debe concluirse que la conducta asumida por la parte querellada, plenamente identificada en autos, está en flagrante contravención de los derechos alegados como infringidos por la parte agraviada, por lo que lo procedente en derecho es declara Con lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, obrando en sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos Araujo Crespo Arnoldo José, Rosales Mora Nelson Segundo y Briceño Mejías Ender José, plenamente identificados, contra la Asociación Civil Conductores Línea Panamericana, plenamente identificada en auto.
SEGUNDO: EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA DE EXPULSION en contra de los agraviados en su condición de Socios de la SOCIEDAD CIVIL DE CONDUCTORES LINEA PANAMERICANA. TERCERO: SE DECLARA NULA y en consecuencia sin efecto jurídico alguno la sanción que le ha sido impuesta a los solicitantes de Amparo por parte de la Junta Directiva de la Sociedad Civil de Conductores Línea Panamericana, con ocasión a los hechos denunciados en la presente solicitud de amparo, como es el debido proceso, el derecho a la defensa y al ejercicio libre de la actividad económica.
CUARTO: SE ORDENA a la Junta Directiva de la Sociedad Civil de Conductores Línea Panamericana, que cese cualquier medida o actitud de realizar suspensiones y demás vías de hecho en contra de los solicitantes de amparo con ocasión a la sanción que le fueran impuestas, que le impidan desenvolverse normalmente en su actividad económica como socios en la Asociación agraviante, sin haberse tramitado el procedimiento disciplinario previo.
QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por no haber vencimiento total.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintidós (22 ) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publico el fallo siendo las
La Secretaria Titular,
Abg Mireya Carmona Torres
Sentencia N° 005
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