REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Actuando en sede civil, produce el siguiente fallo interlocutorio con fuerza Definitiva.
Expediente: 24.790
Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria
Solicitante: Mazz Villegas Josefina del Carmen, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.459.567, domiciliada Trujillo estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Mazz Villegas Josefina del Carmen, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado Jesús Ramón Crespo Andrade, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 267.761; pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente solicitud, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Alega la accionante que en fecha 24 de septiembre de 2016, falleció ab-intestato el ciudadano Segundo Agustin Valera, venezolano, mayor de edad, de profesión Chofer, de estado civil Divorciado, titular de la cedula de identidad Nº 2.686.595, en el Hospital Dr. Felipe Guevara Rojas, ubicado en la parroquia Edmundo Barrios, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui; que en el año 1977, mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano Segundo Agustín Valera; que de dicha unión procrearon 02 hijos de nombres Eric Agustin Valera Mazz y Yrlanda Coromoto Valera Mazz, todos mayores de edad; que en fecha 30 de diciembre de 1969, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Pampán del estado Trujillo; que se divorcio según sentencia de fecha 15 de julio de 2.002 proferida por este Tribunal.
Por lo que, solicita al Tribunal la acción mero declarativa de Concubinato, con la finalidad de lograr certeza jurídica de la nombrada relación.
Ú N I C A
Ahora bien, la parte actora solicita la acción mero declarativa de Concubinato, con la finalidad de lograr certeza jurídica de la nombrada relación, a través de una solicitud que revisada detenidamente la misma, no llena los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la parte actora no fundamenta su solicitud en disposición adjetiva y sustantiva alguna.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 21 de Mayo del 2004, estableció: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio pero para hacer efectivo ello debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntaria.
De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no es uno de jurisdicción voluntaria.
En el presente caso, la sentencia recurrida fue dictada en un procedimiento de Jurisdicción voluntaria (herencia yacente), razón por la cual es inadmisible el recuso de casación anunciado y formalizado. Así se establece”.... (negrillas y cursivas del Tribunal). Por lo que, lo procedente en derecho, es declarar Inadmisible la presente solicitud, lo cual nada se opone a que la solicitante trámite a través de un proceso contencioso ordinario sus pretensiones.
DECISIÓN
En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud en jurisdicción voluntaria.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los treinta y uno días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abogado Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _____________.
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres
Sentencia Interlocutoria Nº. 042