REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: ESTIMACIÒN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTE: MENDEZ ECHEGARAY SAÙL JOSÈ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 10.310.021, con domicilio procesal en la Calle Andrés Bello, entre avenidas Ricuarte y Carabobo, casa N° 6-20, oficina N° 2, jurisdicción de la parroquia el Carmen, municipio Boconó estado Trujillo.
DEMANDADO: ROSALES JUNCO JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, con domicilio en el sector Santa Cruz, edificio Caryuly, carretera principal, parroquia y Municipio Pampán del estado Trujillo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se recibió por distribución la presente demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentó MENDEZ ECHEGARAY SAÚL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 10.310.021, con domicilio procesal en la Calle Andrés Bello, entre avenidas Ricuarte y Carabobo, casa N° 6-20, oficina N° 2, jurisdicción de la parroquia el Carmen, municipio Boconó, estado Trujillo, contra ROSALES JUNCO JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, viudo, comerciante, con domicilio en el sector Santa Cruz, edificio Caryuly, carretera principal, parroquia y Municipio Pampán del estado Trujillo, alegando el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
Que el ciudadano JULIO CESAR ROSALES JUNCO, ya identificado le solicitó sus servicios profesionales de asesoría y patrocinio jurídico, consistentes en la partición y liquidación de herencia vía extrajudicial o judicial correspondiente a la sucesión de su esposa la causante ASCENCION DEL CARMEN BRICEÑO DE ROSALES, fallecida ab-intestato en fecha 19 de octubre de 2009, y que para ello realizó los siguientes trámites:
A) citación y entrevista con los coherederos de la citada Sucesión, ciudadanos CARYULY TRINIDAD ROSALES BRICEÑO, JULIO CESAR ROSALES BRICEÑO y JULICAR ANDREINA ROSALES BRICEÑO, a los fines de exponer la propuesta de partición y conciliar con los mismos. B) Traslado a la ciudad de Maracaibo estado Zulia al Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo estado Zulia, con la finalidad de solicitar copia certificada del documento del bien inmueble que formó parte del acervo hereditario de la causante. C) Redacción de documento de condominio y mejoras y bienhechurías sobre un inmueble de tres pisos, ubicado en el sector Santa Cruz, calle principal, municipio Pampán del estado Trujillo, perteneciente al mismo acervo hereditario de la causante. D) Redacción y presentación de documento de acuerdo previo sobre la partición por ante la Notaría Pública de Trujillo estado Trujillo de fecha 11 de diciembre de 2014, bajo el N° 28, tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría. E) Redacción y presentación ante la citada Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, documento definitivo de partición de la herencia de la causante ASCENSION DEL CARMEN BRICEÑO DE ROSALES en fecha 12 de febrero de 2015, bajo el N° 2015.168, asiento registral N° 1, matricula 451.19.12.1.1271, folio real, determinándose que para la fecha que el valor de los bienes que conforman el activo hereditario objeto de la partición el mismo ascendía a la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 40.000.000,00), y que además el cliente reconoció que adeudaba por concepto de honorarios profesionales a su persona, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (bs. 2.000.000,00)., de conformidad con el artículo 14 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios mínimos de abogado.

Que es el caso, que al finaliza su trabajo y solicitar la cancelación de sus honorarios profesionales al ciudadano JULIO CESAR ROSALES JUNCO, el mismo incurrió en el incumplimiento de su palabra al confesarle que el monto era muy elevado y que no tenía esa cantidad de dinero, y que luego le dijo que le pagaría por partes, y que ha pasado el tiempo y hasta la fecha no ha recibido ningún tipo de pago, vulnerándole derechos ya adquiridos por trabajos y actuaciones.
Fundamentó la demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y estimó la misma en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
Admitida como fue la demanda en fecha 08 de febrero del año en curso, se ordenó la citación del ciudadano JULIO CESAR ROSALES JUNCO, y se entregó boleta de citación al alguacil de este despacho para su práctica.
Procede en fecha 09 de febrero del año curso el alguacil titular de este despacho a devolver la boleta de citación del demandado de autos por cuanto el mismo se negó a firmar.
Este Juzgado en fecha 09 de febrero del año en curso, vista la exposición del alguacil ordenó notificar al demandado de autos conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y notificado como fue el mismo por la secretaria de este juzgado tal como consta al folio 590, procede el referido demandado a dar contestación a la demanda en los términos que este tribunal sintetiza a continuación:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por ser falsa la pretensión del demandante.
Negó, rechazó y contradijo lo manifestado por el demandante en cuanto a la entrevista que alega haber realizado con la ciudadana CARYULY TRINIDAD, la cual nunca realizó con ella, sino una entrevista y/o dialogo entre sus hijos Julio Cesar y Julicar Andreína Rosales Briceño y su persona con el demandante, que tal reunión fue convocada por su persona y no por el demandante.
