REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO Nº TP11-R-2017-000007
ASUNTO PRINCIPAL Nº TP11-L-2016-000209
PARTE DEMANDANTE: WILLIAN JOSÉ SALAS PÉREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.171.094.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA ANDREINA ROSARIO PÉREZ SEGOVIA, INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 141.192.
PARTE DEMANDADA: DAYANET BRICEÑO SALAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.287.833, EN SU CONDICIÓN DE DUEÑA DE LA CONSTRUCCIÓN DE UN HOTEL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EL 14 DE FEBRERO DE 2017, QUE DECLARO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

I
SÍNTESIS PROCESAL

Fue recibido por esta alzada el día 01 de Marzo de 2017, previa distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación signado con el Nº TP11-R-2016-000007, correspondiente a la causa principal Nº TP11-L-2016-000209, producto de la apelación interpuesta por el ciudadano, WILLIAN JOSÉ SALAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.171.094, con domicilio procesal en el sector Bolimir, calle Bolívar, casa Nº 106, el Dividive, Municipio Miranda, Estado Trujillo,. por medio de su apoderada judicial abogada venezolano, ANDREINA ROSARIO PÉREZ SEGOVIA, inscrita bajo el I.P.S.A Nº 141.192, según poder que corre inserto en autos al folio 9 y 10 del asunto principal; contra la ciudadana DAYANET BRICEÑO OLMOS, en su condición de dueña de la Construcción de un Hotel, titular de la cedula de identidad Nº V-15.287.833, domiciliada en el sector el Piñoral, calle Buenos Aires, casa Nº 20, cerca del tanque de agua al lado de la Ferretería Inversiones DAYALETV C.A, el Dividive, Municipio Miranda, Estado Trujillo, por motivo COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, CESTA TICKET, PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY.
El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2017 (folio 20); fue remitido a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha: primero (01) de marzo de 2017, tal como se evidencia del folio veintitrés (23).

El asunto se sustanció de acuerdo a la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose audiencia oral y pública de apelación para el día (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo celebrada el citado día y de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el misma se prolongo la audiencia de apelación para el día Martes catorce (14) de marzo de 2017 a las 9:30am.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(…) En el día hábil de hoy catorce (14) de febrero (02) de dos mil diecisiete (2017), siendo las 1:30 PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio; se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, se advierte a la parte actora que puede ejercer los recursos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e intentar la misma transcurrido que sean 90 días contados a partir al día siguiente al de hoy. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Se deja constancia que la parte demandada no comparece igualmente a la audiencia prolongada, no obstante de que se publico en la pagina Web, así como en la carteleras del Circuito Laboral de Trujillo la audiencia reprogramada. (…)”
III
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación celebrada en fechas 08 y 14 de de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial de la parte demandante apelante Abogada ANDREINA ROSARIO PÉREZ SEGOVIA, inscrita EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 141.192, en su condición de Procuradora de trabajadores del Estado Trujillo, manifestó que el día de la audiencia preliminar hubo paro de transporte el cual aparece publicado en el diario regional Diario de los Andes, y solicitó la reposición de la audiencia a los efectos de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar fundamentándose en los artículos 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo sea declarado con lugar el presente recurso, de la misma manera manifiesta que con respecto a las horas dadas en la respuesta del encargado de seguridad del palacio de justicia hay un retardo de media hora desde la entrada a las sede 1:09 p.m. y en las instalaciones de esta Coordinación a la 1:40pm lo que es obvio que en la puerta principal no está la hora normal, (…)
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgador haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 02 de marzo de presente año, ordena oficiar a la Oficina De Seguridad del Palacio de Justicia, y la Unidad de Alguacilazgo de ésta Coordinación Laboral, a los fines de que informen a la brevedad posible la hora de entrada y salida del recinto Judicial en fecha 14-02-2017, de los siguientes abogados: RUBÉN DARIO RONDON GRATEROL, ANDREINA ROSARIO PÉREZ SEGOVIA, MARIA ELENA CAÑÓN FERNÁNDEZ, MARILENA BRICEÑO ARROYO, EDENNY JOSEFINA CHAVEZ D^SANTIAGO, JESSICA JESENIA BRICEÑO TERAN, JESÚS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO Y ONEIDA SIERRALTA MÉNDEZ. Igualmente le fue solicitado a la referida Oficina de Seguridad que informe si la hora reflejada en la computadora de registros de esa oficina es la correspondiente al uso horario actualizado,
En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
La parte actora, por intermedio de su apoderada judicial alegó que su incomparecencia, a la Audiencia Preliminar fue debido al paro de transporte el cual aparece publicado en el Diario Regional Diario los Andes, en la pagina 18, llegando a la audiencia diez minutos tardes, por lo que solicita se reponga la audiencia a los efectos de celebrar la prolongación de la misma, igualmente sea declarado con lugar el presente recurso apelación, en relación a las actas insertas al expediente como lo es la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 28 de Noviembre de 2016 con ponencia de la Magistrada Dra Carmen Elvigia de Roa, por su parte, ratifica el criterio de la Jurisprudencia de fecha 10 de Octubre de 2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Julio Salazar Vs. TRANSPORTE MOR-CAN, S.A Y PDVSA.
Considera esta Alzada, a los fines de resolver la presente controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos; se observa de las actas procesales, que efectivamente existió un hecho impeditivo el cual no le permitió a la parte actora comparecer a la prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada por el Tribunal A quo para el día 14 de febrero de 2017, como se evidencia al vuelto del folio 14 del presente asunto, (pagina 18 del Diario los Andes), el paro de transporte que se presento el día 14 de febrero de 2017 en la ciudad de Trujillo, dicha información fue publicada por la periodista Diana Paredes del Diario los Andes, en el cual se lee “(….)Transportistas de Trujillo apagaron ayer sus motores (…) Los transportistas de Trujillo que representan alrededor de ocho líneas urbanas, apagaron sus motores ayer martes desde las 10 de la mañana hasta el mediodía, hora en la que tenían prevista una asamblea para fijar posición sobre el pasaje en sus rutas.(….) de la referida información de prensa se puede verificar que realmente el día 14 de febrero del presente año, hubo paro de transporte en la ciudad de Trujillo. (Subrayado del Tribunal)
De la referida información de prensa, se puede verificar que el día 14 de febrero del presente año, efectivamente se efectúo un paro de transporte que a pesar que el mismo fue realizado en horas de la mañana, se evidencia de la misma manera de las actas procesales que la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Andreina Rosario Pérez Segovia, ya identificada, ingresó el día 14 de febrero del presente año a la 01:09 p.m. a las instalaciones del Palacio de Justicia y a la 01:40 p.m. a esta Coordinación Laboral, como riela en el folio 38 del presente asunto, visto los registros se comprueba el tiempo de retardo de 10 minutos, a la hora de entrada para asistir a la Audiencia Preliminar señalada, siendo evidente que en la puerta principal del Palacio de Justicia no esta sincronizada con nuevo uso horario establecido, y por ende existe una incongruencia entre la hora de entrada de la apoderada judicial de la parte apelante a las instalaciones del Palacio de Justicia y a esta Coordinación Laboral, en virtud de ello, no se debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la incomparecencia del recurrente a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del proceso.

