REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 10 de marzo de 2017
206° y 157°
Revisadas de oficio las presentes actuaciones en la oportunidad de pronunciarse este Tribunal sobre la fijación de los hechos y los limites de la controversia, según acta que antecede de fecha 07 de marzo de 2017, advierte este Tribunal que en auto de admisión de fecha 04 de noviembre de 2015 se ordenó la citación de la codemandada empresa mercantil Asistencia Medica, C.A. (AME), en la persona de su presidente Gustavo Vivas Moncada, tal como lo solicitó el demandante en su libelo de demanda; a tal fin, se libró comisión para la practica de la misma, quedando el tribunal comisionado facultado para llevar a cabo la citación de la referida empresa de manera personal a través de boleta y, de manera subsidiaria para el caso de que no se encontrara el demandado, a través de carteles, conforme lo prevé el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, aprecia este Juzgador que el Tribunal Comisionado ante la imposibilidad de llevar a cabo la citación de manera personal, a solicitud del demandante, acordó la citación por correo de la ya mencionada empresa, llevándose a cabo la práctica de la misma a través de las siguientes actuaciones, que a la par de su descripción, irán siendo analizadas por este Juzgador de conformidad con los artículos 219 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el Reglamento Interno para Citaciones y Notificaciones Judiciales por Correo, de fecha 16 de marzo de 1987; así tenemos:
El 20 de enero de 2016, la apoderada judicial del demandante solicitó ante el juzgado comisionado la citación por correo de la referida empresa, señalando sólo el lugar donde habría de practicarse la misma, esto es en la sucursal ubicada en la Avenida 03 entre calles 16 y 17, Quinta AME, Las Acacias, de la ciudad de Valera estado Trujillo, sin señalamiento alguno de la persona o personas en las cuales podía practicarse tal citación en su condición de representante legal o judicial, o de cualquiera de sus directores o gerentes de dicha empresa, conforme a lo previsto en el articulo 220 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal solicitud, el Juzgado Comisionado en fecha 21 de enero de 2016 ordenó la citación por correo de la referida persona jurídica, para ser practicada en la dirección antes señalada, sin estar facultado para practicar tal tipo de citación, ya que la citación por comisión solo faculta al comisionado a practicar la citación personal del demandado y ante su imposibilidad, la citación por carteles, tal como lo establece el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que, el comisionado se extralimitó en el uso de las facultades que le fueron conferidas, siendo además que acordó tal tipo de citación sin exigirle al demandante la indicación de la persona natural a quien iría dirigida la misma como titular de alguno de los cargos que faculta de forma taxativa el articulo 220 del Código de Procedimiento Civil, y sin que hubiera prueba alguna en autos de tal circunstancia, es decir, alguna documentación que acredite efectivamente que tal persona ostenta el cargo que se indica.
El alguacil del Juzgado Comisionado después de dirigirse nuevamente a la oficina de IPOSTEL y hacer entrega del sobre abierto contentivo de la compulsa, a su regresó no consignó en el expediente el recibo que le dio o debió darle el funcionario de correo con expresión de los documentos que iban en el sobre (la compulsa), identificación del remitente y del destinatario, la dirección de este último, la fecha de recibo del sobre, tal como lo exige el segundo aparte del articulo 219 del la ley adjetiva.
Al folio 102 consta acuse de recibo del sobre con el nombre, apellido y cedula de identidad del receptor del mismo en la empresa, quien se identificó como Raúl Villalobos, con cédula de identidad Nº 20.790.946 y firma autógrafa, pero sin señalar el cargo que desempeña en la empresa citada, así como también sin señalarse fecha y hora de la entrega del sobre a la empresa por el repartidor postal telegráfico, tal como lo exige el artículo 13 del Reglamento Interno para Citaciones y Notificaciones Judiciales por Correo.
Por ultimo, si bien consta en autos el aviso de recibo que hace constar la recepción del sobre en las oficinas de la empresa codemandada, no es menos cierto que, no consta que el mismo hubiere sido agregado por el secretario del tribunal con la debida constancia de la fecha de esa diligencia; requisito este que resultaba necesario o de obligatorio cumplimiento, para que de esta manera se confeccionara la citación y comenzara a transcurrir el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Vistas las irregularidades que se desprenden de las actuaciones que preceden, relacionadas al cumplimiento de las formalidades legales para la práctica de la citación por correo, las cuales con meridiana claridad afectan la validez de la citación llevada a cabo; este Juzgador, a los fines de pronunciarse respecto a la misma, considera prudente traer a colación algunos criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la Republica, a través de los cuales ha establecido:
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 01 de junio de 2010, expediente Nº 09-473:
“La actuación del Secretario del Tribunal, tiene como formalidad esencial para la validez del juicio, señalar que consta en autos el cumplimiento de la citación efectiva realizada conforme a la normativa que rige la Citación por Correo, para que comience a transcurrir el lapso de comparecencia del demandado para dar contestación de la demanda o promover cuestiones previas, al día siguiente de agregado el aviso de recibo de practicada citación por correo”.

