REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: TP11-R-2016-000022
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2015-000017
PARTE DEMANDANTE: JULIO ALEXANDER BARRIOS PIRELA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.459.865, DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÓN BRISAS DEL ARAGUANEY, EDIFICIO 24-1B. MUNICIPIO CARVAJAL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A., (VENVIDRIO) REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL CIUDADANO GHIMI JOSÉ SANTINI REYES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.031.792; UBICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL CARMEN SÁNCHEZ DE JELAMBI, AVENIDA JOSÉ LUÍS FAURE, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
ABOGADO APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: ANGELICA CAROLINA DIAZ GALINDEZ, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 229.938.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
SÍNTESIS PROCESAL
Suben a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por sociedad mercantil VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A (VENVIDRIO), asistida por su apoderada judicial Abg. ANGÉLICA CAROLINA DÍAZ GALÍNDEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 229.938, contra la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2016, dictada por el referido Juzgado, que declaró CON LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nº 070-2015-248, de fecha 16 de Septiembre de 2015, contenida en el expediente Nº 070-2015-01-00193, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha: 15 de Diciembre de 2016, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del mencionado auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
En fecha 20 de Enero de 2017, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, como se evidencia en los folios 9 y 10 del presente asunto el cual fue presentado por la Abogada ANGÉLICA CAROLINA DÍAZ GALÍNDEZ, inscrita bajo el I.P.S.A Nº 229.938, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil, VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A (VENVIDRIO, C.A).
En fecha 25 de Enero de 2017, mediante auto se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde la entrada del presente asunto hasta el vencimiento del lapso establecido para la fundamentación del recurso, así como el de los días despachados para la contestación de la apelación y en esa misma fecha la Secretaria practicó el cómputo ordenado, señalando lo siguiente:
“En fecha 15 de Diciembre de 2016, se dio entrada al presente recurso de apelación, estableciéndose los lapsos otorgados de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, tenían que transcurrir Diez (10) Días de Despacho siguientes, para que la parte apelante presentara la fundamentación de su apelación, estos eran: Viernes 16-12-2016, Lunes 19-12-2016, Martes 20-12-2016, Miércoles 21-12-2016, Lunes 09-01-2017, Martes 10-01-2017, Miércoles 11-01-2017, Jueves 12-01-2017, Viernes 13-01-2017 y Lunes 16-01-2017. Igualmente se deja constancia que no hubo despacho los días: Jueves 22-12-2016, Viernes 23-12-2016, Lunes 26-12-2016, martes 27-12-2016, Miércoles 28-12-2016, Jueves 29-12-2016, Viernes 30-12-2016. Así mismo Miércoles 01-01-2017, Jueves 02-01-2017, Viernes 03-01-2017, Lunes 06-01-2017, Martes 07-01-2017, y Miércoles 08-01-2017, debido al receso de las fiestas decembrinas.
Al vencimiento de estos comienza a transcurrir Cinco (5) Días de Despacho siguientes, para que la otra parte de contestación a la apelación, estos eran: Martes 17-01-2017, Miércoles 18-01-2017, Jueves 19-01-2017, Viernes 20-01-2017 y Lunes 23-01-2017. Igualmente se deja constancia que hubo despacho los días: Viernes 16-12-2016 , Lunes 19-12-2016 ,Martes 20-12-2016, Miércoles 21-12-2016 Lunes 09-01-2017, Martes 10-01-2017,.Miércoles 11-01-2017, Jueves 12-01-2017, Viernes 13-01-2017, Lunes 16-01-2017, Martes 17-01-2017, Miércoles 18-01-2017, Jueves 19-01-2017- Viernes 20-01-2017 y Lunes 23-01-2017.
Corre al folio 14, diligencia de fecha 27 de Enero de 2017, presentada por el hoy acreditado en autos, JULIO ALEXANDER BARRIOS, abogado en ejercicio inscrito bajo el I.P.S.A Nº 205.357, en el cual expone: “en vista del escrito presentado por la parte patronal debo señalar a este juzgado que el mismo es extemporáneo (…).”
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
(…)
Para decidir sobre la demanda de nulidad se observa que, si bien es cierto el escrito libelar adolece del manejo de la técnica adecuada para denunciar los vicios que en criterio del demandante afectan de nulidad el acto administrativo, también es cierto que tales denuncias están referidas a los vicios contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se denuncia la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, se denuncia que el inspector del trabajo incurrió en la violación de derechos legales y constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa; siendo necesario destacar que la referida ley establece dos categorías de vicios, a saber: 1) Los que afectan la validez del acto en forma absoluta, vale decir, los que ameritan la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo afectado por los mismos, siendo esta categoría de vicios la establecida en forma taxativa en el artículo 19; y 2) los que hacen anulable el acto administrativo, los cuales no están establecidos en forma taxativa y se encuentran regulados en el artículo 20.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que si bien es cierto la denuncia contenida en el escrito libelar no se refiere a la primera categoría de vicios descrita, la misma pudiera subsumirse en la segunda, aunado al hecho de que, en base al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho aplicable a los hechos aportados por las partes en sus escritos, sin que esta sentenciadora esté limitada a subsumir los hechos en la calificación jurídica que erradamente o no le hayan dado las partes en sus intervenciones; debiendo este órgano jurisdiccional garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, sin formalismos exacerbados, considerando quien decide que, tal y como se estableciera en el auto de admisión de la demanda, la misma cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aunado a lo anterior, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la nulidad de todos los actos dictados en ejercicio del Poder Público que violen o menoscaben los derechos garantizados por la misma Constitución y por la ley; de allí que, de verificarse la violación del debido proceso y del derecho a la defensa denunciada, ello acarrearía la nulidad absoluta del acto, aunque no se encuentre el mismo en uno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que, tan grave como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en dicha disposición legal, lo es la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales tienen rango constitucional. Así se establece.
Aclarado lo anterior, para decidir el fondo de la controversia se observa que, en el caso subjudice, pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, constituido por providencia administrativa No. 070-2015-248, de fecha 16 de septiembre de 2015, contenida en el expediente Nº 070-2015-01-00193, que declaró con lugar la autorización para despedir al ciudadano ALEXANDER BARRIOS PIRELA; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado, cursante a los folio 174 al 180 del expediente.
“Ahora bien, la parte demandante de autos en su escrito libelar denuncia el vicio de violación al debido proceso, delatando que el inspector del trabajo incurrió en la violación de derechos legales y constitucionales al declarar con lugar solicitud de autorización de despido, por cuanto la parte solicitante, en sede administrativa, promovió informe de falla de generación eléctrica del Departamento Planta de Fuerza de fecha 13 de enero de 2015 y solicitó, de conformidad con el 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ratificación de su contenido y firma de los ciudadanos OLINTO VALERO, en su cargo de SUPERINTENDENTE DE SISTEMAS GENERALES y RENE SALA, en el cargo de INTENDENTE DE PLANTA DE FUERZA; siendo que estos ciudadanos ocupan cargos jerárquicos dentro de la empresa. Que dicho informe fue elaborado por los dos representantes del patrono, ya que los mismos ejercen cargos jerárquicos, esto es, SUPERINTENDENTE DE SISTEMAS GENERALES e INTENDENTE DE PLANTA DE FUERZA, siendo la prueba promovida como una documental privada emanada de terceros, a través del mecanismo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé su ratificación por la vía testimonial, pese a que la ratificación testimonial va dirigida a documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causantes del mismo. Que siendo los autores de la prueba representantes del patrono, mal podría admitirse esta prueba y mucho menos valorarse como demostrativa del hecho invocado como causal de despido, por tratarse de una prueba preconstituida, preparada de forma unilateral y extra litem, donde él como accionado no tuvo control de la prueba, situación ésta a todas luces violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso.
