EXP. Nº 12.284-16.-

…JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 27 de marzo de 2017
206° y 157°
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de cuestiones previas opuestas por el demandado ciudadano MANUEL ANTONIO SALAS MATERAN, asistido por el abogado en ejercicio Gilberto Olmos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.044, tal y como consta en escrito que corre inserto de los folios 54 al 60, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado de autos manifiesta, en resumen, lo siguiente:
Que opone de conformidad con el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de la falta de competencia por la cuantía de este Tribunal, cuyo valor de la causa, a los fines de la competencia, la determina en base a la demanda, el artículo 30 del referido Código, en virtud de que el canon de arrendamiento aunque el demandante no señaló en el escrito libelar, pero si consta en el documento que contiene dicho contrato, que acompañó con el citado libelo, cursante a los folios 16 y 17 del expediente es de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs.1100) mensuales y que por lo tanto el demandante debió computar doce (12) mensualidades a ese monto o canon, que sumado da un total de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (13.200), equivalente a SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (74,58 U.T.), el cual debió ser el monto de la demanda y no lo estimado o establecido por el actor en la presente demanda de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000), equivalente a TRES MIL TRECIENTAS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.389. U.T.), ya que por tratarse de un contrato de arrendamiento de naturaleza indeterminada, tal como quedó establecido en la sentencia de fecha 1 de agosto del año 2014, proferida por el Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada en su contra, de la cual consigna copias certificadas; que por las consideraciones anteriores es por lo que debe aplicarse la norma prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a decidir de la siguiente manera:
Establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
“La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Tal disposición legal contiene un principio de derecho procesal, respecto del cual tiene el juzgador el deber de atenerse a la situación de hecho planteada en la demanda, para determinar la competencia, siendo las partes quienes deben contradecir tales alegatos y demostrar lo que afirman, sin que pueda el juzgador analizarlas sin previa consideración de la partes; en tal sentido establece igualmente el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas observa que en el libelo la parte demandante estimó su demanda por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00 Bs.), equivalente a TRES MIL TRECIENTAS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.389 UT), lo que de acuerdo a la resolución N°2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1 literal “b”, significa que este Juzgado resulta competente ab inicio para conocer el presente juicio, y cualquier contradicción respecto del monto por el cual se estimó la demanda, deberá ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, y si de tal decisión resultare la incompetencia del Tribunal por el valor, ésta no será causa de reposición, sino que dará lugar a que este juzgador decline la competencia al tribunal competente para que proceda a dictar sentencia, ya que los actos procesales realizados son válidos, a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razones, y visto que el demandante estimó su demanda por un monto para el cual este tribunal resulta competente, y la impugnación de la cuantía es tema a resolver como punto previo en la sentencia definitiva, y no a través de la cuestión previa opuesta, se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa promovida por la parte demandada, a tenor de lo establecido en los artículo 3, 38 y 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 literal “a” de la resolución de la Sala Plena número 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa de incompetencia por la cuantía del Tribunal opuesta por el demandado de autos.
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por resultar vencida en la misma a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se advierte a las partes que transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y esta decisión queda definitivamente firme se fijará la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 y 866 eiusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández

AGP/aamn