REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206° y 158°
Actuando en sede “Civil”, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza Definitiva.
Expediente Nro.: 24.551
Motivo: DESALOJO.
DEMANDANTE: LIGIA COROMOTO SUÁREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.484.357, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, obrando en su propio nombre, así como en nombre de los coherederos, ciudadano ANA GRACIELA GARCÍA SUÁREZ, CARLOS ENRIQUE GARCÍA SUÁREZ, YOLANDA JOSEFINA GARCÍA SUÁREZ, NANCY MARGARITA GARCÍA SUÁREZ, LUIS ALFREDO GARCÍA SUÁREZ, PEDRO JOSÉ GARCÍA SUÁREZ y GLADYS JOSEFINA GARCÍA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 1.398.908, 3.030.548, 3.499.201, 3.499.216, 3.499.218, 3.499.217 y 3.499.200, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en avenida 9 con calle 7, Centro Comercial concordia, Primer Piso, Oficina L-10, municipio Valera, Estado Trujillo.
DEMANDADOS: JOSÉ ENRIQUE PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.621.971 y SOCIEDAD MERCANTIL “SAN FRANCISCO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 01 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 1.242, tomo 15-A del libro 1°, representada por su presidente ciudadano JOSÉ ENRIQUE PÉREZ GARCÍA, domiciliados en avenida Bolívar, entre calles 11 y 12, distinguido bajo el Nro. 11-43, municipio Valera, estado Trujillo.
U N I C A
Visto el anterior escrito, presentado en fecha 03 de marzo de 2017, por el abogado en ejercicio Luis Guillermo Fernández Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.000.041, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.184, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la ciudadana LIGIA COROMOTO SUÁREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.484.357, obrando la poderdante en su propio nombre, así como en nombre de los coherederos ciudadano: Ana Graciela García Suárez, Carlos Enrique García Suárez, Yolanda Josefina García Suárez, Nancy Margarita García Suárez, Luis Alfredo García Suárez, Pedro José García Suárez y Gladys Josefina García Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.398.908, 3.030.548, 3.499.201, 3.499.216, 3.499.218, 3.499.217 y 3.499.200, respectivamente, por una parte, y por la otra el ciudadano José Enrique Pérez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.621.971, actuando en su propio nombre así como en representación de la Sociedad Mercantil San Francisco, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 01 de diciembre de 1998, inserción hecha bajo el Nro. 1.242, tomo 15-A del libro 1°, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Arjona, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 36.553, parte demandada en la presente causa, mediante la cual deciden transigir la presente causa bajo las siguientes cláusulas: “Primera: el ciudadano José Enrique Pérez García, antes identificado, obrando en su propio nombre así como en representación de la Sociedad Mercantil San Francisco, C.A., también identificada, en su carácter de arrendatario, con la debida asistencia del Abogado Juan Carlos Arjona, ofrece a la parte actora representada en este acto por el Abogado Luis Guillermo Fernández Vera, antes identificado, quien obra en representación de la ciudadana Ligia Coromoto Suárez García, antes identificada, quien a su vez obra en nombre de los coherederos, ciudadano Ana Graciela García Suárez, Carlos Enrique García Suárez, Yolanda Josefina García Suárez, Nancy Margarita García Suárez, Luis Alfredo García Suárez, Pedro José García Suárez y Gladys Josefina García Suárez, todos plenamente identificados y con el carácter de arrendadores, hacer entrega del local comercial objeto del presente proceso, el cual está ubicado en la avenida Bolívar, entre calles 11 y 12, distinguido con el N° (11-43) de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, el día 30 de abril de 2.017, haciendo entrega de las llaves del inmueble a la ciudadana Ligia Coromoto Suárez García, suficientemente identificada en autos, acto éste que se verificara en la sede de este juzgado, debiendo la parte actora consignar una diligencia mediante la cual le notifica a este Juzgado del cumplimiento de lo acordado. Segundo: De la misma forma, el ciudadano José Enrique Pérez García, antes identificado, obrando en su propio nombre así como en representación de la Sociedad Mercantil San Francisco, C.A., plenamente identificada, con la debida asistencia del Abogado Juan Carlos Arjona, se compromete a pagar el canon de arrendamiento que asciende a la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mensual, hasta el día 30 de abril de 2.017, así como hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones en que se encuentra actualmente y que se corresponde a lo señalado en la experticia verificada dentro del inmueble y cuyos resultados se encuentran agregados conjuntamente con el respectivo informe pericial al presente expediente. Al momento de la entrega de la llave del inmueble la parte actora se obliga igualmente a diligenciar en el presente expediente sobre el cumplimiento de la parte demandada. Tercera: El ciudadano José Enrique Pérez García, identificado anteriormente obrando en su propio nombre así como en representación de la Sociedad Mercantil San Francisco, C.A., antes identificada, con la debida asistencia del Abogado Juan Carlos Arjona, entrega en este mismo acto la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 8.000.000,00) mediante instrumento cheque librado contra la cuenta corriente N° 40866508, cuyo titular es PÉREZ TORREALBA CARLOS EDUARDO quien paga por orden y cuenta de la parte demandada, a favor de Ligia Coromoto Suárez García, se hace constar que la demandante antes mencionada a favor de quien se efectua el pago asume totalmente las consecuencias de dicho cobro frente a los demás coherederos de la Sucesión representada, para cubrir con dicho monto las reparaciones que como consecuencia del uso normal del inmueble haya que realizarse sobre el inmueble arrendado, incluyendo todo tipo de daño que por uso o cualquier motivo pueda haber sufrido el descrito inmueble a lo largo de los años en que estuvo vigente la relación arrendaticia, la entrega del instrumento cheque señalado se realizara una vez conste en autos la homologación por parte del tribunal del presente acuerdo transaccional. Con el señalado pago que realiza la parte demandada queda cubierta toda reparación que por daño presente el inmueble, no teniendo la parte demandante nada que reclamar por tal concepto