En el orden indicado, establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial. Asimismo, se observa del extracto citado del acto administrativo cuya nulidad se demanda, que el tratamiento que el órgano administrativo del trabajo le atribuyó a la prueba fundamental con la cual calificó la falta, constituida por el informe de fecha 13 de enero de 2015, sobre falla de generación eléctrica presentada en fecha 24 de diciembre de 2014, del Departamento Planta de Fuerza, cursante a los folios 122 al 126, fue el de una documental emanada de terceros, ergo ajenos a dicho procedimiento. Ahora bien, dicho informe –conforme lo establece la prenombrada disposición- fue ratificado durante el procedimiento administrativo, que produjo el acto administrativo cuya nulidad se demanda, por las personas que lo suscriben, vale decir, por los ciudadanos OLINTO VALERO, en su cargo de SUPERINTENDENTE DE SISTEMAS GENERALES y RENE SALA, en el cargo de INTENDENTE DE PLANTA DE FUERZA, a quienes erróneamente se les atribuyó la condición de terceros ajenos a dicho procedimiento, a pesar de que los cargos por ellos desempeñados se subsumen en la categoría de representantes ex lege –o por mandato legal- del patrono, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, (…)
Siendo ello así y, evidenciándose que los cargos desempeñados por los autores del referido informe, de fecha 13 de enero de 2015, cursante a los folios 122 al 126, eran de SUPERINTENDENTE DE SISTEMAS GENERALES e INTENDENTE DE PLANTA DE FUERZA; resulta forzoso concluir que dicha documental no pertenece a la categoría de las documentales emanadas de tercero sino que, al ser sus autores representantes del patrono por mandato legal, se entienden como emanadas del mismo patrono, por lo que yerra la Inspectoría del Trabajo al aplicarle el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a lo anterior, al ser una documental que se entiende como emanada del propio patrono, no puede hacer prueba a su favor, al ser violatoria del principio del alteridad de la misma según el cual ésta no puede beneficiar al propio autor de la prueba por cuanto viola el derecho a su control por parte a quien pretenda oponérsela, toda vez que, al no haber intervenido el demandante de autos en su creación, no puede oponérsele su contenido válidamente, pues viola lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil que establece: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”; constituyendo su mecanismo de control, cuando la prueba es llevada al proceso en original, el desconocimiento establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, cuando la prueba es llevada en copia simple, la impugnación prevista en el artículo 78 ejusdem.
Omissis.
En el orden indicado, del extracto del acto administrativo cuya nulidad se demanda se colige que la prueba fundamental que apreció el inspector del trabajo, para declarar con lugar la calificación de la falta denunciada por la entidad de trabajo, fue el referido informe de fecha 13 de enero de 2015 –supuestamente emanado de terceros- pese a haber sido generado por la misma entidad de trabajo y no por terceros, tratándose, en consecuencia, de una prueba elaborada por la propia solicitante en sede administrativa -de forma unilateral y extra litem- manifiestamente ilegal, de conformidad con las disposiciones legales analizadas; ergo su incorporación al procedimiento administrativo y su apreciación como prueba de la causal de despido invocada violentó el debido proceso por violación del derecho a la defensa del demandante de autos, razones éstas por las cuales en criterio de quien decide la presente denuncia debe prosperar. En consecuencia, de conformidad con el artículo 25 constitucional, debe ser declarada la nulidad absoluta de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, No. 070-2015-248, de fecha 16 de septiembre de 2015, contenida en el expediente Nº 070-2015-01-00193, que declaró con lugar la autorización para despedir al ciudadano ALEXANDER BARRIOS PIRELA; en los términos establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, observa esta sentenciadora que la sola declaración de nulidad del referido acto administrativo no resulta suficiente para garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que ello no restituiría la situación jurídica infringida al demandante. Siendo ello así, necesario es hacer mención del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cuál establece la rectoría del juez en el proceso y el deber impulsarlo de oficio -o a petición de parte- hasta su conclusión; invistiéndolo además de las más amplias potestades cautelares para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas y así lo ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala Político Administrativa y las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (…)
De lo anterior se colige que el juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Nº 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Omissis
