REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: TP11-R-2017-000006
ASUNTO: TP11-O-2017-000004.
QUERELLANTES: NELSON OSCAR ALDANA GIL, HUBERTH JESÚS MONTILLA HOYOS, GERARDO RAMÓN SÁEZ GONZÁLEZ, VÍCTOR RAMÓN DÍAZ MARCANO, JOEL ANDERSON MEJÍA MARÍN, ROSÁNGELA GABRIELA ALTUVE ARAUJO, GILBERTO JOSÉ CONTRERAS BASTIDAS, DILIA ROSA SALCEDO, ANDY JESÚS HUMBERTO DELGADO MENDOZA Y FREDDY ANTONIO ARAQUE MATOS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS. 20.657.847, 25.913.576, 9.160.149, 6.471.454, 13.523.109, 18.985.308, 23.594.050, 5.764.226, 14.645.489 Y 19.643.496, RESPECTIVAMENTE.
APODERADA JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES: ABOGADA EN EJERCICIO JARENTH MATHEUS, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NO. 117.524.
QUERELLADOS: LUÍS ANTONIO SANTANA SEGOVIA, ROBERT DANIEL MATHEUS PALENCIA, FROILÁN RAMÓN TERÁN MARÍN, HENDIR JOEL ALBORNOZ BERRÍOS Y GISELA DEL CARMEN BARRETO MALDONADO, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS. 10.399.872, 20.430.426, 17.265.7 (SIC), 16.535.186 Y 10.906.344, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Sube a esta Alzada expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA JARENTH MATHEUS ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.267.709, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.524, actuando en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de febrero de 2017, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por su representación contra los ciudadanos LUÍS ANTONIO SANTANA SEGOVIA, ROBERT DANIEL MATHEUS PALENCIA, FROILÁN RAMÓN TERÁN MARÍN, HENDIR JOEL ALBORNOZ BERRÍOS y GISELA DEL CARMEN BARRETO MALDONADO.
En fecha 13 de febrero de 2017, la parte accionante apela de la decisión dictada por el Tribunal A Quo constitucional, quien procede en fecha 14 de febrero de 2017, a oír dicha apelación en un solo efecto; y ordena remitir el expediente principal junto con el cuaderno de apelación en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad que hace inoficiosa la conservación del expediente, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de febrero de 2017, se reciben las actas procesales correspondientes al amparo constitucional, procediéndose a la admisión del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer del presente recurso de apelación, considera lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 03 de febrero o de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró, inadmisible la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta y Así se decide.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente apelante fundamenta en su escrito de apelación lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en el artículo9 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo en este acto a APELAR, de la sentencia emanada por este Tribunal de fecha 03/02/2017”. No constando en actas procesales ninguna otra fundamentación ante esta Alzada.
IV
Por su parte, la recurrida fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad de la siguiente forma:
““(…)
Para decidir se observa que el derecho al trabajo, cuya violación se denuncia, está consagrado constitucionalmente en el prenombrado artículo 87 de la Carta Magna, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 87. Todas las personas tienen derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantiza la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem, igualmente invocado en el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
De las precitadas normas constitucionales se colige que el derecho del trabajo tiene como sujeto activo al trabajador, como sujeto pasivo al patrono o empleador y al Estado como garante de ese derecho fundamental; siendo los sujetos actores y jurídicos de la relación que se deriva de ese derecho los trabajadores, por una parte y el patrono, por la otra. Siendo ello así, este órgano jurisdiccional debe establecer, en primer lugar, si la acción de amparo incoada se encuentra afectada por alguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las cuales se encuentra la establecida en el numeral segundo, relativa a las amenazas imposibles o irrealizables, en los siguientes términos:
“Artículo 6° No se admitirá la acción de amparo: ….OMISSIS…
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado ...”. (Resaltado agregado).
Del texto anteriormente citado se colige que, para que la acción de amparo pueda ser admitida, se hace necesario que la violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocada sea posible y realizable por parte del presunto agraviante, no siendo suficiente que sea inmediata.
