REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º


ASUNTO: TP11-R-2016-000032
ASUNTO: TP11-N-2015-000014
PARTE DEMANDANTE: LUZMARY COROMOTO BALZA PAREDES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.941.550, DOMICILIADA EN PRIMERA SABANA, URBANIZACIÓN VILLAS BERTI CASA N° 55, PARROQUIA EL CARMEN, MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYROBIS A. QUIJADA GIL, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 28.895.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN DE INFRAESTRUCTURA ASISTENCIAL SOCIALISTA (FINAS).
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE AUTO DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2015 CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE Nº 070-2015-01-00255.
I
SÍNTESIS PROCESAL

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la abogada ANA JULIA PADILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 67.613, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, dictada por el referido Juzgado, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2016, que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la ciudadana: LUZMARY COROMOTO BALZA PAREDES, por intermedio de su apoderada judicial Abogada: MAYROBIS QUIJADA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.895, contra AUTO de fecha 14 de febrero de 2015 contenido en el expediente Nº 070-2015-01-00255, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN VALERA, ESTADO TRUJILLO y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha 11 de enero de 2017, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de la misma fecha, se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se apertura el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
En fecha 25 de enero de 2017, el tercero interviniente- apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación, no presentando la parte demandante contestación alguna.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El sentenciador a quo fundamentó su decisión de la siguiente forma:

“Así las cosas, en esta fase del análisis pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los
“Con respecto a la primera denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho, el cual fundamenta la demandante en que la Inspectora inobservó la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, quien hizo un análisis detallado de su condición de trabajadora amparada de inamovilidad ratificando el criterio del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Trujillo, correspondiente a la declinatoria de competencia o falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública; señalando que ella ocurrió dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su despido a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Boconó, por ser el lugar donde prestaba sus servicios y ésta inadmitió su solicitud y la remitió a la vía jurisdiccional, siendo el caso que luego de resuelto lo relativo a la jurisdicción, acudió nuevamente a interponer su solicitud dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a su notificación; constituyendo a su decir el falso supuesto que ella toma como elemento para declarar la caducidad de la acción propuesta el simple hecho de que el despido se produjo el 24 de abril de 2014 y la solicitud se interpuso el 13 de febrero de 2015, sin entrar a considerar que ello obedecía a una serie de tramites que culminó con una declinatoria de competencia, de allí que los treinta (30) días no habían fenecido.

Para decidir, este Tribunal observa que el vicio de falso supuesto de hecho Henrique Meier, lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).

Ahora bien, establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el procedimiento para aquellos trabajadores amparados por inamovilidad laboral a los fines de solicitar la restitución de su situación jurídica infringida cuando han sido objeto de un despido injustificado, para lo cual cuentan con un lapso de treinta (30) días continuos, siguientes a la ocurrencia del mismo, ante el órgano correspondiente como es la Inspectoría del Trabajo competente por el territorio. En el caso bajo análisis, al tratarse de una trabajadora al servicio de una fundación del estado, el régimen jurídico aplicable es el ordinario establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; correspondiendo la jurisdicción para calificar su despido a la administración pública, vale decir, a la Inspectoría del Trabajo competente por el territorio, tal y como lo estableció la Sala Político Administrativa.