así como por ningún otro como consecuencia de la relación arrendaticia incluyendo de manera expresa el pago de cánones de arrendamiento. Cuarto: El ciudadano José Enrique Pérez García, antes identificado, obrando en su propio nombre así como en representación de la Sociedad Mercantil San Francisco, C.A., también identificada, con la debida asistencia del Abogado Juan Carlos Arjona, se compromete a pagar los honorarios profesionales por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), al Abogado Luis Guillermo Fernández Vera, según Cheque No. 39866509, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0327-90-3271042080, del Banco BANESCO, cuyo titular es PÉREZ TORREALBA CARLOS EDUARDO, quien paga por orden y cuenta de la parte demandada a favor de LUIS FERNÁNDEZ, quedando con dicho monto plena y totalmente pagados los honorarios del abogado de la parte demandante por lo que respecta a la parte demandada. La entrega del instrumento cheque señalado se realizara una vez conste en autos la homologación por parte del tribunal del presente acuerda transaccional. Quinta: El Abogado Luis Guillermo Fernández Vera, obrando en representación de la ciudadano Ligia Coromoto Suarez García, quien a su vez obra en nombre de los coherederos, ciudadano Ana Graciela García Suárez, Carlos Enrique García Suárez, Yolanda Josefina García Suárez, Nancy Margarita García Suárez, Luis Alfredo García Suárez, Pedro José García Suárez y Gladys Josefina García Suárez, acepta el ofrecimiento de entrega del inmueble antes señalado, para el día 30 de abril de 2017, así como acepta el ofrecimiento de pago por la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), a través del instrumento cheque identificado, y el pago de los honorarios profesionales señalados por las actuaciones judiciales efectuadas por el apoderado de la parte actora, reiterando nada tener mas que reclamar por tales no ningún otro concepto y a su vez asumiendo frente a los demás coherederos o demandantes todas y cada una de las consecuencias que de la presente transacción se derivan. Sexta: Con el otorgamiento de esta transacción, las partes aquí identificadas ponen fin al procedimiento judicial que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, expediente distinguido bajo el N° 24.551, pero no se ordene el archivo judicial de dicho expediente, hasta tanto no haya constancia en autos el archivo judicial de dicho expediente, hasta tanto no haya constancia en autos del pago del canon de arrendamiento hasta el mes de abril del año 2017, así como de la entrega del inmueble en la oportunidad aquí establecida. Septima: Con el otorgamiento de esta transacción judicial, ambas partes resolvemos todas las diferencias que hayan surgido o hayan podido generarse con ocasión de la relación locataria y cualquier daño del inmueble derivada de la misma inicialmente establecida entre los ciudadanos José Gregorio Suárez Pérez y María Benilda García de Suárez, propietarios del inmueble ya fallecidos, con el ciudadano José Enrique Pérez García, y posteriormente entre los miembros de la sucesión Suárez García y la Sociedad Mercantil San Francisco, C.A. no quedando a adeudarse nada por éste, así como por ningún otro concepto derivado del proceso judicial instaurado, exceptuando las prestaciones asumidas a través de esta transacción por el ciudadano José Enrique Pérez García en su propio nombre así como en representación de la Sociedad Mercantil San Francisco, C.A. Octava: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se contrae esta transacción dará derecho a la parte actora para solicitar la ejecución forzosa de este acuerdo, pudiendo solicitarse medidas ejecutivas sobre el patrimonio del demandado, asumiendo éste los costos judiciales y gastos procedimentales que genere la ejecución, los cuales son estimados en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), lo cual es expresamente aceptado por el ciudadano José Enrique Pérez García, obrando en su propio nombre así como en representación de la Sociedad Mercantil San Francisco, C.A. Novena: Ambas partes solicitamos a este Tribunal que admita la presente transacción de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, la homologue por ser procedente en derecho, le conceda el carácter de cosa juzgada y no proceda al archivo del expediente hasta que haya constancia en autos del cumplimiento de las obligaciones indicadas en las cláusulas segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta a que se contrae esta actuación…”
Ahora bien, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre la Transacción efectuada por las partes y anteriormente transcrita, y al efecto se hace de la siguiente manera:

Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Este Tribunal vista la anterior transacción, efectuada por la parte actora, representada por el Abogado en ejercicio Luis Guillermo Fernández Vera, co apoderado judicial de la ciudadana Ligia Coromoto Suárez García, y ésta en nombre y representación de sus coherederos ciudadanos Ana Graciela García Suárez, Carlos Enrique García Suárez, Yolanda Josefina García Suárez, Nancy Margarita García Suárez, Luis Alfredo García Suárez, Pedro José García Suárez y Gladys Josefina García Suárez, y la parte demandada, ciudadano José Enrique Pérez García en su propio nombre y representante de Sociedad Mercantil “San Francisco, C.A”, suficientemente identificados; y por cuanto la misma no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y de conformidad a lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, y dado que el co apoderado judicial de la parte actora posee facultades expresas para transar, le imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN en la misma forma, términos y condiciones por ellos establecidos, en el escrito anteriormente transcrito. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN en la misma forma, términos y condiciones establecidas por las partes, en el escrito presentado ante este Juzgado en fecha 03 de marzo del presente año, cursante a los folios 303 al 305.
SEGUNDO: SE ABSTIENE DE ARCHIVAR EL PRESENTE PROCESO, hasta tanto conste en autos el cumplimiento del mismo.
Publíquese, cópiese. Dada, Firmada y Sellada en la sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los siete (07) días del mes marzo de dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariela Colmenares
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____________
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela Colmenares
Sentencia Nro. 030