REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Actuando en sede “CIVIL” produce el presente fallo DEFINITIVO

Expediente: 24.591
Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria.
Demandante(s): Cabezas Berrios María Segunda, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. 5.638.749, domiciliada en el sitio denominado Loma del Jumangal, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó, Estado Trujillo.
Demandado(s): Berrios Cabezas Carlos Eduardo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 16.805.544, domiciliado en el sitio denominado Loma del Jumangal, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó, Estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL

Se recibe la presente demanda por previa distribución de Ley, le correspondió el conocimiento y tramitación a este Juzgado de fecha 02 de junio de 2015 por acción mero declarativa concubinaria, mediante la cual la parte actora pretende lograr el reconocimiento de la unión estable de hecho (unión concubinaria) que existió con el causante Cristóbal Berrios Santos
Alega el apoderado judicial de la parte demandante, que desde el mes de enero del año 1981, su mandante María Segunda Cabezas Berrios, y el extinto Cristóbal Berrios Santos, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°. 2.622.983, domiciliado en el sitio denominado Loma del Jumangal, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó, estado Trujillo, quien falleció en la ciudad de Boconó, estado Trujillo, en fecha 17 de febrero de 2015, según se evidencia de la copia certificada de Acta de Defunción que acompañó.
Que dieron inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, estableciendo como asiento del hogar la casa que fuere el ultimo domicilio del extinto Cristóbal Berrios Santos, señalada con anterioridad la cual constituyo como dijo el asiento del hogar de dichos concubinos, e incluso hasta la fecha en que falleció el extinto Cristóbal Berrios Santos, y luego del fallecimiento de este continua siendo el asiento del hogar de su representada.
Sigue alegando, que de dicha unión concubinaria su mandante y el ciudadano Cristóbal Berrios Santos procrearon un hijo de nombre Carlos Eduardo Berrios Cabezas, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que acompaña.
Que la mencionada relación concubinaria duro por tiempo ininterrumpido desde el mes de enero de 1981 hasta el día 17 de febrero de 2015, fecha está en la cual falleció el mencionado Cristóbal Berrios Santos y la mencionada unión concubinaria como señaló fue estable, publica, notoria, tal como consta del Justificativo Judicial evacuado por ante el Juez de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Es por lo que demanda al ciudadano Carlos Eduardo Berrios Cabezas, en su carácter de heredero del extinto Cristóbal Berrios Santos, para que reconozca la unión estable de hecho (unión concubinaria) que existió entre su causante Cristóbal Berrios Santos y su representada María Segunda Cabezas Berrios, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, todo en conformidad con los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Admitida la demanda en fecha 21 de septiembre de 2015, se acuerda librar boletas de citación al ciudadano Carlos Eduardo Berrios Cabezas, y Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
En fecha 03 de mayo de 2016 mediante diligencia suscrita por la abogada Jeanette Bastidas, apoderada judicial de la parte demandada se da por citada en nombre de su representado en el presente procedimiento.
En fecha 17 de mayo de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó ejemplar del Diario Los Andes del estado Trujillo, donde aparece la publicación del Edicto ordenado por parte de este Tribunal en el presente proceso, así la Secretaria Titular lo hace constar.
En fecha 12 de julio de 2016 la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 29 de julio de 2016.
En fecha 08 de agosto de 2016, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante en el presente procedimiento, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la evacuación de las testimoniales y ratificación del Justificativo Judicial.
En fecha 24 de noviembre de 2016, se recibieron y agregaron resultas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 28 de noviembre de 2016 este Tribunal mediante auto fija oportunidad para informes, librándose Boletas de Notificación a las partes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa pretende que se reconozca la unión estable de hecho que existió entre su causante Cristóbal Berrios Santos.
Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece:
En la oportunidad procesal solo la parte actora presento pruebas, que este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508, 509 y 511 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad procesal para promover pruebas adujo a su favor:
Promovió copia certificada del acta de defunción del extinto Cristóbal Berrios Santos, expedida por la oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Boconó, Parroquia Monseñor Jáuregui, Estado Trujillo, este Tribunal lo aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa del fallecimiento del extinto Hernán de Jesús González Medina, del lugar y fecha de dicho fallecimiento, y de la culminación de la alegada acción concubinaria, en caso de lograrla probar la parte actora.
- Promovió copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Carlos Eduardo Berrios Cabeza emitida por la oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Boconó, Parroquia Monseñor Jáuregui, Estado Trujillo.
Documental que se aprecia y valora como documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1359 del Código Civil, únicamente como demostrativa de la cualidad de heredero del extinto Cristóbal Berrios Santos.
- Promovió copia simple del Justificativo Judicial de los ciudadanos Tomasa Quintero Blanco y Luis Felipe Cabezas Albornoz, evacuados en el Tribunal Primero de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las cuales este Juzgado pasa a analizar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la ciudadana Tomasa Quintero Blanco, (f. 60) contestó que conoció a la ciudadana María Segunda Cabezas Berrios bastante tiempo; que también conoció al difunto Cristóbal Berrios Santos bastante tiempo; que le consta que los ciudadanos María Segunda Cabezas Berrios y el difunto Cristóbal Berrios Santos vivieron juntos por más de 30 años; que sabe y le consta que tenían un hijo; que por que ella los conoció durante todo ese tiempo que vivieron juntos¸ considerando que no incurrió en contradicción entre sí ni con las demás testimoniales, y sus dichos le merecen fe a este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que es precisamente a través de la cercanía respecto al círculo de amistades, familiares, compañeros de trabajo y vecinos, que se aprecian los rasgos característicos de la relación concubinaria.