En tal sentido, de las pruebas valoradas por este órgano jurisdiccional, aportadas por la parte demandante de autos, se observa al folio 12 el auto de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Boconó, que da respuesta a la solicitud de calificación de despido, que interpusiera la ciudadana LUZMARY COROMOTO BALZA PAREDES, presentado según indica el mismo auto en fecha 2 de mayo de 2014, contra el despido que le fuera notificado su despido en fecha 24 de abril de 2014; constituyendo la decisión de la Sub-Inspectoría del Trabajo contenida en dicho auto la siguiente: en primer término, que la solicitud no es procedente por cuanto el cargo de la denunciante está enmarcado en lo dispuesto en los artículos 37 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, con lo cual estaba emitiendo un pronunciamiento de fondo que le estaba vedado, no sólo por aplicación del artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, sino además porque el procedimiento se encontraba en su etapa inicial, sin que se hubiese garantizado el derecho a la defensa de las partes y sin permitirles la oportunidad de promover pruebas, por lo que no podía en esa etapa del mismo concluir, sin el necesario debate, la naturaleza del cargo de la denunciante; con el agravante que agrega que la denuncia debía hacerse ante otro órgano jurisdiccional con competencia en materia contencioso funcionarial, pese a tratarse de una trabajadora de una fundación cuyo régimen laboral se rige por la referida ley sustantiva laboral; para, finalmente y agravando aun más la violación al ordenamiento jurídico, declarar inadmisible la solicitud. Ante tal declaración de la Sub-Inspectoría del Trabajo cabe preguntarse: si dicho órgano administrativo del trabajo consideraba que no tenía jurisdicción sino que la misma correspondía a “otro órgano jurisdiccional con competencia en lo Contencioso Administrativo Funcionarial”, ¿cómo se explica que al mismo tiempo emita un pronunciamiento de fondo para calificar el cargo por el artículo 37 de la ley sustantiva laboral pese a tratarse el patrono de una fundación? y, peor aún, ¿cómo es posible que declare inadmisible la solicitud si consideraba que no tenía jurisdicción?

Así las cosas, si bien es cierto que en este proceso no se está juzgando la actuación contenida en el auto de inadmisión de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Boconó, puesto que ese no fue el acto administrativo objeto de nulidad, también es cierto que dicha actuación resulta determinante en las actuaciones sucesivas que se produjeron con el caso de la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida incoada por la ciudadana LUZMARY COROMOTO BALZA PAREDES quien, pese a interponer su solicitud primitiva en tiempo hábil, vale decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a su despido y ante el órgano competente para recibírsela puesto que prestó sus servicios en el Municipio Boconó, dicho órgano procedió, sin cumplir el procedimiento legalmente pautado, procedió a emitir una decisión contraria a derecho y contradictoria donde emite pronunciamiento de fondo sobre la improcedencia de la solicitud debido a la calificación del cargo que subsume en el artículo 37 de la ley sustantiva laboral; al tiempo que, inexplicablemente, declara que no tiene jurisdicción y sin embargo emite pronunciamiento declarando inadmisible la solicitud, lo cual le estaba vedado si consideraba válido que no tenía jurisdicción, puesto que la falta de ella la inhabilitaba para decidir tanto sobre la inadmisibilidad como sobre la improcedencia; términos éstos que además son excluyentes entre sí desde el punto de vista procesal habida cuenta que, para declarar válidamente la improcedencia de la solicitud, debía primero establecerse que la misma era admisible tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones pacíficas y reiteradas. (Vid. sentencias de fecha 6 de diciembre de 2002, caso: JESÚS MARÍA HERRERA SALAS; 16 de noviembre de 2007, caso: Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 28 de abril de 2009, caso: MAIRLEN LÓPEZ INOJOSA contra Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; entre otras).

Así las cosas, en criterio de esta sentenciadora, si bien es cierto que desde la fecha del despido, acaecido el 24 de abril de 2014, hasta la fecha de la interposición de la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, el 13 de febrero de 2015, había transcurrido en exceso el lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; también es cierto que el proceso no es el fin en sí mismo sino el medio para alcanzar el fin último y de entidad superior que es la justicia y la misma no puede ser sacrificada por situaciones procesales que resultan absolutamente irregulares y abusivas de los derechos que el proceso está llamado a tutelar, constituyendo un deber fundamental de los órganos administrativos y judiciales que resulten competentes garantizarlos, por mandato expreso contenido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, cuando la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera se limita a declarar la caducidad de la acción y la inadmisibilidad de la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana LUZMARY COROMOTO BALZA PAREDES, sin entrar a considerar todo el recorrido que tuvo la misma en otras instancias administrativas y judiciales; sin considerar que dicha ciudadana interpuso su solicitud ante la Sub-Inspectoría del Trabajo dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a su despido; sin entrar a considerar que es precisamente ese órgano administrativo del trabajo el que la induce al error de gestionar su solicitud ante los tribunales, al no informarla adecuadamente de los recursos que tenía contra dicho auto y del tiempo para ejercerlos, sino que por el contrario, en el contenido del auto la “mal informa” al indicarle que debía interponerla ante otro órgano jurisdiccional con competencia en materia contencioso funcionarial, siendo que lo que correspondía -si consideraba dicho órgano que no tenía jurisdicción- era que declarase la falta de ella y de oficio remitiese las actuaciones para salvaguardar el derecho de la solicitante y no lo hizo; y, cuando finalmente tampoco toma en consideración la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, en el auto de inadmisión cuya nulidad se demanda, que el caso fue sometido a consulta, emitiendo la Sala Político Administrativa decisión en la cual declara que la jurisdicción corresponde a la Administración Pública con lo cual termina por darle la razón a la ciudadana LUZMARY COROMOTO BALZA PAREDES cuando ésta interpuso su solicitud por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Boconó, Municipio donde prestara sus servicios, lo que significa que dicha Inspectoría debía limitarse a admitirla, sustanciarla y remitir las actuaciones a la de Valera para la decisión definitiva, luego de cumplido el debido proceso; en consecuencia cuando la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera omite todas esas consideraciones en su decisión privilegió un formalismo y sacrificó la justicia, incurriendo además en una falsa suposición de que la referida ciudadana no había presentado tempestivamente su solicitud cuando sí lo hizo, siendo los errores de la administración del trabajo los que llevaron el caso por derroteros distintos al procedimiento que se debía cumplir y no se cumplió.

Al respecto es importante resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de hacer una realidad tangible la justicia material, con relación a este vicio denunciado, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, caso: Contraloría General de la República, pronunció lo siguiente:

“(…) es pertinente advertir que aun cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste, que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos, b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del íter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal; o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el referido vicio no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo las fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos vicios que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa” (remarcado de este Tribunal)
En fuerza de todas las consideraciones expuestas, concluye este órgano jurisdiccional que, al ignorar u omitir la Inspectoría del Trabajo de Valera en la decisión impugnada todas esas circunstancias previas que rodearon el caso, incurrió en el vicio de falso supuesto, puesto que la ciudadana LUZMARY COROMOTO BALZA PAREDES, contrario a lo concluido por el órgano administrativo, sí interpuso su solicitud dentro del lapso previsto en el prenombrado artículo 425, siendo toda la confusión generada posterior a dicha solicitud, producto del incorrecto e ilegal proceder del órgano que recibió la misma, vale decir, la Sub-Inspectoría del Trabajo de Boconó, que emitió una decisión ilegal y contradictoria, generando confusión en la justiciable respecto de los recursos que tenía contra la misma, que no le fueron debidamente informados e incluso respecto del órgano competente que sí era la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Boconó, al menos en esa etapa preliminar de sustanciación de la solicitud; ergo, al aplicar Inspectoría del Trabajo con sede en Valera el efecto de la caducidad de la acción declarando inadmisible la solicitud, omitiendo en sus consideraciones todas esas circunstancias previas, sin permitir la celebración de los debates contradictorios y probatorios inherentes a dicho procedimiento, no sólo incurrió en el vicios de falso supuesto, sino además el segundo vicio denunciado de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación al principio de legalidad y a la garantía procesal constitucional del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abonando y convalidando, con su decisión, la negación de tutela administrativa que había iniciado con su ilegal decisión la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Boconó. Así se decide.

Habiendo encontrado en el acto administrativo impugnado los vicios denunciados de falso supuesto y de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lesionando el derecho a la defensa de la demandante de autos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional estimar procedente la pretensión de nulidad del auto de fecha 14 de febrero de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, lo que supone la continuación del procedimiento administrativo, en el estado que se encontraba antes de la emisión del auto de inadmisión anulado con el presente fallo; lo que implica necesariamente un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, que excluya la caducidad declarada en el auto anulado. Así se decide.”

III. DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la ciudadana LUZMARY COROMOTO BALZA PAREDES, contra el acto administrativo constituido por AUTO de fecha 14 de febrero de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, que declaró INADMISIBLE la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS por ella incoada en el expediente Nº 070-2015-01-00255; lo que implica necesariamente un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, que excluya la caducidad declarada en el auto anulado..” (Negrilla del Tribunal de P
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
El 25 de Enero de 2017, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, con facultades expresas para representar a la Gobernación del Estado Trujillo, actuando como tercero interviniente, presentó escrito de fundamentación a la apelación que riela en los folios 9 al 16, en la forma siguiente:
“En el ordenamiento jurídico venezolano los juicios se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas (Vid. Sala de casación Civil fecha 19 de julio de 2000).
La Juez primero de primera instancia del Tribunal Laboral, en la sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016, incurrió en una vulneración de una norma de orden público al declarar la Nulidad Absoluta de un acto administrativo constituido por auto de fecha 14 de febrero de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera lo cual vicia su decisión al aseverar que acto administrativo impugnado los vicios denunciados de falso supuesto y de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…
…OMISSIS… En la caducidad no hay forma de probar que esta se ha interrumpido. Diferenciando esta de la prescripción la cual extingue la acción no el derecho, la caducidad por su parte se destruye el derecho, por lo tanto la acción. En consecuencia, la caducidad opera fatalmente, sin poder interrumpir la misma.
...OMISSIS..
Igualmente, se ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa de la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que las acciones judiciales puedan posponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 208/2000 y 160/2001)
…OMISSIS…
En consecuencia, el Acto Administrativo que se pretende anular no esta viciado de nulidad ya que posee todas las características de validez y de legitimación, siendo que no podemos pretender que al aplicar las leyes se esta violentando principios fundamentales, al contrario se cumple las pautas legales previstas. Si la demandante considero en algún momento atacar la nulidad del acto administrativo esta debió acatar el Acto Administrativo emanado de la Sub-Inspectoría de Bocono el corre inserto en el folio doce (12) del expediente judicial, si la demandante considero que se le vulneraron derechos era respecto al acto administrativo de la sub-Inspectoría de Boconó, no el de la Inspectoría Valera, en tal sentido no se puede anular un Acto Administrativo ajustado a derecho”
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
En relación a la contestación a la apelación, la parte accionante no presento escrito de contestación al Recurso de Apelación.
V
DE LA COMPETENCIA
En el artículo 25, numeral “3” de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., establece lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, compete a los Tribunales Laborales el conocimiento de las demandas de nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; razón por la que, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, se declara competente para conocer de la presente apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Indica el recurrente que el Tribunal de Primera Instancia incurre en una violación de una norma de orden público (sin señalar a qué disposición legal o constitucional se refiere) pero especificando que los lapsos de caducidad no son susceptibles de interrupción ni suspensión, toda vez que se trata de un lapso fatal que debe contarse desde el momento en que se notifica al trabajador del despido, citando criterios jurisprudenciales al respecto; también señala que esta figura es de orden público ya que se ha establecido en resguardo de la seguridad jurídica de las partes para evitar que las acciones puedan posponerse indefinidamente y alega que el acto administrativo impugnado tenía absoluta validez y que si la parte accionante consideraba ilegal el acto administrativo emanado de la Sub-Inspectoría de Boconó, el cual corre inserto en el folio 12, debió accionar en nulidad contra éste. Por todas estas consideraciones, expresa que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no está ajustada a derecho y solicita así sea declarado por esta instancia.
En el orden indicado, luego de revisadas las actas del expediente este Tribunal observa lo siguiente:
1. La fecha del alegado despido de la accionante fue el 24 de abril de 2014
2. Consta al Folio 12 auto de inadmisión de fecha 06/05/2014 dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Boconó, Estado Trujillo donde se expresa: “que no es procedente por cuanto el cargo de la denunciante está enmarcado en lo dispuesto en los artículos 37 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadora, por lo que la denuncia se debe hacer por otro órgano jurisdiccional con competencia en lo Contencioso Administrativo funcionarial, por lo que se acuerda: PRIMERO: INADMITIR el presente procedimiento”
3. Riela al folio 13 al 15 escrito de solicitud de calificación de despido recibida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera en fecha 13/02/2015.
4. Consta a los folio 9 y 10 notificación y auto de fecha 14 de febrero de 2015, emanados de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera en el que se inadmite la solicitud de la ciudadana LUZMARY COROMOTO BALZA PAREDES por CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, del cual se observa que se contó dicho lapso de caducidad desde el 24/04/2014 fecha en la cual fue despedida.
5. Alega la trabajadora accionante que interpuso en fecha 07/05/2014 una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante este Circuito Laboral del Estado Trujillo bajo el expediente No. TP11-L-2014-000080, respecto a la cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declaró la falta de jurisdicción y remitió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente se remitió en fecha 02/06/2014 y el mismo reingresó en fecha 15/12/2014 con el No. 2014-0853 y con sentencia de fecha 22/10/2014 donde dicha Sala declara que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer el asunto. En fecha 16/01/2015 la parte trabajadora quedó notificada de esta decisión y en fecha 05/02/2015, cursa diligencia de la trabajadora (hoy accionante en nulidad) donde solicita copias certificadas. Este Tribunal pudo constatar las correspondientes actuaciones y fechas con la revisión del expediente No. TP11-L-2014-000080 por medio del sistema JURIS 2000, lo cual le está permitido por notoriedad judicial.
6. De las documentales anexas al expediente de nulidad se observa que la trabajadora realizó nuevamente la solicitud de calificación de despido en fecha 13 de febrero de 2015 y que en fecha 14 de febrero de 2015 la Inspectoría del Trabajo de Valera Estado Trujillo declaró INADMISIBLE la solicitud por haber transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual contó desde el 24/04/2014, fecha en la cual la trabajadora fue despedida.
En consecuencia, este Tribunal debe señalar que efectivamente, tal como alega el apelante, el lapso establecido en el artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras es un lapso de caducidad, el cual por su naturaleza no es susceptible de interrupción ni suspensión, siendo un lapso fatal que al transcurrir se produce inmediatamente la extinción del derecho, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para que se dé por sentado que existió una renuncia a tal derecho, en virtud de que el interesado no actuó cuando le era obligatorio hacerlo. Así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social en sentencias como la de fecha 20/01/2004 con ponencia del magistrado Dr. Rafael Perdomo, expediente No. AA60-S-2003-000567, donde se señala lo siguiente:
“La caducidad hace que la acción carezca existencia y no puede ser materia de debate judicial… cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas…”
Ahora bien, en el asunto bajo examen, la trabajadora ciudadana LUZMARY COROMOTO BALZA PAREDES, intentó en tiempo útil la acción por reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de un despido que según alega ocurrió en fecha 24 de abril de 2014; efectivamente, realizó la solicitud el 02 de mayo de 2014 ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Boconó, es decir, dentro del lapso de los treinta (30) días que le otorga la Ley para el ejercicio de dicha acción. Sin embargo, dicha Sub- Inspectoría en una decisión por demás confusa y contradictoria, decide “INADMITIR el presente procedimiento” considerando que se trata de un trabajador de dirección que no está amparado por inamovilidad y le indica que la denuncia debe hacerse “por otro órgano jurisdiccional, con competencia en lo Contencioso Administrativo funcionarial” a raíz de lo cual, la trabajadora, aún encontrándose dentro del lapso legal, intenta el 07 de mayo de 2014, el procedimiento de estabilidad por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo en este momento que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a la cual le correspondió el caso, declara de oficio su falta de jurisdicción y remite el expediente en consulta a la Sala Político Administrativa.
Ahora bien, respecto a la regulación de jurisdicción establece nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, lo siguiente:
“Artículo 62.- A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 66.- La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción.” Negritas de este Tribunal.

