REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO N° TP11-R-2016-000042
ASUNTO: TP11-L-2015-000210
PARTE DEMANDANTE: YORVY JAVIER TERÁN ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.865.662.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Procurador de Trabajadores Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886.
PARTE DEMANDADA: ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: HENRY RANGEL SILVA, Gobernador del Estado Trujillo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas LUZ MARINA CABRERA y VIRGINIA ROJAS, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.322 y 52.736.
MOTIVO: BENEFICIO DE BONO ALIMENTARIO.
I
ANTECEDENTES
Fue recibido por esta alzada el día 19/02/2017, previa distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación signado con el Nº TP11-R-2016-0000042, correspondiente a la causa principal N° TP11-L-2015-00000210, producto de la apelación interpuesta por el ciudadano YORVI JAVIER TERAN ROSARIO, representado judicialmente por el Abogado RUBÉN DARIO RONDON GRATEROL, en su carácter de Procurador de Trabajadores, contra el ESTADO TRUJILLO, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano HENRY RANGEL SILVA en su condición de Gobernador, por motivo COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, se dio cuenta al Juez, y fijo el día 03 de marzo de 2017 a las 9:30 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia oral, donde fueron oídos los alegatos de las partes y fue dictado el dispositivo oral del fallo.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia en la presente causa mediante la cual procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en los siguientes términos:
“Analizada las pruebas presentadas y de acuerdo con la forma como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que quedó reconocida por la parte demandada como deuda, el Beneficio de alimentación reclamado por el actor, y en virtud que en actas procesales no existen pruebas del pago liberatorio para este concepto, por el contrario existe una prueba documental de la parte demandada, haciendo una propuesta de pago para el Trabajador demandante de autos, con el valor de la unidad Tributaria para el año 2015 y de acuerdo al monto cancelado en dicho lapso, cantidad que no fue reconocida por el trabajador, por lo que siendo un Beneficio establecido legalmente para los Trabajadores le corresponde de pleno derecho acordar su pago. Así se establece.
Ahora bien, establecida la procedencia del Beneficio, deberá revisar este Tribunal si el cálculo realizado por el actor se encuentra ajustado a derecho:
En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para el trabajador, bajo la modalidad de cesta ticket, demanda la cantidad de 597 cupones correspondientes desde el mes de enero del año 2011 hasta abril de 2013, sin indicar con que valor de la unidad tributaria, lo calcula, refiriendo sólo el valor de la unidad Tributaria en 150, para un total de Bs. 67.275,00 tal como se evidencia en el presente cuadro resumen:
Año Mes Días Laborados
2011 Enero 21
Febrero 20
Marzo 23
Abril 21
Mayo 21
Junio 22
Julio 21
Agosto 23
Septiembre 22
Octubre 21
Noviembre 22
Diciembre 23
2012 Enero 22
Febrero 18
Marzo 22
Abril 20
Mayo 23
Junio 21
Julio 22
Agosto 23
Septiembre 20
Octubre 23
Noviembre 22
Diciembre 21
2013 Enero 22
Febrero 18
Marzo 19
Abril 21
Total Días 597
Evidenciándose que aunque fue aplicado el Despacho Saneador por el Tribunal de Sustanciación respectivo, no se le requirió dicha información sobre cuál era el monto de la unidad Tributaria aplicable en los cálculos.
Ahora bien, en principio, es oportuno recordar el contenido del Artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores del año 2006, el cuál establecía:
“Artículo 19: Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajadora o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” (remarcado de este Tribunal)
Y el artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 39.666 de fecha: 04 de Mayo de 2011, dispone el pago de dicho Beneficio por cuánto el trabajador no cumplió con la jornada de trabajo por causa imputable al patrono, así mismo de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, que establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
Por lo que en aplicación de ambas normas señaladas, este Juzgadora debe acordar el pago en la cantidad de Cupones reclamados, en virtud de que antes de la aprobación de la Ley vigente desde el año 2011, el Reglamento de la Ley contemplaba el caso de que el trabajador no hubiese asistido a la jornada laboral por causa justificada, como en el caso de autos, se observa de las pruebas presentadas, que el trabajador no había acudido a sus labores en virtud de un Despido injustificado, que incluso tuvo que valerse de una acción de Amparo Constitucional a fin de reestablecerlo en sus labores, por lo que se considera justificada su ausencia y le corresponde la cantidad de 597 jornadas de beneficio de Alimentación reclamada. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la forma de cálculo de los cupones correspondientes, y a los fines de determinar el monto que corresponde al demandante de autos, por ese concepto, se observa que para el periodo, reclamado, debe calcularse con la Ley del Beneficio de Alimentación vigente a partir de Mayo de 2.011, artículo 5 Parágrafo Primero que establecía:
“Artículo 5: El Beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso de que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets, o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT). De igual manera cuando el beneficio de alimentación, sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT)… ”
El texto del mencionado artículo, se corresponde exactamente con el artículo 5 de la Ley de Alimentación publicada en Gaceta Oficial Nª 38.094 de fecha 27-12-2004 la cuál rige en aplicación para el Beneficio aquí demandado antes del mes de mayo de 2011, por lo que en aplicación de los mencionados instrumentos legales, en virtud de los privilegios procesales de la República, el cuál es extensible a los Estados por disposición de la Ley, se acuerda el pago de los cupones adeudados al trabajador demandante de autos, por el 0,25 que es el mínimo indicado en la Ley, del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago. Así se establece.