En relación al ciudadano Luis Felipe Cabezas Albornoz, (f. 61) contestó que conoció a la ciudadana María Segunda Cabezas Berrios desde hace tiempo; que conoció también al difunto Cristóbal Berrios Santos; que también tiene conocimiento que mantuvieron una relación concubinaria por muchos años; que sabe y le consta que tenían un hijo también lo conoció; que porque él los conoció desde hace bastante tiempo; considerando que no incurrió en contradicción entre si ni con las demás testimoniales, y sus dichos le merecen fe a este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que es precisamente a través de la cercanía respecto al circulo de amistades, familiares, compañeros de trabajo y vecinos, que se aprecian los rasgos característicos de la relación concubinaria.
- Promovió original de la justificativo de testigos realizada por los ciudadanos María Segunda Cabezas Berrios y Cristóbal Berrios Santos de Justificativo de Testigos de los ciudadanos Elba Rosa Briceño Valladares y Marianela del Valle Segovia Hidalgo evacuados en el Tribunal Primero de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los cuales no ratificaron dihas testimoniales, por lo que se desechan tales probanzas.
Promovió copia certificada del acta de defunción del extinto Cristóbal Berrios Santos, expedida por la oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Boconó, Parroquia Monseñor Jáuregui, Estado Trujillo, la cual fue analizada precedentemente por lo que no se realiza nuevo análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional.
- Promovió copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Carlos Eduardo Berrios Cabeza emitida por la oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Boconó, Parroquia Monseñor Jáuregui, Estado Trujillo, la cual fue analizada precedentemente por lo que no se realiza nuevo análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional.
- Promovió original de la solicitud de Justificativo de Testigos realizada por los ciudadanos María Segunda Cabezas Berrios y Cristóbal Berrios Santos evacuados en el Tribunal Primero de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual fue analizada precedentemente por lo que no se realiza nuevo análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Dalia Carolina Bastidas Bastidas, José Aníbal Riveros Linares y Antonio José Quintero Quintero, las cuales fueron evacuadas solo las testimoniales de los ciudadanos Dalia Carolina Bastidas Bastidas y José Aníbal Riveros Linares ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las cuales este Juzgado pasa a analizar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales este Juzgado pasa a analizar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la testigo Dalia Carolina Bastidas Bastidas, (f. 69) observa este Juzgador que esta ciudadana manifiesta que su edad es de veintisiete (27) años, por lo que considera que la misma no le merece fe a este Juzgador, ya que la demandante manifiesta que dicha unión inició en el año 1981, por lo es imposible que pueda tener conocimiento de los hechos alegados, por lo que se desecha su testimonio de las actas.
En relación al testigo José Aníbal Rivero Linares, (f. 70) manifiesta que conoce desde hace más de treinta (30) años a la ciudadana María Segunda Cabeza Berrios; que si bastante años que tiene de haberlo conocido al difunto Cristóbal Berrios Santos; que le consta por haberlos conocidos a ciudadanos María Segunda Cabeza Berrios y el difunto Cristóbal Berrios Santos como pareja; que le consta que de la unión concubinaria procrearon un hijo de nombre Carlos Eduardo Berrios Cabezas porque ella lo conoce; que le consta porque conoció a toda la familia desde más de treinta (30) años¸ considerando que no incurrió en contradicción entre si ni con las demás testimoniales, y sus dichos le merecen fe a este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que es precisamente a través de la cercanía respecto al circulo de amistades, familiares, compañeros de trabajo y vecinos, que se aprecian los rasgos característicos de la relación concubinaria. .
Examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, la actora su acción, y los demandados sus excepciones y defensas, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte.
En consideración del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora se obtiene que ésta logró probar la cohabitación, publica, notoria y permanente con el ciudadano Cristóbal Berrios Santos, ello aunado a los documentos administrativos ya apreciados y valorados; desprendiéndose de las declaraciones de los testigos Tomasa Quintero Blanco, Felipe Cabezas Albornoz, José Anibal Rivero Linares, que ciertamente existió dicha unión concubinaria, por lo que siendo ello así, se concluye que existió unión concubinaria entre la ciudadana María Segunda Cabezas Berrios y el ciudadano Cristóbal Berrios Santos en vista de las pruebas aportadas en esta causa, desde enero del año 1981 hasta el 17 de febrero de 2015, y así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA intentada por la ciudadana CABEZAS BERRIOS MARÍA SEGUNDA contra BERRIOS CABEZAS CARLOS EDUARDO.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos MARIA SEGUNDA CABEZAS BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 5.638.749, y CRISTÓBAL BERRIOS SANTOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 2.622.983, desde enero del año 1981 hasta el 17 de febrero de 2015.
TERCERO: SE ORDENA la inserción de la presente decisión en los libros correspondientes al estado civil, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la misma, y remitirla al Registrador Civil del municipio Bocono, y al Registrador Principal del estado Trujillo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil; así como la publicación de la presente decisión en el Diario “Los Andes” de la ciudad de Valera estado Trujillo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial estado Trujillo. En Trujillo, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ______.

La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nº 07