En virtud de ello, este Juzgado Superior debe aclarar que la suspensión que obró sobre el procedimiento fue en razón de la Regulación de Jurisdicción, y no se trata de una suspensión del lapso de caducidad, el cual como se explicó ut supra, no es susceptible de interrupciones ni suspensiones, en virtud de que se verifica que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos se interpuso dentro del lapso de los treinta días y ante la jurisdicción correspondiente, y fue por un error de la Administración (no imputable a la trabajadora) que ésta intentó su solicitud ante la Jurisdicción Laboral lo que conllevó a la situación actual que debió ser analizada por el Inspector del Trabajo de Valera.
En razón de ello, y visto que efectivamente la trabajadora ejercitó su derecho a la estabilidad laboral en el lapso legal correspondiente, no operó la caducidad de la acción, es decir, el procedimiento de estabilidad se inició antes de que transcurriera el lapso de caducidad, y lo que ocurrió posteriormente, verbigracia: la contradictoria e ilegal decisión de la Sub-Inspectoría de Boconó, y la correspondiente suspensión del procedimiento por la regulación de jurisdicción, fue lo que justificó el tiempo transcurrido entre la fecha de despido y la solicitud que la trabajadora se vio en la necesidad de intentar nuevamente ante la Administración Pública. Circunstancias estas que debió analizar el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera en el momento de declarar la admisibilidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos., y así lo declaró la Juzgadora a quo, cuando estableció:
“En fuerza de todas las consideraciones expuestas, concluye este órgano jurisdiccional que, al ignorar u omitir la Inspectoría del Trabajo de Valera en la decisión impugnada todas esas circunstancias previas que rodearon el caso, incurrió en el vicio de falso supuesto, puesto que la ciudadana LUZMARY COROMOTO BALZA PAREDES, contrario a lo concluido por el órgano administrativo, sí interpuso su solicitud dentro del lapso previsto en el prenombrado artículo 425, siendo toda la confusión generada posterior a dicha solicitud, producto del incorrecto e ilegal proceder del órgano que recibió la misma, vale decir, la Sub-Inspectoría del Trabajo de Boconó, que emitió una decisión ilegal y contradictoria, generando confusión en la justiciable respecto de los recursos que tenía contra la misma, que no le fueron debidamente informados e incluso respecto del órgano competente que sí era la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Boconó, al menos en esa etapa preliminar de sustanciación de la solicitud; ergo, al aplicar Inspectoría del Trabajo con sede en Valera el efecto de la caducidad de la acción declarando inadmisible la solicitud, omitiendo en sus consideraciones todas esas circunstancias previas, sin permitir la celebración de los debates contradictorios y probatorios inherentes a dicho procedimiento, no sólo incurrió en el vicios de falso supuesto, sino además el segundo vicio denunciado de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación al principio de legalidad y a la garantía procesal constitucional del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abonando y convalidando, con su decisión, la negación de tutela administrativa que había iniciado con su ilegal decisión la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Boconó. Así se decide.

