…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 06 de marzo de 2017
206° y 157°
Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana MORELLA NAVA DE JAUREGUI en su condición de presidenta del Concejo Municipal del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, asistida por el abogado JOSÉ ALBERTO JAUREGUI contra el ciudadano LUÍS ALEJANDRO ROJAS MORILLO en su carácter de Alcalde del municipio Rafael Rangel del estado Trujillo; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia y la admisión de la presente acción de amparo, lo hace de la siguiente manera.
Señala la presunta agraviada en su solicitud, lo siguiente:
Que tal y como consta en copia certificada de acta de sesión ordinaria del Concejo Municipal del municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, número 28-2016, de fecha 13 de septiembre de 2016, y copia del manuscrito del mismo libro de sesiones de la misma acta, así como Informe Final número CM-CPHC-1-2016-13, emitido por la Comisión Permanente de Hacienda y Contraloría, inserto en el expediente administrativo número 01, de fecha 09 de septiembre de 2016, que el Concejo Municipal destituyó a la ciudadana Gloria Gil de Artigas, quien venía ejerciendo como Síndico Procuradora del municipio Rafael Rabel del estado Trujillo.
Que una vez ejecutada la decisión por el Concejo Municipal, el ciudadano alcalde, abogado Luís Alejandro Rojas Morillo, no procedió a iniciar el procedimiento establecido en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como está obligado y es lo que se mantiene hasta el día de hoy, por lo que el municipio que represento se encuentra sin representante judicial e indefenso desde el 13 de septiembre de 2016, fecha en la que fue destituida la abogada GLORIA GIL DE ARITGAS.
Que una vez destituida del cargo de Síndico Procurador la referida abogada, ésta procedió a demandar la nulidad del acto administrativo dictado por el Concejo Municipal por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, y ese tribunal en fecha de 30 de septiembre de 2016 declaró IMPROCEDENTE el recurso de amparo cautelar.
Que el presente amparo se intenta contra la omisión del ciudadano alcalde del municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, con sede en Betijoque, abogado Luís Alejandro Rojas Morillo, en no proceder al nombramiento conforme a los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a proponer para su designación por parte del Concejo Municipal al nuevo Síndico Procurador, lo que deja al Concejo Municipal sin el derecho a disponer de los servicios del Síndico Procurador Municipal para poder ejercer sus atribuciones legales con fundamento al artículo 119 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la referida Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Que tal funcionario además de representar y defender los intereses del municipio, es auxiliar del Concejo Municipal al que se debe recurrir para que instruya y asesore a los Concejales en diferentes materias como hacienda, procedimientos administrativos legales llevados en las distintas materias que debe tratar el Concejo Municipal, y desde el día 13 de septiembre de 2016.
Que por tales razones procede en nombre y representación del Concejo Municipal del municipio Rafael Rangel, accionar mediante este Recurso de Amparo, por la omisión injustificada y contra el agraviante Alcalde del municipio abogado Luís Rojas Morillo, para que sea obligado por este Tribunal a iniciar el procedimiento para nombrar nuevo Síndico Procurador a la brevedad, y/o sea constreñido a ello con fundamento a los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, considera pertinente hacer, en primer lugar, pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de la pretensión intentada, en virtud de que la determinación de la misma, influye en el establecimiento de la competencia para conocer del órgano jurisdiccional.
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE
LA PRETENSIÓN INTENTADA.
Observa este juzgador, que en la presente solicitud de amparo constitucional se denuncia la conducta abstencionista u omisiva del Alcalde del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, es decir, del Poder Ejecutivo Municipal; de manera que se evidencia que el presente asunto tiene una naturaleza netamente administrativa.
Adminiculado a lo expuesto, este Juzgador considera que, la presente acción de amparo constitucional esta impregnada de la naturaleza administrativa, no solo porque el órgano que se denuncia como agraviante forma parte de la Administración Pública, sino porque además los derechos que se pretenden sean reestablecidos y declarados por este Tribunal, en todo caso deben ser satisfechos por un funcionario representante de un órgano de la Administración Pública como es el Alcalde del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, de manera que están al margen del derecho común, se mueven en otro plano, se inspiran en otros principios, responden a otras necesidades y tienen un devenir distinto. Y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ahora bien, en fundamento a la naturaleza que envuelve la materia objeto del presente juicio, este Tribunal observa que el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.”
Ahora bien, cuando se trata de materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, y al respecto establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.”
Es así como queda claro, que tratándose el presente asunto de materia contencioso administrativa, corresponderá a los jueces de dicha jurisdicción conocer de las solicitudes de amparos contra entes de la Administración Pública, como el caso de marras, donde se verifica un amparo constitucional contra un ente político territorial municipal, como es el Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo; y en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de octubre de 2011, al establecer que: “…la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional…”
En fundamento a la antes expresado, este Juzgador considera que la presente solicitud de Amparo Constitucional, debe ser sustanciada y decidida por los Tribunales con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, a tenor de lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en el caso de marras, como ya se estableció ut supra, es decir, es un derecho de naturaleza eminentemente administrativa. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, y en franca armonía con la doctrina pacifica y taciturna de nuestro Máximo Tribunal en esta materia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para admitir, sustanciar y decidir la presente solicitud de amparo constitucional. En consecuencia, se DECLINA la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien se ordena remitir con oficio la presente solicitud con todos sus anexos a los fines de su conocimiento en esta misma fecha, en virtud de la urgencia del caso. Remítase.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes La Secretaria Titular,
Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha se remitió el presente expediente con oficio No. __________, todo conforme a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Mary Trini Godoy H.
AGP/mtgh
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