REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Actuando en sede Civil, produce el presente fallo Definitivo
Expediente: 24.549
Motivo: Resolución de Contrato.
Demandante: Oscar Segundo González Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.913.350; domiciliado en el municipio Valera del estado Trujillo.
Demandada: Dos Santos Fernando, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.333.721; domiciliado en Caracas, Distrito Capital.
S I N T E S I S P R O C E S A L.
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución de fecha 23 de febrero de 2015 se recibe la presente causa; dándosele entrada en fecha 24 de febrero de 2015 (f.06).
En escrito de reforma cursante a los folios 88 al 91 la parte demandante alega que según acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 27 de julio de 2009, de la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Aves Trujipollo, C.A., dio en venta a crédito, en forma real, perfecta e irrevocable al ciudadano Fernando Dos Santos, seiscientos veinte (620) acciones nominativas, no convertibles al portador, que tenía suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Aves Trujipollo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2005; bajo el Nº 28, Tomo 1109ª, modificado según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 24 de octubre de 2007 e inscrita en la citada oficina el 29 de octubre de 2007; bajo el Nº 8, tomo 1703A de los libros respectivos y cuyo expediente hoy día reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Trujillo; pagaderas conforme a instrumento financiero en los términos y condiciones establecidas en documento separado autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, en fecha 27 de julio de 2009, bajo el Nº 36, tomo 72; de la cual invocó su valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en el cual se estableció de manera clara e inequívoca que la venta fue a crédito, en forma real, perfecta e irrevocable, y que el precio para su venta fue la cantidad de novecientos diecinueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 919.150,00).
Aduce que en el referido documento se estableció claramente que el comprador quedaba obligado a pagar dichas acciones dentro del plazo de veintiún (21) meses, contados a partir del 05 de agosto de 2009 con vencimientos mensuales, hasta el 05 de abril de 2011; discriminadas así: las primeras cinco (05) cuotas iguales y consecutivas, a razón de de veintiséis mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 26.350,00) cada una; seis (06) cuotas iguales y consecutivas, a razón de treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000,00) cada una; y por último, diez (10) cuotas iguales y consecutivas con vencimiento mensual y consecutivo, a razón de sesenta mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 60.140,00) cada una.
Que de igual forma se convino que el pago de dichas cuotas, debería hacerlas el ciudadano Fernando Dos Santos a través de depósitos en cuenta corriente del banco provincial de la cual es titular el demandante. De dicha obligación el demandado solo ha pagado la cantidad de cuatro (04) cuotas que equivalen a ciento cinco mil cuatro bolívares (Bs. 105.004,00), lo que se traduce en una falta de cumplimiento de lo convenido en los referidos documentos, resultando infructuosas las gestiones de cobranza que ha realizado para que el prenombrado ciudadano cumpla la obligación asumida y hasta la fecha no ha recibido la cantidad restante de dinero fijada como precio.
Señala que de lo anterior se puede constatar el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano Fernando Dos Santos, al no haber pagado el precio convenido en el documento autenticado, causando un daño a su patrimonio al no poder disponer de dicha cantidad de dinero de la manera que fue pautada; lo que creó una situación patrimonial desfavorable al no poder invertir dicho dinero y la posibilidad de adquirir bienes con dicha cantidad, que hoy día ha sufrido una sería devaluación, si oportunamente la parte demandada hubiere dado cumplimiento a su obligación, lo que le hace sentir estafado por el engaño del ciudadano Fernando Dos Santos, quien lo sorprendió en buena fe, al dar en venta las acciones que poseía en dicha empresa y de las cuales se ha lucrado durante todo el tiempo en que ha incumplido su obligación.
Esgrime que el lapso establecido para el cumplimiento de la obligación de pagar lo vendido a crédito ha transcurrido con creces en su totalidad, es decir; la obligación es de plazo vencido, y para la fecha no ha sido pagado dicho precio, tal como fue pactado, situación que le ha generado una serie de daños y perjuicios en virtud del aludido incumplimiento, ya que el dinero que pudo haber recibido por el precio pactado ha sufrido una gran devaluación, aunado al hecho que su condición de comerciante prospero ha desmejorado por el hecho de que contaba con ese dinero para ser invertido en la adquisición de bienes para su comercialización, máxime de la devaluación que ha sufrido nuestra moneda, la inflación y la especulación en el valor de los bienes y servicios, anulándose con ello toda oportunidad de adquirir cualquier bien para su patrimonio familiar y personal, tomando como hecho cierto y conocido la depreciación monetaria desde la fecha en que se consumó dicho retardo, por lo que considera que debe haber una indemnización al daño grave sufrido a su patrimonio.