Negó, rechazó y contradijo lo manifestado por el demandante porque si bien es cierto el inmueble señalado en el mismo está registrado en jurisdicción del estado Zulia, que es falso que èl se traslado hasta dicho estado, ya que de los folios 21-24 cursan copias simples de dicho documento el cual fueron solicitadas por otra persona y que no se corresponde con el demandante, y que fue su hija Caryuli Trinidad la que hizo llegar el documento a través del servicio MRW.
Negó, rechazó y contradijo lo manifestado por el demandante como puede observarse en el literal “D”, y que el monto ni siquiera se aproxima.
Niega, rechaza y contradice lo manifestado por el demandante en el literal “E” por cuanto en dicho documento está expresada una cantidad de dinero la cual tampoco se aproxima al monto reclamado en esta demanda.
Que la cantidad reclamada no se corresponde, ni mucho menos asciende a ella, y solicita se declare sin lugar la demanda.
Llegada la oportunidad para que las partes promovieran pruebas, el demandante de autos presentó escrito de promoción de pruebas.
THEMA DECIDENDUM
Trabada como ha sido la litis en virtud de la contestación del demandado de autos, considera este Tribunal que la presente decisión está circunscrita a determinar si el demandante ciudadano SAÚL JOSÉ MENDEZ ECHEGARAY tiene o no derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado por una serie de actuaciones extrajudiciales reclamadas por él, o si dichas actuaciones no generaron en el abogado demandante el derecho a cobrar honorarios profesionales; asimismo, debe este Tribunal valorar si el rechazo realizado por la parte demandante al monto reclamado constituye una forma de ejercicio del derecho de retasa, todo lo cual pasa este tribunal a determinar previa la valoración de las pruebas aportadas en el proceso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el lapso probatorio solamente la parte demandante promovió pruebas y estas fueron las documentales que acompañó con el libelo, las cuales pasa este Tribunal analizar de seguidas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió documento marcado con el número 01, inserto a los folios del 07 al 13, copia fotostática simple consistente en certificado de solvencia de sucesiones de la causante BRICEÑO DE ROSALES ASCENCION DEL CARMEN, de fecha 26 de agosto de 2010, así como el expediente número 277-2010; tal documento no evidencia actuaciones extrajudiciales del abogado demandante, sino simplemente copias de una solvencia respecto a la comunidad hereditaria de bienes que dejó la causante ASCENCIÓN DEL CARMEN BRICEÑO DE ROSALES; es así como este tribunal les considera ajenas a la situación fáctica planteada en este juicio razón por la cual le desecha al momento de dictar sentencia, por resultar impertinentes.
Promovió copias simples, insertas a los folios del 14 al 20, consistente en documento de condominio, mejoras y bienhechurías y reglamento interno del condominio de la residencia Caryuli, registrado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 14 de julio de 2014, quedó inscrito bajo el número 09, folio 32, del tomo 9 del protocolo de trascripción; documento éste que aparece visado y redactado por el abogado SAÚL JOSÉ MÉNDEZ ECHEGARAY demandante en el presente juicio; por lo que se presume que dicho documento fue redactado por el prenombrado abogado, y en consecuencia tiene derecho a cobrar los correspondientes honorarios por su redacción, no obstante la presentación ante dicha oficina aparece realizada por el demandado lo que denota que la gestión para su autenticación no fue realizada por el abogado demandante.. Así se valora.
Promovió en copias simples, insertas a los folios del 21 al 24, del expediente, documento registrado el 17 de febrero de 2004, bajo el N° 26, Tomo 14, Protocolo 1° en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo estado Zulia, contentivo de contrato de venta que hiciere la ciudadana RUBIA MARGARITA FLORES DE FUENMAYOR a la de cuius ASCENSIÓN DEL CARMEN BRICEÑO DE ROSALES; documento que no aparece visado por el abogado demandante, razón por la que este Tribunal considera que el mismo resulta ajeno a la situación fáctica planteada en este juicio, en consecuencia el mismo es impertinente y por tal motivo se desecha al momento de dictar sentencia.
Promovió en copias fotostáticas simples, insertas a los folios del 25 al 30, del expediente, documento de partición amistosa presentado por ante la Notaría Pública de Trujillo estado Trujillo, en fecha 11 de diciembre de 2014, anotado bajo el número 28, tomo 59, folios 92 al 96; dicho documento aparece visado y redactado por el abogado SAÚL JOSÉ MÉNDEZ ECHAGARAY parte demandante en el presente juicio; por lo que se presume que dicho documento fue redactado por el prenombrado abogado y en consecuencia tiene derecho a cobrar los correspondientes honorarios por su redacción, no obstante la presentación ante dicha oficina aparece realizada por el demandado lo que denota que la gestión para su autenticación no fue realizada por el abogado demandante. Así se valora.
