REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206° y 158°
Actuando en sede “Mercantil”, produce el siguiente fallo:
Interlocutorio con fuerza Definitiva.

Expediente Nro. 24.787
Motivo: Cobro de Bolívares Vía Intimación
Demandante(s): Mejía Toro Humberto Antonio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.719.586, domiciliado en el Municipio Boconó, Estado Trujillo
Demandado(s): Graterol González Williams Ramón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.637.704, domiciliado en la ciudad de Boconó, sector Segunda Sabana, Valle Verde 1, frente a la calle Ali Primera, Municipio Boconó, Estado Trujillo.

UNICA

Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación, interpuesta por los ciudadanos Mejía Toro Humberto Antonio contra Graterol González Williams Ramón Coy, las partes ya identificadas.
Señala la apoderado judicial de la parte intimante, que su endosatario por procuración es portador legitimo de UNA (01) LETRA DE CAMBIO librada en la ciudad de Boconó del Estado Trujillo, en fecha PRIMERO (01) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo) con cargo al ciudadano GRATEROL GONZÁLEZ WILLIAMS RAMÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N°. V-5.637.704, domiciliado en la ciudad de Boconó, Sector Segunda Sabana, Valle Verde 1, frente a la calle Ali Primera, del Municipio Boconó, Estado Trujillo, quien acepto pagar la referida cambial a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto en el Sector Centro, Centro Comercial Los Azulejos, Local 5, calle Bolívar, Municipio Boconó, Estado Trujillo.
Que presentada la cambial para el pago al Librado-Aceptante, se negó a cancelar todas y cada y una de las gestiones, que con la finalidad de obtener la cancelación de la misma, ha realizado su Endosante-Mandante.
Que demanda al ciudadano GRATEROL GONZÁLEZ WILLIAMS RAMÓN, en su condición de Librado-Aceptante, para que convenga voluntariamente en cancelar a su Endosatario por Procuración en su condición de Beneficiario de la referida cambial, las siguientes cantidades de dinero: 1°-) La cantidad de Dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,oo), que es el monto global representado en la cambial que fundamenta la acción propuesta; y 2°-) Las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales de abogados.
Estima el valor de la presente demanda por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.120.000,oo), los cuales equivalen a DIEZ MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 10.400).
Consignados como fueron los recaudos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad ó no de la presente demanda y a tal efecto dispone:
Revisada las actas detenidamente se constata que por auto de fecha diez (10) de marzo de 2017, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil, dicto despacho saneador donde la parte actora debía discriminar detalladamente el monto solicitado por concepto de capital, interés, honorarios profesionales, gastos y costas.
En fecha veinte (20) de marzo de 2017 la parte intimante consigno escrito donde demanda al ciudadano GRATEROL GONZÁLEZ WILLIAMS RAMÓN, en su condición de Librado-Aceptante, para que convenga voluntariamente en cancelar a su Endosatario por Procuración en su condición de Beneficiario de la referida cambial, las siguientes cantidades de dinero: 1°-) La cantidad de Dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,oo), que es el monto global representado en la cambial que fundamenta la acción propuesta; y 2°-) La cantidad de Bolívares Treinta Mil (Bs. 30.000), por intereses de mora, equivalente al cinco por ciento (5%) anual, previstos en el Articulo 456, Numeral 2° del Código de Comercio, que al prorratearlos al tiempo de morosidad habiendo transcurrido tres (03) meses desde el vencimiento de la Letra Única de Cambio, sobre la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,oo). 3°-) La cantidad de Bolívares seiscientos siete mil quinientos (Bs. 607.500), equivalentes al veinticinco por ciento (25%), por los conceptos de costas y costos del proceso, asimismo los honorarios Profesionales de Abogados, igualmente estima el valor de la presente demanda por la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.037.500,oo), los cuales equivalen a DIEZ MIL CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 10.125), por concepto de capital, interés, honorarios profesionales, gastos y costas, generados en el presente juicio, ahora bien, se verifica que el mismo no fue subsanado, el cual se constata que los intereses moratorios fueron calculados incumpliendo la norma, es decir no ajustado a derecho, como consecuencia de ello este Juzgador, haciendo uso de las facultades que le consagra el artículo 642 del Código de Procedimiento, lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente Demanda. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, instaurada por los ciudadanos Mejía Toro Humberto Antonio contra Graterol González Williams Ramón, las partes ya identificadas.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, siendo las ______ se publicó el anterior fallo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 037