En el orden indicado y aplicando los poderes inquisitivos del juez contencioso administrativo a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, que quedaría insatisfecha con la mera declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado; es por lo que considera quien decide que, como consecuencia del vicio de nulidad absoluta por violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, además de la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa No. 070-2015-248, de fecha 16 de septiembre de 2015, contenida en el expediente Nº 070-2015-01-00193, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera; debe prosperar la restitución de la situación jurídica infringida por el acto anulado –también peticionada por el demandante en su escrito libelar- mediante el reenganche del ciudadano JULIO ALEXANDER BARRIOS PIRELA, al cargo de TÉCNICO I DE PLANTA DE FUERZA que desempeñaba al momento del despido, así como el pago de los salarios caídos con sus correspondientes ajustes para cuya determinación se requerirá información al Departamentote Recursos Humanos de la entidad de trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), sobre los incrementos y ajustes realizados en el salario correspondiente a dicho cargo; además del beneficio de alimentación y demás conceptos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a su cargo. Así se decide.”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
“Es el caso ciudadano (a) Juez que en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2015 el órgano administrativo competente en este caso la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo, declaro con lugar la autorización de despido contra el ciudadano, JULIO ALEXANDER BARRIOS PIRELA, según providencia administrativa signada bajo el Nº 070-2015-248, contenida en el expediente bajo la nomenclatura Nº 070-2015-01-00193, enmarcándose en la legalidad y en consideración a lo establecido en el articulo 79 ordinal G de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras , donde señala como causal justificado de despido “ Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas, o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias”.En virtud que el trabajador el día 24 de diciembre de 2014 encontrándose en su jornada de los turbogeneradores, debió informar a su superior que para ese entonces era el intendente de la planta de Fuerzas, la emergencia que se presento, cosa que no realizo y por lo tanto fue negligente, ya que, el aquí mencionado trabajador al no informar a su superior y a no realizar la parada manual de emergencia de los electroboosting al presentarse la falla, pudo haber alivianado la carga evitando así, daños ocurridos y estando esto enmarcado en las funciones que le correspondía según su descripción de cargo, es por lo que todo esto trajo como consecuencia la parada total de la planta VENVIDRIO sucursal Valera por un lapso aproximadamente de 8 horas en los hornos A,B Y C, principales en la productividad de la empresa según informe sobre falla de generación eléctrica de fecha 13 de enero de 2015, del Departamento planta de Fuerza, cabe señalar que dicha causal se refiere al daño físico, material ocasionado por el trabajador a ala materia prima , instrumentos y útiles, productos elaborados bienes muebles por negligencia, por lo que se demostró en sede administrativa la responsabilidad que se genero por la omisión por parte del trabajador al no accionar manualmente los electroboosting de calefacción de hornos y evitando así las perdidas que resultaron.
Ahora bien la Sentenciadora Judicial de la causa considera, según sentencia emanada por su tribunal en fecha treinta de septiembre de dos mil quince objeto de esta apelación, que efectivamente declarar con lugar, la providencia administrativa de autorización de despido constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva , así las cosas que niego y rechazo que al antes mencionado ciudadano se le haya negado su derecho a la defensa y al debido proceso, debido que si bien es cierto el informe técnico de fallas fue elaborado por el ciudadano Rene Salas Intendente de Planta de Fuerzas y Olinto Valero, Superintendente de Sistemas Generales, siendo estos las únicas personas encargadas y competentes para general de manera inmediata dicho informe, en virtud que son estos los facultados por ser quienes conocen del manejo y control del sistema operativo y productivo de la planta , siendo ello así, y evidenciándose, que dicho informe logra demostrar que la causa de las fallas se deben ala funcionamiento errático de los dispositivos electrónicos, ( control turbina 4 PCL de alivio de turbina) ubicados en el cuarto de control central y se debió a la alta temperatura de ambiente originada por la avería del aire acondicionado el cual el cual se prolongo mas de 8 horas yerra allí donde el trabajador Julio Barrios en acatamiento de sus funciones debió accionar manualmente la calefacción de los hornos . En este orden de ideas cabe señalar que el trabajador en ningún momento fue desprovisto de su derecho a la defensa y al control de la prueba, ya que en sede administrativa estando en su oportunidad no rechazo ni impugno en el momento procesal las pruebas escritas que mi representada consigno y dándole así todo el valor probatorio que estas le correspondían”.
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 27 de Enero de 2017, el abogado en ejercicio JULIO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 205.357, en su carácter acreditado en autos dio contestación al Recurso de Apelación que riela al folio catorce (14) del presente asunto, por la siguiente razón de hecho y de derecho:
“En horas de despacho del día de hoy 27 de enero de 2017, comparece Julio Barrios abogado en ejerció inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 205.357 con el carácter de acreditado en autos ocurro y expongo en vista del escrito presentado por la parte patronal debo señalar a este juzgado que el mismo es extemporáneo (…)”.