Alega que con la presente acción pretende un pronunciamiento judicial que declare resuelta la venta celebrada en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 27 de julio de 2009 de la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Aves Trujipollo, C.A., según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, estado Trujillo en fecha 27 de julio de 2009, bajo el Nº 36, tomo 72; y nulos los actos que dieron origen a esa venta, en virtud de la mala fe del ciudadano Fernando Dos Santos del retardo injustificado en el cumplimiento de su obligación, detallado en el referido documento y que producto de esas resoluciones se le restituyan las seiscientos veinte (620) acciones nominativas no convertibles al portador, que tenía suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Aves Trujipollo, C.A., y subsidiariamente se condene al resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de la cantidad convenida; lo cual estimó en novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00).
Fundamentó la presente acción en los artículos 2, 3, 49, 257 y 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1133, 1159, 1160, 1161, 1167, 1185, 1198, 1264, 1269, 1171, 1356, 1357, 1474 y 1527 del Código Civil en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En base a las consideraciones esgrimidas es por lo que procedió a demandar por Resolución de Contrato al ciudadano Fernando Dos Santos para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en resolver la compra venta celebrada en acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 10 de julio de 2009 y en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, estado Trujillo en fecha 27 de julio de 2009; bajo el Nº 36, tomo 72; cuyo objeto lo constituyeron seiscientos veinte (620) acciones nominativas, no convertibles al portador, y en consecuencia quede resuelto y sin efecto jurídico la citada venta y se le restituyan las referidas acciones; y subsidiariamente se condene al resarcimiento de los daños y perjuicios que le han sido causados por dicho incumplimiento.
Estimó la demanda en la cantidad de un millón doscientos diecinueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.219.150,00).
En virtud de lo infructuoso e inútil que han resultado los esfuerzos, diligencias y gestiones realizadas extrajudicialmente con el objeto de lograr que el ciudadano Fernando Dos Santos cumpla voluntariamente con la obligación de pagar la cantidad de dinero adeudada y estando llenos lo requisitos de procedibilidad, solicitó se mantenga o ratifique la medida de secuestro decretada sobre las acciones que le fueran vendidas al demandado. Se proceda a la designación de veedor judicial que ejerza funciones dirigidas a supervisar, controlar y vigilar la administración y desenvolvimiento de la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Aves Trujipollo, C.A., respecto a la participación del ciudadano Fernando Dos Santos. Se decrete medida innominada de prohibición de innovar la situación registral y accionaria de la sociedad mercantil por parte del ciudadano Fernando Dos Santos e Inhibición general de bienes contra el prenombrado ciudadano a fin de que se abstenga a realizar cualquier negocio jurídico por si o por interpuesta de persona, público o privado, gratuito u oneroso, enajenación o gravamen que de alguna manera directa o indirecta supusiera la disposición o gravamen de derechos reales sobre bienes muebles o inmuebles que excedieren los actos de simple administración de la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Aves Trujipollo, C.A., respecto a la participación del ciudadano Fernando Dos Santos.
En fecha 14 de abril de 2015 (f.07 al 78), fueron consignados los recaudos relacionados con la presente acción.
En fecha 07 de mayo de 2015 (f.81); el demandante otorgó poder apud acta a los abogados Jesús Butrón Vergel y Maribel López Paredes.
En fecha 12 de mayo de 2015 (f.82); se formó cuaderno de medidas.
En fecha 08 de marzo de 2016 (f. 88 al 91; los abogados Maribel López Paredes y Jesús Butrón Vergel consignaron escrito de reforma de demanda.
En fecha 15 de marzo de 2016 (f. 92); se admitió escrito de reforma; se ordenó la citación del demandado; para lo cual fue comisionado el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se designó correo especial a los apoderados de la parte actora y se ordenó incluir copias certificadas del escrito de reforma en el cuaderno de medidas.
En fecha 29 de marzo de 2016 (vto f. 93); se libró despacho de citación y se incluyó al cuaderno de medidas copia certificada del escrito de reforma de la demanda.
En fecha 19 de enero de 2017 (f.95 al 107); se recibieron y agregaron resultas de citación.