Como resultado de lo expuesto, para la determinación del monto que corresponda, el tribunal de la causa en fase de ejecución deberá realizar el cálculo multiplicando 597 jornadas por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación. Dicho cálculo, con el valor de la unidad tributaria actual de Bs. 177,00, representa la cantidad de Bs. 26.417,25; cantidad ésta a titulo ilustrativo, en virtud que el cálculo deberá realizarse tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo del beneficio, en función de los señalamientos aquí explanados.Así se decide.
En relación a la indexación reclamada en el libelo, verifica esta juzgadora que el pago del Beneficio de Alimentación tiene como base de calculo la Unidad Tributaria, y según la doctrina, específicamente el Autor Luís Eduardo Mendoza Pérez, en su obra: “Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y su Reglamento”, Editorial Vadell, pagina 76 indica: “El motivo principal de colocar como base del cálculo del beneficio de alimentación la Unidad Tributaria deriva de evitar una desmejora en el patrimonio del trabajador producto de la inflación, pues su valor se actualiza anualmente”, de tal forma que al tener como base de calculo este indicador estadístico que mide la evolución de los precios de una canasta de bienes y servicios, y en la que el instrumento legal le ordena pagar a la unidad tributaria vigente al momento de materializarse el pago, no procede la Indexación reclamada. Así se establece.”
III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En audiencia oral y pública celebrada en esta alzada el día 03 de marzo de 2017, la parte expuso lo siguiente:
La parte recurrente demandante, por intermedio del Abogado asistente alegó lo siguiente:
“(…)quien fundamento sus alegatos de hecho y de derecho, basando su apelación en que el objeto de la presente apelación es solicitar la modificación de la sentencia proferida por el tribunal a quo de fecha 15-12-2016, en la referido a la cancelación ordenada en la misma al 0.25 de la unidad tributaria siendo que debería ser al 0.50 cada cupón o ticket de alimentación, con respecto al pago de beneficio de alimentación que le corresponde al trabajador, existiendo una providencia administrativa en el amparo proferido en esta coordinación y acta de compromiso de pago por parte de la demandada(…)”
IV
PUNTO CONTROVERTIDO
En atención a los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta como un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si la Juez de Primera Instancia actuó conforme a derecho o no, al dictar la sentencia en la presente causa, específicamente a si corresponde el cálculo del beneficio de alimentación con base a un 0,25 o a un 0,50 del valor de la última unidad tributaria. Así se establece.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir este juzgador pasa a hacer las siguientes aseveraciones:
Arguye el recurrente que el sentenciador de Primera Instancia violentó lo establecido en los artículos 49 de la constitución y 105 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando ordena la cancelación al 0.25 de la unidad tributaria siendo que debería ser al 0.50 cada cupón o ticket de alimentación, conforme a acta compromiso celebrada con la Gobernación del estado Trujillo el 8 de mayo de 2013, cuando se ejecutó el amparo para dar cumplimiento a la orden de reenganche; solicitando sea revocada la sentencia dictada por el tribunal A Quo ya que no está conforme a derecho.
Ahora bien, los fines de resolver el presente asunto, este Juzgador considera pertinente transcribir lo previsto en los referidos artículos, los cuales establecen lo siguiente:
Ahora bien, pasa a este Tribunal a resolver el punto controvertido en la presente apelación relativo al valor aplicable a cada ticket (que el apelante considera debió aplicarse a razón del 0,50 del valor de la unidad tributaria), y en este sentido, se observa de las actas procesales lo siguiente:
En primer lugar, aprecia este Juzgador que si bien en el libelo de demanda subsanado no se indica con exactitud el porcentaje de la unidad tributaria demandada, se puede evidenciar el mismo con una simple operación aritmética (teniendo como base el valor de la unidad tributaria utilizada para el cálculo y el valor del cesta ticket demandado), que se demandó en base a un valor del ticket de 0,75 del U.T.; por su parte en su contestación el Estado Trujillo por órgano de la Gobernación del Estado Trujillo mediante su representación judicial, negó el monto demandado alegando que para el período 2011-2013 se cancelaba en 0,25 hasta 0,50 U.T. conforme al artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras que entró en vigencia a partir del 04 de mayo de 2011.