Promovió en copias simples el documento de partición analizado en el aparte precedente, el cual igualmente fue presentado ante la citada Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 12 de febrero de 2015, inscrito bajo el número 2015.168. El documento de marras aparece igualmente visado y redactado por el demandante en el presente juicio; por lo que se presume que dicho documento fue redactado por el prenombrado abogado y en consecuencia tiene derecho a cobrar los correspondientes honorarios por su redacción, no obstante el mismo no puede tenerse como un trabajo independiente del anterior documento analizado, toda vez que es el mismo, solo que se presentó ante la Oficina de Registro y por tanto significa un trámite adicional, no obstante la presentación ante dicha oficina aparece realizada por el demandado lo que denota que la gestión para su autenticación no fue realizada por el abogado demandante. Así se valora.
Promovió la parte demandante una supuesta confesión de la parte demandada, producida en el escrito de contestación, y alega que con tal confesión se aceptó su actuación en la partición extrajudicial realizada; tal medio de prueba; es así como observa este Tribunal que en tal contestación no se evidencia reconocimiento expreso de la parte demandante respecto a las actuaciones cuyos honorarios reclama el demandante en este juicio, por el contrario, en dicho escrito se plasmó expresamente la voluntad del demandante en rechazar y contradecir la pretensión del demandante, de manera que esa supuesta confusión no resulta inequívoca, y por tal motivo este Tribunal lo desecha al momento de dictar sentencia, a tenor de lo establecido en los artículos 1401 del Código Civil en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil.
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la partes y los medios de prueba presentados en el presente juicio, considera este Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, existe evidencia clara de que el demandante redactó una serie de documentos que fueron presentados ante la Oficina de Registro Público correspondiente, es decir, demostró la existencia de la obligación y por tanto el demandante tiene derecho a cobrar honorarios por dichas actuaciones, tal como lo establece el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Abogados, el cual reza:
“La firma del Abogado al margen de los documentos que deben ser presentados a los funcionarios señalados en el artículo 6 de la Ley, significa que los mismos han sido redactados por aquél. Queda a salvo lo relativo a los documentos redactados en el extranjero.”
Por tales este Tribunal debe declarar procedente el derecho del demandante a cobrar honorarios profesionales por la redacción de los documentos analizados ut supra, toda vez que no fue alegado el pago u otro medio de extinción de las obligaciones. Así se declara.
Ahora bien, considera este Tribunal que si bien la parte demandada en su escrito de contestación no manifestó expresamente acogerse al derecho de retasa, no obstante este Tribunal del análisis de las defensas expuestas en dicho escrito, considera que se desprende su ejercicio tácito, toda vez que el demandado-intimado rechaza los montos reclamados por el demandante, y expresa que los mismos no se aproximan al valor declarado de los bienes; en tal sentido, define a la retasa el autor Rengel Romberg como: “…la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados”.
Es por tales razones, que este Tribunal al revisar la contestación de la demanda, y específicamente en los particulares Cuarto, Quinto y Sexto, donde manifiesta que los montos de los documentos realizados son diferentes a los montos reclamados, por lo que los rechaza, lo cual denota una manifestación de contradicción y por tanto de que los mismos sean revisados; por lo que este Tribunal en una interpretación extensiva del derecho a la defensa tiene como ejercido tácitamente el derecho de retasa, respecto del cual se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 27 y siguientes de la Ley de Abogados. Así se declara.-
Ahora bien, aun cuando el monto de los honorarios establecidos en este fallo esta sujeto a la retasa, y la labor fundamental en esta etapa declarativa es determinar el derecho al cobro de los mismos, la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República ha señalado que en la sentencia que pone fin a esta fase declarativa, el tribunal no solo se pronuncie sobre la existencia del derecho, sino también sobre una condena sobre el monto a cobrar por los honorarios, el cual quedaría firme en el caso de que por algún motivo no se efectuare la retasa de los mismos, razón por la cual se determina como monto a pagar el intimado a la parte demandante, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, intentada por el abogado SAÚL JOSÉ MÉNDEZ ECHAGARAY contra el ciudadano JULIO CESAR ROSALES JUNCO, ambos plenamente identificados.-
SEGUNDO: PROCEDENTE el derecho del abogado SAÚL JOSÉ MÉNDEZ ECHAGARAY parte demandante a cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales señaladas en la demanda, estimados en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
TERCERO: Procédase a la retasa de los montos señalados por el demandante como honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil del tribunal, se dictó, público el fallo que antecede, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
La Secretaria Titular,

Abg. Mary Trini Godoy H.
AGP/mtgh