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), asistido por la Abogada ANGÉLICA CAROLINA DÍAZ GALÍNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 229.938, contra decisión de fecha: 30 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo. Con base a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 30 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el Titulo IV, Capítulo III, de dicho cuerpo normativo, el artículo 92 establece lo siguiente:” Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte apelante (tercero interesado), presentó el fundamento de la apelación el día 20 de enero del presente año, tomando en cuanta la fecha de entrada a este recurso, es decir, 15 de diciembre de 2016, siendo que a partir de esta fecha, que comenzaron a transcurrir los 10 para fundamentación del recurso, los cuales vencieron el 16 de enero de 2017, según se puede observar del computo que riela al folio 12, teniendo la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito; conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
De la norma supra referida se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la presentación de la fundamentación a la apelación por la parte recurrente, en el caso en concreto el Juez de alzada a pesar de constatar de la no presentación de la misma, procede a no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico señalado con anterioridad, como lo es el desistimiento del recurso; sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia, por cuanto la decisión de la Primera Instancia fue en contraria a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de La inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, así como del el tercero interesado la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), la cual es una empresa del Estado, según se evidencia de publicación efectuada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 26 de abril de 2011, bajo el N° 384920, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las estipulaciones establecidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., el cual establece:
Articulo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Ahora bien, consta en autos a los folios 198 a los 211 ambos inclusive, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano JULIO ALEXANDER BARRIOS PIRELA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-14.459.865, contra el acto administrativo constituido por la providencia administrativa N° 070-2015-248, de fecha 16 de septiembre de 2015, contenida en el expediente Nº 070-2015-01-00193, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, y ordena el reenganche del ciudadano JULIO ALEXANDER BARRIOS PIRELA, ya identificado al cargo de TÉCNICO I DE PLANTA DE FUERZA, que ocupaba en la entidad de trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO) y el pago de los salarios dejados de percibir, así como del beneficio de alimentación para los trabajadores y demás conceptos dejados de percibir, desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación; en los términos indicados en las motivaciones del presente fallo.
En tal sentido, en atención al artículo supra indicado, esta Superioridad pasa de seguida a revisar el presente procedimiento y por ende la sentencia concluyente del mismo en la forma siguiente:
En fecha 15 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dio entrada al presente asunto signado con el N° TP11-N-2015-000017, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, constituido por demanda de nulidad incoada por el ciudadano ALEXANDER BARRIOS PIRELA, ut supra identificado, quien es Abogado en ejercicio actuando en su propia nombre y representación judicial, contra la providencia administrativa No. 070-2015-248, de fecha 16 de septiembre de 2015, contenida en el expediente Nº 070-2015-01-00193, que declaró con lugar la autorización para despedirlo, solicitada por la entidad de trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A., (VENVIDRIO).
En fecha 20/03/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, admite el recurso, ordenando las respectivas notificaciones.
Luego de realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 18/07/2016, donde se dejó constancia en acta de la presencia de la parte demandante, ciudadano JULIO ALEXANDER BARRIOS PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.459.865, asistido por la Abogada LIZMARK A. PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.060, de la incomparecencia del tercero interesado, empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), ni por medio de su representante legal. ni de apoderado judicial alguno. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y de la Procuraduría General de la Republica. Produciendo se el fallo de Primera Instancia en fecha: 30 de septiembre de 2016, en la que declara CON LUGAR la demanda de Nulidad.
