REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
206° y 158°

Expediente N°. 24.749
Demandante(s): La Rizza Castellanos Luis Enrique, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N°. 9.315.997, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

Demandado(s): Gimnasio Evolución, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N°. 19, tomo 8-A-RMPET, de fecha 21 de marzo de 2011, con domicilio en la calle 18, edificio Centro Comercial Caracas, local 2, municipio Valera, estado Trujillo, representada por su Gerente ciudadano José Ovidio Colmenares Chacón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°. 14.368.568, domiciliado en la calle 18, edificio Centro Comercial Caracas, local N°. 2, ciudad Valera, estado Trujillo.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Tipo de sentencia: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de Hechos y Limites de la Controversia)
INICIO
Se inició el presente proceso interpuesto por el ciudadano La Rizza Castellanos Luis Enrique, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N°. 9.315.997, representado por los abogados en ejercicio ciudadanos Alfonso Antonio Flores y Jairo José Azuaje, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.351 y 180.374, según Poder APUD ACTA que riela en el folio 78 del presente asunto.
En fecha 28 de Marzo del año 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento oral venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia…”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos, aclararlos o ampliarlos; asimismo declarara abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

I

En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar la resolución del referido contrato de arrendamiento por cumplimiento del plazo, contra la arrendataria Gimnasio Evolución, C.A., en la persona de su representante José Ovidio Colmenares Chacón, contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre un local de la propiedad de Sociedad Mercantil "Inversiones La Unión, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 12 de enero de 1965, anotada bajo el N°. 31, tomo 1, RIF N°. J-312825634, donde la parte arrendataria incurrió en la realización de una serie de hechos como fueron se negó a firmar dicho contrato de arrendamiento una vez que este fue redactado y convenido por la Firma Comercial Gimnasio Evolución, C.A., como de igual manera a darle cumplimiento al escrito de solicitud de homologación del contrato de arrendamiento cuyo requisito en esencial ante la oficina de Coordinación Regional SUNDEE-Valera, estado Trujillo.
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció el ciudadano José Ovidio Colmenares Chacón, en representación y con el carácter de Gerente de la Empresa Mercantil "Gimnasio Evolución, C.A., ya identificada, asistido por el abogado Andrés Eloy Bracamonte Osuna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.337, mediante la cual manifestó la falta de cualidad del Gimnasio Evolución, C:A. para sostener el juicio, igualmente negó, rechazo y contradice que su representada la Firma Mercantil "Gimnasio Evolución, C.A.", haya celebrado con la Firma Mercantil "Inversiones La Unión, C.A." un contrato privado de arrendamiento; negó, rechazo y contradice que su representada la Firma Mercantil "Gimnasio Evolución, C.A.", haya redactado y convenido el mencionado contrato de arrendamiento; negó, rechazo y contradice todas y cada una de las partes del libelo de la demanda presentado por la parte Actora, por motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; por ultimo impugnó y desconoció el contenido total documento privado el cual fue presentado por la parte demandante junto a su libelo sin firmas y sin sellos que llamo solicitud de homologación.
III
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se encontraba presente los apoderados judiciales de ambas partes identificados en actas.
En tal sentido, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
HECHOS CONTROVERTIDOS
Aprecia este Operador de Justicia, conforme a lo alegado por la parte demandante deben las partes probar:
1. Que celebró un contrato de arrendamiento escrito de carácter privado, con la firma mercantil GIMNASIO EVOLUCION, C.A.
2. Que el ciudadano José Ovidio Colmenares Chacón, representante de la Firma Mercantil Gimnasio Evolución, C.A., se negó a firmar el Contrato de Arrendamiento y cumplir con la clausula segunda de dicho Contrato, así como que se negó a cumplir al escrito de solicitud de homologación del
3. Que la ciudadana Karina del Carmen Olivar Valero, es otra arrendataria de un local comercial ubicado en el Centro Comercial Caracas.
La parte demandada debe determinar lo siguiente:
1. La falta de la cualidad de la parte demandada para sostener el presente proceso.
De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.-
Publíquese, regístrese. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Trujillo, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres