REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: TP11-R-2016-000041
ASUNTO: TP11-L-2014-000220
PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DE JESÚS GONZÁLEZ AZUAJE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.465.345, DOMICILIADO EN LA CALLE LA CUESTA, SECTOR VALLE HONDO, CASA S/N, MUNICIPIO PAMPAN ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PROCURADOR DE TRABAJADORES ABOGADO RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº. 38.886.
PARTE DEMANDADA: ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO (DINFRA).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA LIZAMAR INDIRA BRICEÑO VALECILLOS, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 197.398, ACTUANTE EN EL PRESENTE JUICIO EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY.


SÍNTESIS NARRATIVA

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la abogada LIZAMAR INDIRA BRICEÑO VALECILLOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 197.398, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO; contra decisión de fecha 23 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la defensa perentoria de prescripción y de prohibición de admitir la acción propuesta y parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano Rubén de Jesús González Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.465.345, domiciliado en La Calle La Cuesta, Sector Valle Hondo, Casa s/n, Municipio Pampan, Estado Trujillo, contra el ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, y ordena la remisión vencido los lapsos legales; según auto de fecha: diecinueve (19) de diciembre de 2016 (folio 4); fue remitido a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha: diez (10) de enero de 2017 (folio 9).
El asunto se sustanció de acuerdo a la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la cual según auto cursante al folio 11, se reprogramó en virtud de que se acordó no dar despacho por la apertura del año judicial 2007.
En el momento de la celebración de la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante EL ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, por intermedio de la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo abogada LIZAMAR INDIRA BRICEÑO VALECILLOS ya identificada, así como de la incomparecencia de la parte actora. Se efectuó la intervención oral de la parte demandada apelante, antes identificada, quién durante la audiencia alegó lo siguiente:
“Ciudadano Juez las demandas requieren de requisitos o elementos necesarios para que los mismos puedan ser admitidos de no cumplirlos se procede a la inadmisión de esa demanda o solicitud. En materia laboral existe algo maravilloso que es el despacho saneador que sirve para que las demandas no contengan ningún tipo de vicio. Conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el objeto de la demanda debe ser claro y preciso, determinado no puede prestarse a confusión. Siendo que el demandante estimó la demanda en el monto de Bs. 96.091,29 pero anexó un cálculo que excede los 346.000, siendo totalmente desacertado los conceptos y montos, no tenemos claridad sobre los conceptos y montos lo cual se plateó y el Tribunal de Juicio decidió sin lugar esta defensa considerando que no se violentaba el derecho a la defensa y en virtud del Estado Social de Derecho y de Justicia, por que el Estado tuvo la posibilidad de promover y evacuar pruebas, eso no tiene ningún tipo de sentido, ya que debo contestar y promover las pruebas diligentemente en los momentos oportunos. La Juez a quo reconoce en su sentencia que hubo indeterminación en los montos pero aun así desestima la defensa, creándose así el vicio de incongruencia porque no se corresponde la premisa con lo que decide. La sentencia no está apegada a derecho ni se garantizó la tutela judicial efectiva. Respecto a que la sentencia expresa que los demandados debieron advertir la situación: efectivamente formo parte del sistema de justicia pero no estoy llamada a suplir deficiencias de la parte demandante, por lo cual es desacertado lo dicho por la juzgadora a quo. En virtud de que existen serias deficiencias en este proceso que existieron despachos saneadores y los jueces no se dieron cuenta, solicito respetuosamente se declare la reposición de la causa en virtud de que en la demanda existe indeterminación de conceptos y montos”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y escuchados los alegatos efectuados en la audiencia de apelación, se determina que los puntos sujetos a la apelación de la parte demandante apelante son: 1. La existencia de un vicio de incongruencia de la sentencia apelada, en virtud de que la Juez a quo declaró sin lugar la defensa alegada de “prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” debido a que existe indeterminación de conceptos y montos en la demanda. Tal incongruencia se refleja en que la Juez a quo parte de la premisa de que efectivamente existe tal indeterminación en la demanda, pero a pesar de ello, declara sin lugar la defensa planteada. 2. Se ordene la reposición de la causa, en virtud de la indeterminación del objeto de la demanda.
Corresponde a esta Alzada analizar los fundamentos de la Juez a quo en su sentencia, los cuales fueron del tenor siguiente:

