...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 28 de marzo de 2.017
206° y 157°
Recibida la comisión emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 10 de marzo de 2.017, y por cuanto de la revisión de la misma se observa que mediante diligencia de fecha 06 de marzo de los corrientes la abogada en ejercicio Alys Méndez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 25.412, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita se de por terminada la presente causa por cuanto el demandado transfiere dinero a su cuenta, dando cumplimiento a lo señalado en acta de fecha 17 de enero del presente año; diligencia ésta que también fue suscrita por el ciudadano demandado Roger Viloria, quien se encontraba asistido de abogado, y finalmente solicitan el archivo del expediente.
Asimismo, en diligencia de fecha 06 de marzo de 2017, las partes consignan diligencia ante el comisionado mediante la cual manifiestan que la parte demandada dio cumplimiento a lo acordado, y solicitaron se diera por terminada la causa.
Y visto lo acordado por las partes, este Tribunal considera importante hacer una serie de consideraciones, sobre la naturaleza del acto de autocomposición celebrado entre las partes a los fines de proveer el mismo:
En tal sentido es menester señalar, que la transacción es un convenio jurídico, celebrado entre las partes, que pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en juicio; por su parte el convenimiento es un acto unilateral de una sola de las partes, específicamente, la demandada, por medio de la cual se le pone fin a un litigio; en razón de tales consideraciones, es forzoso concluir que el acuerdo celebrado entre las partes, visto que implica la celebración de mutuas concesiones, se encuadra dentro del tipo de las transacciones, y así se declara.
Es así como considera este Tribunal que no podía ni debió el comisionado homologar los acuerdos celebrados por las partes y dar por terminado el juicio, toda vez que no tenía la potestad jurisdiccional para hacerlo toda vez que no conocía de la causa, sino que simplemente se encontraba comisionado para practicar la intimación ordenada y ejecutar la medida de embargo decretada. Razones por las que la homologación impartida se tiene como un acto irrito, por falta de competencia y en consecuencia NULO de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
No obstante, lo decidido este Tribunal procede a revisar los requisitos establecidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, para impartir la respectiva homologación a la presente transacción, observa que la apoderada judicial de la parte actora, es decir, la abogada Alys Méndez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 25.412, se encuentra facultada para celebrar transacciones tal como consta en endoso que riela al folio 09, y que el demandado de autos se encontraba asistido de abogado, y siendo que la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones, el Tribunal de conformidad con el artículo 256 eiusdem, HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada por las partes, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordena el archivo definitivo del expediente una vez quede definitivamente firme.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Mary Trini Godoy.
AGP/nvam.-
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