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 29 de abril de 1993; ratificada en sentencia de fecha 27 de abril de 2001 y sentencia de fecha 12 de agosto de 2003, expediente Nº 02-127, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“... Del análisis que hace la Sala de los recaudos que cursan en autos, por permitírselo así la naturaleza de la presente denuncia, se observa que al folio treinta y tres (33) del expediente corre inserto el aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico Venezuela (IPOSTEL), y aparece recibido por la ciudadana Mildred Rodríguez, sin que conste el cargo que ocupa en la empresa codemandada.
Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1º del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el articulo 220 eiusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla.
La Sala considera, que al no establecerse el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pactado en el articulo 220 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las únicas personas autorizadas por ese dicha norma para recibir y firmar validamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa, y por consiguiente al no constar el cargo de la persona que recibió el aviso, se quebrantó el artículo 220 en comento, por lo que la recurrida actuó en derecho al decretar la reposición al Estado de que se cite nuevamente a la empresa codemandada...”.

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº RC-00730 de fecha 27 de julio de 2004, ratificada en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 04-049:
“...En criterio de este alto tribunal, para tener a una persona jurídica como efectivamente citada a través de la modalidad del correo certificado con aviso de recibo, se requieren dos requisitos concurrentes: 1. Que el receptor sea identificado en forma clara y precisa, señalando el cargo que ocupa en la empresa; y 2. Que se trate de una cualquiera de las personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo, es decir, que sea recibida por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.
Al respecto, la Sala, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, (caso: Jorge Luís Gutiérrez contra Administradora Estacecete, C.A.), dejó sentado el siguiente criterio:
“...Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1º del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el articulo ejusdem, (...) De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, es nula la citación en aquellos casos en los cuales el aviso de recibo no haya sido firmado por las personas taxativamente indicadas en el citado artículo 220, o cuando se evidencie que no fue señalado el cargo de la persona que firmó el recibo de citación”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, considera este Juzgador, tal como ha sido entendido por la doctrina patria, que si bien la citación por correo no presupone una certeza o efectivo conocimiento de parte del demandado de la demanda que se instaura en su contra, tal como si ocurre con la citación personal, si ofrece una verosimilitud de tal situación, la cual se alcanza mediante el cumplimiento de los extremos legales al momento de su practica, lo cual permitirá colocar al demandado en disposición y oportunidad de conocer de la misma. Por lo tanto, no habiéndose cumplido en su totalidad tales formalidades, las cuales fueron advertidas precedentemente, mal puede tenerse como valida la citación por correo hecha a la empresa codemandada, so pena de colocar a ésta en un estado de indefensión que devenga en tenerla perdidosa en la presente causa.
Por las razones que anteceden, este Tribunal declara NULA Y SIN EFECTO la citación por correo certificado con aviso de recibo respecto a la empresa mercantil Asistencia Medica C.A. (AME), así como las actuaciones subsiguientes, quedando a salvo la situación del codemandado Jesús Manuel Peña, por ser un acto independiente de dicha citación; y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se cite nuevamente a dicha empresa, y una vez que conste la citación de la misma en autos, comience a transcurrir de nuevo el lapso de emplazamiento; todo de conformidad con los artículos 206, 207 y 219 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Mary Trini Godoy


AGP/aamn*