“Alegó la parte demandada que existe una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, cuando no cumple con los requisitos señalados en la Ley y por no explicar con claridad y precisión la cantidad demandada, no teniendo soporte alguno los cálculos matemáticos y el haber explanado una serie de consideraciones genéricas, ambiguas y confusas.
En el orden expuesto, este Tribunal observa que la presente demanda fue recibida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, en fecha 18 de diciembre de 2014, en la que se ordenó la subsanación de conformidad con el artículo 123 Numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, en los términos siguientes: “Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda”. A) Debe la parte demandante determinar con exactitud y a su vez explicar detalladamente la fecha de egreso, ya que al folio 01 del presente asunto, señala como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 29 de abril de 2011, en la cual según lo indicado en el escrito libelar, fue despedido injustificadamente y al folio 02, indica que en fecha 28 de agosto de 2008 le informaron en forma verbal que estaba despedido sin motivo alguno. B) Asimismo, debe señalar la fecha exacta en la cual interpuso la demanda en el expediente TP11-L-2012-000462, tal como lo indica al folio 02”, siendo consignado nuevo escrito libelar subsanado por la parte actora en fecha: 5 de febrero de 2015, en el que se observa que el escrito no cumplió con lo ordenado en el auto de subsanación, sino que introdujo nuevas peticiones, y omitió unos conceptos demandados en el Libelo anterior, evidenciándose que existió una REFORMA a la demanda inicial, aun así fue admitido por el Tribunal de la causa, existiendo confusión en la demanda en cuanto a los montos y conceptos reclamados por el actor. Tampoco se observa que se haya aplicado en fase de Mediación el segundo Despacho Saneador.
… OMISSIS…
Conforme a dichos criterios es obligación del Juez de Sustanciación y Mediación depurar el proceso, con el fin de evitar lesiones al Derecho a la defensa y pueda igualmente vulnerar derechos del demandante al no especificar su pretensión. A la par de esos derechos, observa igualmente esta sentenciadora que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho fundamental que tiene toda persona al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que supone obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como la garantía del Estado a una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles; coligiéndose de ello el deber que tiene todo órgano jurisdiccional de evitar ordenar la reposición de una causa cuando ésta devenga inútil para la consecución del fin de entidad superior que es la justicia. Sobre este aspecto, es oportuno hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), en cuyos texto se expresó lo siguiente:
…omissis…
Adicionalmente a ello, está el hecho de que ordenar tal reposición supondría por parte de este Tribunal invadir la esfera de acción de otro órgano jurisdiccional de la misma jerarquía de éste, lo cual le estaría vedado por naturaleza, pues ello le corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo. En efecto, tal veda o prohibición se puede apreciar en la motivación de la decisión de fecha 8 de febrero de 2011, a cargo del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que, pese a no tratarse de una decisión vinculante, este Tribunal de Juicio se hace eco de su contenido, pues ésta se refiere a la prohibición a los Tribunales de Juicio de ordenar la reposición de la causa a sus pares -los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo- por tratarse de órganos jurisdiccionales de la misma jerarquía. El contenido de dicha decisión que este Tribunal comparte es el siguiente:
…omissis…
Por lo que concluye esta Juzgadora que, ciertamente la demanda presenta confusión en los conceptos y montos reclamados por el actor, situación que el Apoderado Judicial, como Abogado y como Procurador del Trabajo, integrante del sistema de Administración de justicia ha debido advertir, debiendo ejecutar sus funciones con dedicación al estudio y defender a los trabajadores con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas, y la representación de la parte demandada, igualmente como parte integrante del sistema de Administración de Justicia, ha debido advertir la situación al Tribunal que sustanció la causa, el haber presentado una Reforma de Demanda sin haber aplicado Despacho Saneador; y así mismo los Jueces nos encontramos con la obligación de aplicar el Despacho Saneador en las dos (2) oportunidades previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tal y como la sostenido la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que afecten el trámite del proceso; sin embargo no habiendo aplicado con eficiencia tal institución, y atendiendo, este Tribunal al Principio del Estado Democrático de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Magna, al Principio Pro Actione y la Tutela Judicial efectiva y verificando que en ningún caso se cercena el derecho a la Defensa de la demandada, en virtud de que podo Contestar la Demanda y presentar sus pruebas, declara Sin Lugar la defensa opuesta de la demandada de No Admitir la acción Propuesta, correspondiendo entrar a revisar los conceptos reclamados por el trabajador a fin de determinar si se encuentran ajustados a derecho. Así se establece.”

Pues bien, respecto al vicio de incongruencia, en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”; de esta manera queda definido el llamado principio de congruencia, según el cual el Sentenciador está obligado a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello que fue alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. Lo contrario, sería incurrir en el vicio de incongruencia de la sentencia.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia fechada el 4 de julio de 2000, en la cual apuntó:
La congruencia, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo probado“.
En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

En el presente caso, la recurrente afirma que la Juez de Primera Instancia en sus motivaciones al resolver la defensa de ilegalidad de la acción propuesta, parte de la premisa de que efectivamente existe confusión en los conceptos y montos reclamados por el actor, y de que no se aplicó con eficiencia el despacho saneador en las etapas correspondientes; pero a pesar de ello, decide desestimar dicha defensa, por lo cual considera incurre en el vicio de incongruencia antes mencionado. Al respecto, este Tribunal evidencia que la Juez a quo resuelve respecto a esta defensa de la parte demandada y establece en sus consideraciones los fundamentos por los cuales a pesar de que efectivamente son notables los errores e inconsistencias del libelo de demanda subsanado (el cual como bien considera es una reforma de la demanda), estima que no se violentó el derecho a la defensa ni la tutela judicial efectiva, y consideró que debía desestimar tal alegato y sentenciar el fondo del asunto. Siendo que la Juez de Primera Instancia se pronunció respecto a lo alegado y estableció sus consideraciones y de hecho y de derecho para su decisión, estima este Tribunal que no existe el alegado vicio de incongruencia de la sentencia, y así se declara.-

Ahora bien respecto al segundo punto apelado, este Tribunal observa lo siguiente:
La demanda primigenia cursante del folio 1 al 8, contenía una demanda por prestaciones sociales del trabajador, abogado RUBÉN DE JESÚS GONZÁLEZ AZUAJE, en virtud de la relación laboral que sostuvo con LA DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO (DINFRA), organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, con fecha de inicio 09/01/2006 y terminación el 29/04/2011 por los siguientes conceptos y montos: Preaviso por despido injustificado según artículo 125 LOT, Indemnización por despido injustificado según artículo 125 LOT, Antigüedad artículo 108 LOT, vacaciones pendientes desde el 2006-2011, bono vacacional 2006-2009, intereses sobre prestaciones sociales, alícuota sobre prestaciones sociales, aguinaldos2010 y 2011 y salarios caídos desde el 25/08/2008 al 29/04/2011 según providencia administrativa No. 00031-09 Exp. No. 066-2009-06-00080, para un total demandado de Bs. 96.091,29. El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que recibe la causa para su sustanciación, en fecha 08 de enero de 2015 ordena su subsanación solicitando lo siguiente “A) Debe la parte demandante determinar con exactitud y a su vez explicar detalladamente la fecha de egreso, ya que al folio 01 del presente asunto, señala como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 29 de abril de 2011, en la cual según lo indicado en el escrito libelar, fue despedido injustificadamente y al folio 02, indica que en fecha 28 de agosto de 2008 le informaron en forma verbal que estaba despedido sin motivo alguno. B) Asimismo, debe señalar la fecha exacta en la cual interpuso la demanda en el expediente TP11-L-2012-000462, tal como lo indica al folio 2.

De los folios 24 al 30, cursa el nuevo libelo de demanda que debería contener la subsanación de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal de Sustanciación, del cual se observa que la parte demandante alega nueva fecha de terminación de la relación laboral, cual es: el 12/11/2012, fecha en la que interpuso la demanda de prestaciones; demandando los siguientes conceptos: Antigüedad por Bs. 83.764,33, utilidades 2008-2012 por Bs. 64.005,17, vacaciones 2008-2012 Bs. 51.204,13 y bono vacacional 2008-2012 por Bs. 51.204,13, indicando que el total demandado es la cantidad de Bs. 96.091,29.

Es evidente, como dicho libelo de demanda, se convierte así en una reforma de la demanda toda vez que se modifica en todo su contenido la demanda inicial, observándose que se altera la fecha de terminación de la relación laboral, los conceptos demandados, salarios alegados, días de salario para cada concepto, y con ello los montos demandados, y que además existe en dicha reforma de la demanda, una serie de incoherencias respecto al cuantum de la demanda, toda vez que se mantiene el monto total demandado de Bs. 96.091,29 como en el libelo primigenio, pero dicho “total demandado” no concuerda con la sumatoria de los nuevos conceptos reclamados, los cuales se determinaron basándose en cantidad de días y salarios diferentes a los originalmente pretendidos.

Se hace necesario entonces, analizar la importancia de la institución del despacho saneador como deber del Juez Laboral en la sustanciación del expediente, y en este sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de su articulado, contempla dos formas de despacho saneador, con fines y consecuencias distintas: un primer despacho saneador de la demanda y un segundo despacho saneador del proceso, a saber:
Artículo 124. “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique... (Omissis)

Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada)

En consecuencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene el deber de aplicar el primer despacho saneador en la oportunidad de decidir sobre la admisión de la demanda, cuando considere que el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 eiusdem, ordenándole al accionante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, en caso de no subsanarse el Juez deberá declarar la perención, y si se presenta el escrito pero no se subsana como lo ordena el tribunal, lo procedente es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 124 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque admitirla sin los ajustes equivaldría a convalidar vicios y errores imputables al demandante, que podrían tener como consecuencia decisiones contrarias a los principios constitucionales y procesales, como son la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros.