En el orden indicado, este Juzgador indica que a pesar que las figuras del caso fortuito y la fuerza mayor, no se encuentran configuradas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero sobre estas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0068, de fecha 14 de marzo del año 2013, caso: Jesús Ramón Pico Hernández contra Asociación Cooperativa de Transporte y Conductores Segunda Base y otros, ratificó el criterio establecido en sentencia N° 115, de fecha 17 de febrero del año 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., la cual flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable al obligado, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Es así, que la sentencia en cuestión señaló, lo siguiente:
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
Por otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
De la decisión anteriormente señalada, se puede constatar que la parte recurrente a pesar de evidenciarse de las actas procesales que la parte demandante llegó 10 minutos tardes a la prolongación de la audiencia preliminar, este retardo fue derivado del paro de transporte acaecido; por lo que tal evento es considerado como una causa extraña no imputable que configuran el incumplimiento involuntario, de la parte demandante hoy apelante, la cual no le permitió llegar a la hora establecida para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar en la citada fecha; razón por la cual considera quien juzga, que debido a que el incumplimiento fue involuntario. Así se decide.

Por lo tanto, es pertinente traer a colación el criterio establecido en la Sala Social en sentencia de fecha 01 de Octubre del 2009, caso JULIO SALAZAR Vs, TRANSPORTE MOR-CAN, S.A Y PDVSA, lo siguiente:
(…).…”De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es obligatoria, debido a las consecuencias jurídicas fatales que acarrea su inasistencia, razón por la cual las partes deben presentarse con puntualidad a la celebración del referido acto, salvo que la incomparecencia obedezca a algún motivo justificado, por caso fortuito o fuerza mayor. En el caso concreto, la única apoderada judicial de la demandada, el día previsto para la celebración de la audiencia preliminar, a pesar de haber sufrido una crisis hipertensiva, llegó a la audiencia preliminar con 2 minutos de retardo, no se le permitió entrar a la audiencia preliminar, y se le aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la admisión de los hechos, cuya decisión violenta el derecho a la defensa de la demandada y constituye un formalismo exacerbado en detrimento de la justicia, la cual no se puede sacrificar por formalismos no esenciales.
También ha dicho la Sala que los jueces como rectores del proceso tienen que verificar personalmente, en cada caso particular, si las partes han comparecido a la audiencia y no escudarse en formalismos innecesarios con las consecuencias jurídicas que ello implica.”(….).

Ahora bien, si bien es cierto, que la parte actora llego diez minutos tarde a la prolongación de la Audiencia Preliminar como se evidencia en el folio 38 del presente asunto, del registro de entrada y salida de la unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación laboral, por cuanto la apoderada judicial hace entrada al recinto de esta Coordinación Laboral a la 01:40 p.m. siendo pautada la prolongación de la Audiencia Preliminar por el Tribunal A quo para la 01:30 p.m. del día 14 de febrero del presente año, razón por la cual, este Tribunal se acoge al criterio arriba señalado que establece la flexibilización de la hora de llegada a la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se considera justificada, la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la Audiencia Preliminar, pues quedo plenamente probado en la Audiencia de Apelación, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, vale decir, una causa no imputable a la parte, como lo fue el paro de Transporte, el cual se evidencia en el folio 14 del presente asunto, que genero el incumplimiento de la obligación de la parte actora a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo tanto, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia se debe realizar nuevamente la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 130 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante apelante, ciudadano, WILLIAN JOSÉ SALAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.171.094, por medio de su apoderada judicial Abogada ANDREINA ROSARIO PÉREZ SEGOVIA, inscrita EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 141.192. SEGUNDO: Se Revoca la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. TERCERO: Se repone la causa al estado de celebrar nuevamente la prolongación de la Audiencia Preliminar ante el juzgado A quo, CUARTO: No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto se encuentran a derecho, conforme lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Vencidos los lapsos legales se remitirá el presente asunto al Tribunal de origen si no se ejercen los recursos legales contra el fallo. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. SÉPTIMO: Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria

Abg. Sulghey Torrealba

En el día de hoy, (21) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), se publicó el presente fallo.-


La Secretaria

Abg. Sulghey Torrealba