Así las cosas, necesario es determinar, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, si en una relación laboral que involucra a los querellantes con la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, parte obligada respecto de los conceptos laborales a favor de aquellos, es realizable por parte de los presuntos agraviantes, ajenos a dicha relación, la lesión constitucional al trabajo que se denuncia por esta vía. En tal sentido, se aprecia que el impedimento de acceso a los querellantes a las instalaciones del Palacio Municipal por parte de los presuntos agresores, per se no se constituye en violación del derecho del trabajo de los querellantes, realizable por los querellados, ni puede ser excusa para que dicha entidad de trabajo incumpla sus obligaciones laborales para con sus trabajadores -en especial aquellas de carácter salarial- habida cuenta que tal impedimento no se reputa como causal de suspensión de la relación de trabajo, las cuales están previstas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; puesto que los mismos querellantes califican la huelga como ilegal y, para que un conflicto colectivo, y la huelga que se derive del mismo, se repute como causal de suspensión de la relación laboral, debe ser declarado de conformidad con la ley, siendo que tal declaratoria, así como la calificación de ilegal, le corresponde a las Inspectorías del Trabajo y es materia ajena al presente amparo laboral.
Así las cosas, siendo las causales de suspensión de la relación laboral los únicos supuestos bajo los cuales pudiera la entidad de trabajo dejar de cumplir con el pago del salario, y al no desprenderse del escrito libelar que se esté violando o amenazando de violación el derecho al trabajo, puesto que la situación planteada por los presuntos agraviantes afecta en todo caso al patrono y la prestación de los servicios públicos que éste está llamado a garantizar, más no el derecho al trabajo de los querellantes; no existe motivo alguno para que, bajo el escenario planteado de impedimento de acceso a la entidad de trabajo, el patrono deje de honrar los compromisos laborales, en especial los de carácter salarial, ni afecte las relaciones laborales con los accionantes. Sobre este aspecto el laboralista Fernando Villamil Briceño, en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, Paredes Editores, Caracas-Venezuela 1993, al analizar la figura suspensión de la relación laboral establecidas en los artículos 94 al 97 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991, señaló lo siguiente:
“…Los permisos de maternidad y los conflictos colectivos del trabajo (lo mismo que el periodo vacacional y los lapsos de cierre de la empresa por sanción por el incumplimiento por parte del empleador de determinadas disposiciones o regulaciones) constituyen en realidad motivos de interrupción del servicio, que no afectan la antigüedad del trabajador y que en varios casos (como ocurre en las vacaciones y con los cierres por sanción) obligan al empleador al pago de los correspondientes salarios…”. (Resaltado agregado).
Del texto transcrito, que esta sentenciadora comparte, se desprende que en los casos de interrupción sólo del servicio, con ocasión de conflictos colectivos de trabajo, máxime si tales conflictos no han sido provocados por los trabajadores accionantes, obligan al empleador, no solo a conservar la relación laboral -ex artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras- sino además al pago de los salarios correspondientes durante el periodo de suspensión de tal servicio; de manera tal que, aunque el patrono no reciba el servicio del trabajador no puede dejar de pagar el salario ni puede verse afectado el derecho al trabajo. En consecuencia, ante la eventual imposibilidad de prestar el servicio, como consecuencia de la restricción del acceso al Palacio Municipal y, ante la hipotética suspensión en el pago de los salarios y demás beneficios que correspondan a los accionantes como trabajadores de la entidad de trabajo afectada por la denunciada “huelga ilegal”, no podría imputarse la violación de los derechos laborales denunciados a los presuntos agraviantes, habida cuenta que no son ellos los obligados por la relación laboral existente entre la entidad de trabajo y los querellantes, ni es a éstos a quienes corresponde garantizar su derecho al trabajo y al pago del salario, sino al propio patrono afectado por la presunta conducta lesiva, quien no puede, por causa de la misma, afectar el derecho al trabajo ni cesar en el cumplimiento de sus obligaciones de carácter salarial y de hacerlo existen otras vías contra el patrono que incumpliere tales obligaciones –como el reclamo administrativo o la demanda ordinaria laboral- para intentar su reclamación, distintas al amparo constitucional.
…OMISSIS..
De lo anteriormente expuesto se colige que, al no ser dicho ente de administración tributaria el patrono de los accionantes, mal podría tener cualidad pasiva para ser accionado por la presunta violación o amenaza de violación de los derechos laborales de los mismos, derivado de la imposición de una sanción que no le corresponde a este órgano jurisdiccional revocar; siendo la obligada respecto de tales derechos laborales, y por ende la legitimada pasiva en caso de incumplimiento de los mismos, la entidad de trabajo CLUB SOCIAL DEPORTIVO Y CAMPESTRE EL ESTABLO, C.A.