Justamente la importancia del despacho saneador radica en que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trasladó la obligación de advertir los errores u omisiones de la demanda al Juez de Sustanciación, para así evitar las dilaciones del proceso producidas por las antiguas cuestiones previas, todo ello con el fin de dar cumplimiento al principio de celeridad procesal que orienta el proceso laboral. De tal manera que, el despacho saneador tiene una doble finalidad, en primer lugar la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, y en segundo lugar, permite al demandado ejercer su derecho a la defensa sin dudas o ambigüedades.

Se pretende entonces, que la mayoría de los errores procesales sean filtrados por el primer despacho saneador, por cuanto no será posible la subsanación posterior, si existe una presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, donde se debe decidir el fondo, y si existen errores en libelo que impide un pronunciamiento de derecho; pero también tiene el Juez una segunda oportunidad de depurar errores en el proceso que se evidencien con en el desarrollo de la audiencia preliminar.
Al respecto, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio antes dicho, entre otras la sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Expediente Nº. 04-1322, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ratificada posteriormente en sentencias Nº 1447 de fecha 03 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y Nº 0380, de fecha 24 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual señalo:
“…En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio …”.

Ahora bien, considera este Tribunal y difiere con ello de la decisión de primera instancia, que la reforma de la demanda planteada por el actor en fecha 05 de febrero de 2015, es confusa y presenta ambigüedades que sí perjudican el efectivo ejercicio al derecho a la defensa; situación ésta que debió corregirse con el despacho saneador, pero que al no haberse efectuado éste; no le estaba dado al Juez de Juicio ordenar la reposición de la causa, ya que, se encuentra en la misma Instancia que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Considera entonces esta alzada que ante la situación presentada con el escrito de subsanación del libelo de demanda, que no fue tal, sino que se convirtió en una reforma de la demanda, se hacía necesaria su corrección, toda vez que existe en esta, los mismos errores en cuento al objeto de la demanda, que afectan directamente el ejercicio del derecho a una defensa sin dudas o ambigüedades. Siendo entonces, que en el presente caso la reposición, es necesaria y útil a los fines de la consecución del proceso cuyo fin último es una decisión justa, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucionales; resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación presentada por la parte demandada y en consecuencia, revoca la decisión de fecha 23 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que declaró sin lugar la defensa perentoria de prescripción y de prohibición de admitir la acción propuesta alegadas como punto previo y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Se DECLARA la nulidad de las actuaciones efectuadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo efectuadas a partir de la admisión de la demanda de fecha 09 de febrero de 2015 (folio 31 inclusive) y, repone la causa al estado que dicho Tribunal, proceda a pronunciarse sobre la admisión o no del escrito libelar o sobre la aplicación del Despacho Saneador a la reforma de la demanda presentada el día 05 de febrero de 2015, presentada por el ciudadano RUBÉN DE JESÚS GONZÁLEZ AZUAJE. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada apelante, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO representada legalmente por el ciudadano Gobernador HENRY RANGEL SILVA, a través de la Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO Abogada LIZAMAR INDIRA BRICEÑO VALECILLOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 197.398, contra la decisión dictada en fecha 23-11-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha 23-11-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se ordena oficiar al referido Tribunal del contenido de la sentencia. TERCERO: la nulidad de las actuaciones efectuadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo efectuadas a partir de la admisión de la demanda de fecha 09 de febrero de 2015 (folio 31 inclusive) y, repone la causa al estado que dicho Tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisión o no del escrito libelar o sobre la aplicación del Despacho Saneador de la reforma de la demanda presentada el día 05 de febrero de 2015, interpuesto por el ciudadano RUBÉN DE JESÚS GONZÁLEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.465.345, domiciliado en La Calle La Cuesta, Sector Valle Hondo, Casa s/n, Municipio Pampan, Estado Trujillo, por medio del procurador de trabajadores y apoderado judicial, abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 38.886. CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, a la Procuraduría General del Estado Trujillo, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la misma para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial una vez vencidos los lapsos legales correspondientes. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Nelson Antonio bravo materano


La secretaria

Abg. Sulghey Torrealba

En la misma fecha se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades.-

La secretaria

Abg. Sulghey Torrealba