Por su parte, el A quo fundamentó su decisión conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Beneficio de Alimentación vigente a partir de Mayo de 2.011, el cual establece: “
“Artículo 5: El Beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso de que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets, o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT). De igual manera cuando el beneficio de alimentación, sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT)… ”
Asimismo, indica la sentenciadora de primera instancia que “...en virtud de los privilegios procesales de la República, el cuál es extensible a los Estados por disposición de la Ley, se acuerda el pago de los cupones adeudados al trabajador demandante de autos, por el 0,25 que es el mínimo indicado en la Ley, del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago”
Ahora bien, el motivo del reclamo del beneficio de alimentación, fue producto del incumplimiento del acta compromiso celebrado entre las partes en la ejecución del recurso de amparo N° TP11-O-2012-000007, en fecha 08 de mayo de 2013, motivado al incumplimiento de una providencia administrativa que ordenó el reenganche del apelante de autos; y que dicha acta compromiso se aprecia de las pruebas presentadas por la parte demandada, asimismo, la parte demandada promovió como prueba oficio y propuesta de pago del beneficio de alimentación suscrita por la Directora de Recursos Humanos, cursantes a los folios 45 y 46 de la causa principal; de cuyo cuadro de cálculo se evidencia un valor de cada ticket de 63,5 a ser pagado desde el año 2011.
De las documentales referidas se desprende que la Gobernación del Estado Trujillo pagaba el beneficio como se indica en el oficio cursante al folio 45 “por jornada efectivamente laborada a 63,50 Bs. a todo el personal activo, según presupuesto del año 2015” siendo que el valor de la unidad tributaria para el momento de dicho cálculo, vale decir año 2015, era de Bs. 127 (según Gaceta Oficial 40.359 del 19 de Febrero de 2014), en consecuencia, es claro que se calculó a razón del 0.50 del valor de la unidad tributaria vigente para ese momento. En razón de ello, y tratándose de una documental promovida por la misma parte demandada, lo correcto era aplicar el valor de cada ticket al 0,50 del valor de la unidad tributaria, como quedó reconocido por la parte demandada; y así se declara.-
En consecuencia, en el caso de autos el beneficio de alimentación se computará desde la fecha reclamada por la parte actora, es decir, desde enero de 2011 hasta el 30 de abril de 2013, con un valor de cada cupón a razón del 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio.
En razón de lo expuesto, el Tribunal de la causa en fase de ejecución, para determinar el monto que la demandada deberá cancelar al demandante por concepto de beneficio de alimentación, deberá realizar la operación aritmética de multiplicar quinientos noventa y siete (597) cupones por el 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio, siendo los días laborados mes a mes los siguientes:
Meses Días Hábiles
Ene-11 21
Feb-11 20
Mar-11 23
Abr-11 21
May-11 22
Jun-11 22
Jul-11 21
Ago-11 23
Sep-11 22
Oct-11 21
Nov-11 22
Dic-11 22
Ene-12 22
Feb-12 18
Mar-12 22
Abr-12 20
May-12 23
Jun-12 21
Jul-12 22
Ago-12 23
Sep-12 20
Oct-12 23
Nov-12 22
Dic-12 21
Ene-13 22
Feb-13 18
Mar-13 19
Abr-13 21
597
Por todos los razonamientos expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, y en consecuencia MODIFICA la sentencia de primera instancia en los términos ut supra analizados.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación incoado por el ciudadano YORVI JAVIER TERÁN ROSARIO, representado judicialmente por el Abogado RUBÉN DARIO RONDON GRATEROL, en su carácter de Procurador de Trabajadores, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, contra la decisión dictada en fecha 15-12-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. SEGUNDO: Se Modifica la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos expresados en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 88 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, gaceta oficial No. 6.220 de fecha martes 15 de marzo de 2016. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 98 ejusdem, una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal; acompañándole al oficio correspondiente copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria
Abg. Sulghey Torrealba
En el día de hoy, tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017), siendo las 09:45 a.m. se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Secretaria
Abg. Sulghey Torrealba
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