En consecuencia, habiendo evidenciado este órgano jurisdiccional que no es posible jurídicamente que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), representado por el JEFE DE SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN LOS ANDES VALERA-TRUJILLO, ciudadano OSWALDO JOSÉ PAREDES RIVAS, tenga la cualidad de sujeto activo de la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se denuncian como violado, resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo se encuentra afectada por la causal de inadmisibilidad prevista en el referido artículo 6, numeral 2° de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; puesto que la violación o amenaza contra los derechos constitucionales invocada no es realizable por el imputado. Así se decide…”.
De lo anteriormente expuesto se colige que, al no ser los presuntos agraviantes patronos de los accionantes, mal podrían tener cualidad pasiva para ser accionados por la presunta violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales laborales de los mismos; en consecuencia, habiendo evidenciado este órgano jurisdiccional que no es posible jurídicamente que los denunciados como agraviantes tengan la cualidad para ser imputados por la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales laborales que se denuncian como violados o amenazados de violación; resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo se encuentra afectada por la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas es que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos NELSON OSCAR ALDANA GIL, HUBERTH JESÚS MONTILLA HOYOS, GERARDO RAMÓN SÁEZ GONZÁLEZ, VÍCTOR RAMÓN DÍAZ MARCANO, JOEL ANDERSON MEJÍA MARÍN, ROSÁNGELA GABRIELA ALTUVE ARAUJO, GILBERTO JOSÉ CONTRERAS BASTIDAS, DILIA ROSA SALCEDO, ANDY JESÚS HUMBERTO DELGADO MENDOZA y FREDDY ANTONIO ARAQUE MATOS, contra los ciudadanos LUÍS ANTONIO SANTANA SEGOVIA, ROBERT DANIEL MATHEUS PALENCIA, FROILÁN RAMÓN TERÁN MARÍN, ENDRY JOEL ALBORNOZ BERRÍOS y GISELA DEL CARMEN BARRETO MALDONADO.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para decidir, observa que la presente apelación se interpuso contra sentencia que declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional que fue interpuesta en fecha 23 de enero de 2017, solicitud que fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo y tramitada en el expediente No. TP11-O-2017-000004.
De las actas procesales que cursan a dicho expediente principal, se evidencia que los querellantes indican que son trabajadores activos de la ALCALDÍA DE VALERA, ya identificada, prestando sus servicios en las diferentes direcciones y departamentos, tal como se desprende de las constancias de trabajo anexas. Que en fecha 06 de diciembre de 2016 las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, fueron tomadas de manera arbitaria por los ciudadanos LUÍS ANTONIO SANTANA SEGOVIA, ROBERT DANIEL MATHEUS PALENCIA, FROILÁN RAMÓN TERÁN MARÍN, HENDIR JOEL ALBORNOZ BERRÍOS y GISELA DEL CARMEN BARRETO MALDONADO, quienes son trabajadores activos, jubilados y retirados de la Alcaldía, en donde se encadenaron e impidieron la entrada de trabajadores del institución, aduciendo que estaban en huelga. Que esa mal llamada huelga ejecutada y mantenida por los agraviantes, ha traído como consecuencia, que sus representados se han mantenido cumpliendo horario de trabajo en las afueras del palacio municipal, sin poder cumplir con la prestación del servicio a favor de la alcaldía, lo cual ha repercutido en el pago de su salario, del beneficio de alimentación, por cuanto los agraviantes no permiten el ingreso de personal de ningún tipo al Palacio Municipal. Que han acudido a la Defensoría del Pueblo y a la Inspectoría del Trabajo, sede Valera, a los fines de agotar medio conciliatorios, lo que trajo como resultado que en fecha 12 de diciembre de 2016 se estableciera un acuerdo que permitiera el acceso a la sede. Que no obstante, lo anterior, el día 03 de enero de 2017 fue nuevamente cerrada la Alcaldía, por los mismos agraviantes, impidiendo cumplir con el trabajo (prestación de servicios), situación ésta que motivó la nueva comparecencia de sus representados a la Inspectoría del Trabajo donde se les manifestó que aún cuando dicha huelga es ilegal ese órgano administrativo no puede pronunciarse sobre ducha anarquía laboral por cuanto la misma estaba siendo materializada por un mínimo grupo de trabajadores, en perjuicio de otros trabajadores – la Inspectoría media en la solución de los conflictos obrero-patronales, caso que no es el de sus representados. Que no habiendo encontrado ninguna otra vía para restituir la situación jurídica laboral de sus patrocinados, es por lo que ocurre de manera excepcional, como único mecanismo existente para lograr su ejercicio del derecho al trabajo y como consecuencia de éste la percepción de su salario.