En el orden indicado, este Juzgador aprecia que la presente acción busca es que se deje declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa No. 070-2015-248, de fecha 16 de septiembre de 2015, comprendida en el expediente Nº 070-2015-01-00193, que declaró con lugar la autorización para despedir, al ciudadano ALEXANDER BARRIOS PIRELA, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; en tal sentido arguye el demandante su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que en fecha 3 de febrero de 2015, fue notificado de un procedimiento de calificación de falta por la causal contenida en el literal ”G” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras incoado por la entidad de trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A., (VENVIDRIO). 2) Que inició a prestar sus servicios en fecha 26 de diciembre de 1997, como Técnico I de Planta de Fuerza, fabricación de envases de vidrios, en un horario rotativo, con un salario de Bs. 14.879,00. 3) Que la política de la empresa, en cuanto a operatividad, es de 24 horas divididas en tres turnos rotativos: diurno, nocturno y mixto en los siguientes horarios: primer turno: 6:30 a.m. a 2:30 p.m.; segundo Turno: 2:30 p.m. a 10:30 p.m. y tercer turno: 10:30 p.m. a 6:30 a.m., durante los 365 días del año; encontrándose la nómina de producciones distribuida en varios grupos A, B, C y D, los cuales van rotando según calendario planificado. 4) Que la parte patronal presentó su solicitud de autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo de Valera estado Trujillo, en fecha 22 de enero de 2015, alegando el hecho ocurrido en la planta el día 24 de diciembre de 2014, el cual fue expuesto por la representación patronal de la siguiente manera “que el trabajador el día 24 de diciembre de 2014, conociendo la criticidad de mantener refrigerado el cuarto de control de los turbogeneradores, por lo tanto debía informar a su superior que es el intendente de Planta de Fuerza de la emergencia presentada, [que] dicho trabajador fue negligente al no informar a su superior, aunado a ello obvio (sic) realizar la parada manual de emergencia de los electroboosting de manera que aliviara la carga evitando los daños ocurridos, función que le correspondía realizar en la emergencia presentada en el área, según su descripción de cargo, [que] la consecuencia de esta omisión fue la parada total de la planta VENVIDRIO sucursal Valera, el día 24 de diciembre de 2014 por un lapso aproximado de 8 horas en los hornos A, B y C…”; al tiempo que agregó que el trabajador realizó un mal manejo de los registros, apoyando la entidad de trabajo su denuncia en los reportes de turbinas 3-4-5-6 de Superintendencia de Sistemas Generales, Intendencia de Planta de Fuerza, de fecha 13 de enero de 2015, el cual fue realizado por los ciudadanos Olinto Valero, desempeñando el cargo de Superintendente de Sistemas Generales y el ciudadano Rene Salas, desempeñando el cargo de Intendente de Planta de Fuerza. 5) Que la solicitud de autorización para su despido, fue planteada y declarada con lugar, en violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva. 6) Alega que el acto administrativo objeto del presente procedimiento, alega que en el mismo hubo de violación al debido proceso, denunciando que el inspector del trabajo incurrió en la violación de derechos legales y constitucionales al declarar con lugar la solicitud de autorización de despido por cuanto la parte solicitante en sede administrativa promovió informe de falla de generación eléctrica del Departamento Planta de Fuerza, de fecha 13 de enero de 2015 y solicitó, de conformidad con el 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ratificación de su contenido y firma de los ciudadanos OLINTO VALERO, en su cargo de SUPERINTENDENTE DE SISTEMAS GENERALES y RENE SALA, en el cargo de INTENDENTE DE PLANTA DE FUERZA, pese a que estos ciudadanos ocupan cargos jerárquicos dentro de la empresa. Que dicho informe fue elaborado por los dos representantes del patrono, ya que los mismos ejercen cargos jerárquicos, esto es SUPERINTENDENTE DE SISTEMAS GENERALES e INTENDENTE DE PLANTA DE FUERZA, siendo la prueba promovida como una documental privada emanada de terceros, a través del mecanismo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé su ratificación por la vía testimonial; a pesar de que la ratificación testimonial va dirigida a documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causante del mismo. Además que siendo los autores de la prueba representantes del patrono, mal podría admitirse esta prueba y mucho menos valorarse como demostrativa del hecho invocado como causal de despido, por tratarse de una prueba preconstituida preparada de forma unilateral y extra litem, donde él como accionado no tuvo control de la prueba, situación ésta a todas luces violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso. 7) Demanda la nulidad de la Providencia Administrativa N° 070-2015-248 dictada por la Inspectora en jefe del Trabajo de Valera estado Trujillo, de fecha 16 de septiembre de 2015, dejando sin efecto la autorización de despido de que fue objeto y solicita su reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y el pago correspondiente de sus salarios y bono de alimentación y cualquier otro concepto que le corresponda.
Los informes presentados en fecha 18 de julio de 2016, por el accionante como el tercero interesado ratificaron sus respectivas posiciones sostenidas tanto en el escrito libelar, en el caso del demandante, como en la audiencia de juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
De las Documentales:
Las pruebas están conformadas por el Expediente Nº 070-2015-01-00193, donde consta la providencia administrativa N°. 070-2015-248, de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, cursante a los folios, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 91 al 185 de la causa principal.
En relación a las pruebas precedentes las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto estas no se corresponden con los hechos controvertidos. Así se establece.