En fecha 23 de febrero de 2017 (f. 108); se dejó constancia que no fue presentado escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de marzo de 2017, la parte actora a través de sus apoderados judiciales, solicitaron a este Juzgado se dicte sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que a partir del día de despacho siguiente al mismo, comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia, para que el demandado de autos diera contestación a la presente demanda, tal y como lo dispone el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; siendo el último día que tenía el mismo para hacerlo el 23 de febrero de 2017, comenzando a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, siendo el último día el 20 de marzo de 2017. Así se establece.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:
De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz del demandado al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado nada probó en su defensa.
Ahora bien, en la etapa probatoria la parte demanda de autos no enervó ni desvirtuó los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito de demanda; cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada que es Resolución de Contrato, se encuentra fundamentada en los artículos 2, 3, 49, 257 y 318 de la Carta Magna, 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.185, 1.198, 1.264, 1.269, 1.171, 1.356, 1.357, 1.474, 1. 527 del Código Civil., acompañando al escrito de demanda copia certificada de documento autenticado ante la Notario Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 27 de julio de 2009, autenticado bajo el N° 36, Tomo 72 de los libros de autenticaciones, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de la venta que le hiciera Oscar González Torres a Fernando Dos Santos de la cantidad de seiscientos veinte acciones nominativas no convertibles al portador, que tenía suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Aves Trujipollo, C.A, a razón de un mil cuatrocientos ochenta bolívares con cincuenta céntimos de bolívares (Bs. 1.482,50), estableciendo una forma de pago en un pago en cuotas, es decir, veintiún cuotas con vencimientos mensuales y consecutivos, en un lapso de veintiún meses, divididos dichos montos de veintiséis mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 26.350,oo) cada una de las primeras cinco cuotas, de treinta un mil bolívares (Bs. 31.000,oo) las seis siguientes cuotas, y sesenta mil ciento cuarenta bolívares (Bs 60.140,oo) los diez ultimas cuotas; acompaña igualmente acta constitutiva de acta constitutiva de la sociedad mercantil “Beneficiadora de aves Trujipollo, C.A.,” documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357 y 1360 del Código Civil; acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad mercantil “Beneficiadora de aves Trujipollo, C.A.,” de fecha 10 de septiembre de 2007, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357 y 1360 del Código Civil; acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Aves Trujipollo, C.A., de fecha 22 de mayo de 2007, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357 y 1360 del Código Civil, de la cual se evidencia la cualidad de propietario de las acciones objeto de venta; acta de asamblea extraordinaria de accionista N° 3, la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Aves Trujipollo, C.A., de fecha 24 de mayo de 2005, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357 y 1360 del Código Civil; acta extraordinaria de accionistas N° 4, la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Aves Trujipollo, C.A., celebrada en fecha 27 de julio de 2009, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de la venta de las referidas acciones por parte del accionista Oscar González Torres a Fernando Dos Santos, cuya resolución se solicita; consigna la parte actora extracto general de cuenta corriente, documental que no fue impugnada por la parte actora, sin embargo la misma no aparece suscrita por persona alguna, ni sellada por el supuesto emisor de las mismas, por lo que se desecha de las actas.
De tal manera que, debe afirmarse que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor en su escrito de demanda; en consecuencia de lo expuesto, forzoso es para este Juzgado declarar con lugar la presente acción, tal como se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por Resolución de Contrato intentada por OSCAR SEGUNDO GONZALEZ TORRES contra FERNANDO DOS SANTOS, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTA LA VENTA la venta celebrada en acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 4, de fecha 27 de julio de 2009 de la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Aves Trujipollo, C.A., según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, estado Trujillo en fecha 27 de julio de 2009, bajo el Nº 36, tomo 72; entre los ciudadanos Oscar González Torres y Fernando Dos Santos de seiscientos veinte (620) acciones nominativas no convertibles al portador, que tenía suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Aves Trujipollo, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2005; bajo el Nº 28, Tomo 1109ª, modificado según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 24 de octubre de 2007 e inscrita en la citada oficina el 29 de octubre de 2007; bajo el Nº 8, tomo 1703A de los libros respectivos.
TERCERO: NULOS los actos que dieron origen a venta de seiscientos veinte (620) acciones nominativas no convertibles al portador, que tenía suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Aves Trujipollo, C.A el ciudadano Oscar González Torres.
CUARTO: SE ORDENA LA RESTITUCION de las seiscientos veinte (620) acciones nominativas no convertibles al portador, que tenía suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Aves Trujipollo, C.A al ciudadano Oscar Segundo González Torres.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la parte actora, debiendo pagar la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00).
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Marín Duarry
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se público el fallo siendo las _________.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia N°. 06
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