De dichos alegatos se observa que se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, cuales son: el Derecho al Trabajo y el Derecho al salario, considerando como agraviantes a los ciudadanos LUÍS ANTONIO SANTANA SEGOVIA, ROBERT DANIEL MATHEUS PALENCIA, FROILÁN RAMÓN TERÁN MARÍN, HENDIR JOEL ALBORNOZ BERRÍOS y GISELA DEL CARMEN BARRETO MALDONADO, quienes según indican, son trabajadores activos, jubilados y retirados de la Alcaldía; por cuanto los mismos tomaron “de manera arbitraria” la entrada de la Alcaldía impidiendo el acceso de los trabajadores denunciantes a la misma, imposibilitando la prestación del servicio.
Al respecto es necesario establecer que el objeto del derecho del trabajo es la regulación de la relación jurídica existente entre patrono y trabajador, es decir, aquella relación jurídica que se desarrolla entre aquella persona que presta un servicio bajo subordinación (trabajador) para otra persona que lo recibe (patrono) a cambio de un salario (en el sentido amplio); en consecuencia dentro del derecho individual del trabajo existen dos sujetos: patrono y trabajador, quienes frente al otro tienen a su vez derechos y obligaciones recíprocos, y por otro lado se encuentra el Estado como garante de éste derecho fundamental. En este sentido, frente a un derecho laboral como es por ejemplo el derecho a devengar un salario digno, existe por parte del patrono la obligación de pagar un salario justo; a su vez frente a la obligación del trabajador de cumplir con su jornada de trabajo se encuentra el derecho del patrono a exigir dicho cumplimiento.
En consecuencia, surge de la relación laboral una correlación derecho- deber entre los sujetos activo y pasivo de dicha relación individual y son éstos los que tienen la cualidad para exigir el cumplimiento de las contraprestaciones recíprocas derivadas de dicha relación.
Siendo que con el presente amparo laboral se pretende considerar como agraviantes a los ciudadanos LUÍS ANTONIO SANTANA SEGOVIA, ROBERT DANIEL MATHEUS PALENCIA, FROILÁN RAMÓN TERÁN MARÍN, HENDIR JOEL ALBORNOZ BERRÍOS y GISELA DEL CARMEN BARRETO MALDONADO, quienes son trabajadores de la Alcaldía de Valera al igual que el accionante, y no su patrono; mal podría considerarse a éstos como cualificados para serles exigido el cumplimiento de las obligaciones laborales denunciadas como violentadas, ya que, como se ha explicado ésta cualidad recae directamente en la figura del empleador que es el Municipio Valera por órgano de la Alcaldía de Valera, siendo éste órgano el que tiene el deber de garantizar el trabajo y el salario a sus trabajadores.
En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 6° No se admitirá la acción de amparo: ….OMISSIS…
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado ...”.
En consecuencia, este Juzgador de alzada considera acertado el criterio de la sentenciadora de primera instancia, al establecer que en aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en dicho numeral 2 del artículo 6 ejusdem la supuesta violación de los derechos laborales alegada, no puede imputarse a los presuntos agraviantes, toda vez que no son los obligados dentro de la relación laboral; es decir, dicha violación no es “posible y realizable por el imputado”. Siendo que a quien corresponde garantizar el derecho al trabajo y el pago del salario es al patrono, quien no puede excusarse en la conducta de los aquí denunciados como agraviantes, para incumplir con sus obligaciones laborales.
Así pues, verificado los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido; esta alzada comparte plenamente el criterio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede constitucional, por cuanto resulta forzoso para esta Alzada confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional y confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los ciudadanos, NELSON OSCAR ALDANA GIL, HUBERTH JESÚS MONTILLA HOYOS, GERARDO RAMÓN SÁEZ GONZÁLEZ, VÍCTOR RAMÓN DÍAZ MARCANO, JOEL ANDERSON MEJÍA MARÍN, ROSÁNGELA GABRIELA ALTUVE ARAUJO, GILBERTO JOSÉ CONTRERAS BASTIDAS, DILIA ROSA SALCEDO, ANDY JESÚS HUMBERTO DELGADO MENDOZA y FREDDY ANTONIO ARAQUE MATOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.657.847, 25.913.576, 9.160.149, 6.471.454, 13.523.109, 18.985.308, 23.594.050, 5.764.226, 14.645.489 y 19.643.496, respectivamente; por intermedio de su apoderada judicial Abogada en ejercicio JARENTH MATHEUS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.524, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 03 de febrero de 2017. SEGUNDO: Se Confirma la Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria,
Abg. Sulghey Torrealba
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
La Secretaria,
Abg. Sulghey Torrealba
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