Para decidir sobre la demanda de nulidad se observa que, lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar es que declare la nulidad de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, constituido por providencia administrativa No. 070-2015-248, de fecha 16 de septiembre de 2015, contenida en el expediente Nº 070-2015-01-00193, que declaró con lugar la autorización para despedir al ciudadano ALEXANDER BARRIOS PIRELA; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado, cursante a los folios 174 al 180 del expediente, la siguiente:
“…de las actas procesales que conforman el presente expediente administrativo, una vez realizadas las anteriores apreciaciones y adminiculados los elementos probatorios que constan en autos con los alegatos esgrimidos por las partes, este Juzgador Administrativo (sic) pasa a analizar la procedencia o no la de las supuestas faltas alegadas por la parte patronal en su escrito de solicitud en el orden que este despacho considera adecuado para la resolución de la controversia de la siguiente manera:
En cuanto a que el trabajador incurrió en la causal establecida en el literal “g”; Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo materias primas, o productos elaborados e en elaboración, plantaciones y otras pertenencias”.
Cabe señalar, que dicha causal se refiere al daño físico, material ocasionado por el trabajador a la materia prima, instrumentos y útiles, productos elaborados, bienes muebles por negligencia. En efecto, una vez analizadas las pruebas aportadas en autos por la parte accionante, y tomando en cuenta los conceptos arriba mencionados, este Juzgador Administrativo (sic) observa que del acervo probatorio la parte accionante no es un hecho controvertido las funciones del trabajador entre las que se encontraba el (sic) de realizar la parada manual de emergencia de los electroboosting para aliviar las cargas, por lo que no fue rechazado taxativamente en la contestación. En relación al (sic) informe de falta de generación, al que se le otorgó valor probatorio, otorga apreciación de los hechos de las fallas que se ocasionaron de los planes de acción y de las conclusiones que fueron reconocidas en su contenido y firma por quienes (sic) los terceros de quienes emana el documento, ciudadano RENE SALAS, Intendente de Planta de Fuerza, y OLINTO VALERO, Superintendente de Sistema Generales, con dicha documental se loga demostrar que la causa de las fallas el funcionamiento errático de los dispositivos electrónicos (control turbina 4 y PLC de alivio de turbina) ubicados en cuarto de control central se debió a la alta temperatura de ambiente originada a su vez por la avería del aíre acondicionado que se prolongó por más de 5 horas y que el trabajador accionado JULIO BARRIOS, debió accionar el manual de los electroboosting de calefacción de hornos. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, al haber quedado demostrado en autos la falta prevista en el literal “g” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quien decide considera que la presente causa debe prosperar, en base a dicha causal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado (sic) Trujillo, en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR, la solicitud de autorización para despedir incoada por la entidad de trabajo “VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A. (VENVIDRIO C.A.)”, en contra del ciudadano JULIO ALEXANDER BARRIOS PIRELA, titular de cédula de identidad N° 14.459.865. ASÍ SE DECIDE…”.
Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta estableció que los cargos desempeñados por los autores del referido informe, de fecha 13 de enero de 2015, cursante a los folios 122 al 126, eran de SUPERINTENDENTE DE SISTEMAS GENERALES e INTENDENTE DE PLANTA DE FUERZA; resulta forzoso concluir que dicha documental no pertenece a la categoría de las documentales emanadas de tercero sino que, al ser sus autores representantes del patrono por mandato legal, se entienden como emanadas del mismo patrono, por lo que yerra la Inspectoría del Trabajo al aplicarle el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a lo anterior, al ser una documental que se entiende como emanada del propio patrono, no puede hacer prueba a su favor, al ser violatoria del principio del alteridad de la misma según el cual ésta no puede beneficiar al propio autor de la prueba por cuanto viola el derecho a su control por parte a quien pretenda oponérsela, toda vez que, al no haber intervenido el demandante de autos en su creación, no puede oponérsele su contenido válidamente, pues viola lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil que establece: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”; constituyendo su mecanismo de control, cuando la prueba es llevada al proceso en original, el desconocimiento establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, cuando la prueba es llevada en copia simple, la impugnación prevista en el artículo 78 ejusdem.