Criterio éste que comparte este Juzgador, al verificar que la Inspectoría del Trabajo de Valera, incurrió en el vicio de falso supuesto y de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación al principio de legalidad y a la garantía procesal constitucional del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.-
Por todas los razonamientos antes descritos este Tribunal considera que con la sentencia de Primera Instancia cuestionada, no se incurre en ningún vicio, y por tanto, ratifica dicha decisión de fecha 27 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la ciudadana LUZMARY COROMOTO BALZA PAREDES, contra el acto administrativo constituido por contra AUTO de fecha 14 de febrero de 2015 contenido en el expediente Nº 070-2015-01-00255, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN VALERA, ESTADO TRUJILLO. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada ANA JULIA PADILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 67.613, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha: 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la ciudadana: LUZMARY COROMOTO BALZA PAREDES, por intermedio de su apoderada judicial Abogada: MAYROBIS QUIJADA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.895, contra AUTO de fecha 14 de febrero de 2015 contenido en el expediente Nº 070-2015-01-00255, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN VALERA, ESTADO TRUJILLO. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto N° 2.173, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación y 158.
El Juez

Abg. Nelson Antonio Bravo Materno
La Secretaria

Abg. Sulgey Torrealba

En el mismo día se publicó la presente decisión previo cumplimiento de las formalidades legales.
La Secretaria

Abg. Sulgey Torrealba