Ahora bien, este Juzgador de la revisión de las procesales, se pudo verificar lo indicado por el Tribunal de la Primera Instancia, que efectivamente en el extracto citado supra del acto administrativo cuya nulidad se demanda, que el juzgador administrativo, le atribuyó a la prueba fundamental con la cual calificó la falta, la cual esta constituida por el informe de fecha 13 de enero de 2015, sobre falla de generación eléctrica presentada en fecha 24 de diciembre de 2014, del Departamento Planta de Fuerza, que riela a los folios 122 al 126, se trata de una documental emanada de terceros, ajenos al procedimiento. El referido informe fue ratificado durante el procedimiento administrativo, por los ciudadanos OLINTO VALERO, en su cargo de SUPERINTENDENTE DE SISTEMAS GENERALES y RENE SALA, en el cargo de INTENDENTE DE PLANTA DE FUERZA, a quienes erróneamente se les atribuyó la condición de terceros ajenos a dicho procedimiento, a pesar de que ocupan los cargos de representantes del patrono, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo necesario realizar la transcripción de la referida norma sustantiva:
Artículo 41. “A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.
Se aprecia que el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Resaltado y cursivas del Tribunal)”.
En el orden indicado, del acto administrativo cuya nulidad se demanda se deduce que la prueba fundamental que apreció el inspector del trabajo, para declarar con lugar la calificación de la falta denunciada por la entidad de trabajo, esta se centra en el informe de fecha 13 de enero de 2015, el cual fue elaborado por la entidad de trabajo y no por terceros, por lo tanto se trata de una prueba elaborada por la propia solicitante en sede administrativa, de forma unilateral y extra litem- manifiestamente ilegal, de conformidad con las disposiciones legales analizadas; ergo su incorporación al procedimiento administrativo y su apreciación como prueba de la causal de despido invocada violentó el debido proceso por violación del derecho a la defensa del demandante de autos, razones éstas por las cuales en criterio de quien decide la presente denuncia debe prosperar. En consecuencia, tal como fue acordado por la Juzgadora de la Primera Instancia y conforme a lo establecido en el artículo 25 de nuestra Constitución Patria, debe ser declarada la nulidad absoluta de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, No. 070-2015-248, de fecha 16 de septiembre de 2015, contenida en el expediente Nº 070-2015-01-00193, que declaró con lugar la autorización para despedir al ciudadano ALEXANDER BARRIOS PIRELA; lo que trae como consecuencia para este Juzgador el declarar la nulidad absoluta de la providencia administrativa ya señalada. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgador una vez dilucidado lo anterior , CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaro CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano JULIO ALEXANDER BARRIOS PIRELA, contra el acto administrativo constituido por la providencia administrativa N° 070-2015-248, de fecha 16 de septiembre de 2015, contenida en el expediente Nº 070-2015-01-00193, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera; razón por la cual acoge al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 08-10-2013, caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, en Revisión Constitucional, donde señaló en cuánto a las Reposiciones ordenadas a los entes Administrativos para subsanar las fallas, le está vedado al Juez Contencioso Administrativo, emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados, por lo que ordena el reenganche del ciudadano JULIO ALEXANDER BARRIOS PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.14.459.865, al cargo de TÉCNICO I DE PLANTA DE FUERZA, que ocupaba en la entidad de trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO) y el pago de los salarios dejados de percibir (legales y contractuales), así como del beneficio de alimentación para los trabajadores y demás conceptos dejados de percibir, desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación; en los términos indicados en las motivaciones del presente fallo.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaro CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano JULIO ALEXANDER BARRIOS PIRELA, contra el acto administrativo constituido por la providencia administrativa N° 070-2015-248, de fecha 16 de septiembre de 2015, contenida en el expediente Nº 070-2015-01-00193, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera.. TERCERO: Se ordena el reenganche del ciudadano JULIO ALEXANDER BARRIOS PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.14.459.865, al cargo de TÉCNICO I DE PLANTA DE FUERZA, que ocupaba en la entidad de trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO) y el pago de los salarios dejados de percibir, así como del beneficio de alimentación para los trabajadores y demás conceptos dejados de percibir (legales y contractuales), desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación; en los términos indicados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad, una vez que concluyan los lapsos procesales correspondientes. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación y 158. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
El Juez
Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria
Abg. Sulghey Torrealba
En el día de hoy, catorce (14) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), se publicó el presente fallo.-
La Secretaria
Abg. Sulghey Torrealba
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