REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: TP11-R-2017-000003
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-O-2017-000001
QUERELLANTE: ORLANDO JOSE BLANCO TOVAR VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 24.758.319 CON DOMICILIO PROCESAL EN EL SECTOR LOS CONUCOS CASA S/N PUNTO DE REFERENCIA EL COMEDOR POPULAR DE LA ZONA, MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 38.886.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, UBICADA EN LA AVENIDA 11 ENTRE CALLE 7 Y 8 EDIFICIO MUNICIPAL 1ER PISO SECTOR CENTRO, PARROQUIA MERCEDEZ DIAZ MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA QUERELLADA: JOSE KARKOM, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.108.427, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO DE LA APELACIÓN: SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN FECHA 17 DE ENERO DE 2017.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Sube a esta Alzada expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por la ciudadano ORLANDO JOSÉ BLANCO TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-124.758.319, asistido por el Abogado ROBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero de 2017, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO,< intentada por el ciudadano hoy recurrente en apelación contra la ALCALDIA DE VALERA, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE KARKOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.108.427.
En fecha 19 de enero de 2017, la parte accionante apela de la decisión dictada por el Tribunal A Quo constitucional, quien procede en fecha 20 de enero de 2017, a oír dicha apelación en un solo efecto; y ordena remitir el expediente principal junto con el cuaderno de apelación en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad que hace inoficiosa la conservación del expediente, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de enero de 2017, se reciben las actas procesales correspondientes al amparo constitucional, procediéndose a la admisión del recurso de apelación el día 30 de enero del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer del presente recurso de apelación, considera lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas, de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 17 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró, inadmisible la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta y Así se decide.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente apelante fundamenta en su escrito de apelación lo siguiente: “Ciudadano juez apelo de la sentencia de fecha 17 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Estado Trujillo, de acuerdo a el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo” No constando en actas procesales ninguna otra fundamentación ante esta Alzada.
IV
Por su parte, la recurrida fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad de la siguiente forma:

“Es oportuno recordar que el procedimiento de amparo constitucional tiene una naturaleza excepcional y espacialísima, que supone su utilización sólo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial para su resarcimiento sino ésta. Ello se fundamenta en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional el que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; habiendo interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tal causal de inadmisibilidad se extiende a aquellos casos en los cuales existan tales vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, aunque el presunto agraviado no haya optado por hacer uso de los mismos.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. Así ha sido reiterado en numerosas decisiones, entre ellas, de data más reciente la sentencia Nº 532, de fecha 14 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la cuál reiteró criterio.
(OMISSIS)..
En tal sentido, y acogiendo el criterio pacifico, reiterado y vinculante de nuestro Máximo Tribunal, respecto del carácter excepcional de la acción de amparo constitucional y de su inadmisibilidad, ante la existencia de otros remedios procesales previstos en la legislación, observa quien aquí juzga, en el caso de autos, el querellante denuncia la violación de normas de orden constitucional y que se le ha violentado el Principio de Legalidad, la Tutela efectiva de los derechos, la protección del estado a las familias, la protección a la alimentación, la Paternidad y el derecho al salario, indicando que el Tribunal tiene competencia para ordenar al agraviante la restitución del derecho al salario como lo establece el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como se establece en los decretos presidenciales, y adicionalmente pide Medida Cautelar de Amparo de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo.
Es necesario hacer mención del contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establecen las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo:
(OMISSIS)
En el caso de autos, el QUERELLANTE manifiesta que es trabajadora activa de la querellada, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO y reclama: …La restitución del derecho al Salario como lo establece el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como se establece en los decretos presidenciales.” ( Folio 9 del expediente), observando que su situación laboral lo encuadra dentro de los Trabajadores amparados por el Decreto de Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y por el
Fuero Paternal que alega y demuestra en actas; cuya protección tiene un procedimiento regulado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece un remedio procesal ordinario para reclamar la restitución de la situación jurídica infringida cuando se es acreedor del derecho a la inamovilidad laboral, en los términos siguientes:
“Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos.
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente”.

No consta en actas procesales, de las pruebas ofertadas por el Querellante que tal procedimiento se cumplió por ante el Órgano Administrativo, ni que se haya emitido Providencia Administrativa alguna.
Es preciso recordar que con la entrada en Vigencia en fecha 07 de Mayo de 2012, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se dotó a los Trabajadores de un texto legal en garantía de los postulados de nuestra Constitución, erigiéndose en la misma la materialización del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el Artículo 2 de la Carta Magna, al otorgar a los órganos administrativos de amplios poderes para hacer valer sus decisiones y otorgar la protección adecuada al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores como sujetos protagónicos de los procesos sociales.
El artículo 507 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece:
Las Inspectorias del Trabajo tendrán las siguientes funciones:

3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
4. Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.

7. Imponer las sanciones por incumplimiento a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial…”
(OMISSIS)
De tal manera que se verifica que dentro del mencionado texto legal, se encuentra una gama de normas destinadas a proteger al Trabajador y el Procedimiento a seguir por ante el Órgano Administrativo, sin lugar a inequívocos, para garantizar los Derechos de los Trabajadores en el proceso social de trabajo, otorgando las más amplias facultades a los INSPECTORES DEL TRABAJO para que actúen por mandato legal, y que en el presente caso, no se verifica que haya acudido al mencionado órgano en busca de la protección que establece nuestra Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, verificándose así que no es la Acción de Amparo la vía idónea para tutelar los derechos del trabajador aquí Querellante, por cuánto existe un procedimiento que se ventila ante la sede administrativa par la obtención de la situación jurídica infringida en forma prácticamente inmediata y aunado a ello existen los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución, cuya competencia está prevista en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuáles admiten demandas por el procedimiento ordinario con motivo de la Retención de Salarios y pago de Diferencias Salariales por Decretos Presidenciales, en cuyo caso igualmente el querellante dispone de vías ordinarias distintas a la del Amparo.
En sintonía con lo expuesto, es oportuno señalar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/12/2006 en Sentencia Nº 2405, Expediente Nº 06-0605, caso María Azcoaga Elizondo en amparo en contra de “(…) la Universidad Bolivariana de Venezuela al no reconocerle la condición de Miembro Ordinario de Personal Docente y de Investigación (…)”, la cual “(…) no ha cumplido con su obligación de pagar el salario y los beneficios que le corresponden (…)”, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales de Lamuño.
(OMISSIS
De todo lo anteriormente expuesto, se verifica que para la situación fáctica planteada por el querellante en su solicitud de Amparo Laboral autónomo con Medida Cautelar de Amparo y Suspensión de los Efectos Jurídicos del acto Administrativo, sobre todo resaltando el último párrafo de la sentencia in comento, que la Sala señaló que no es el amparo la vía idónea a los efectos de la reclamación de salarios estando (como en caso presente) pendiente la relación laboral, por cuanto existen otros mecanismos o remedios procesales ordinario y más eficaz, distinto al ejercido, como es el caso de la denuncia establecida en el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, o la demanda ordinaria por ante los Tribunales Laborales, siendo la acción de amparo constitucional una vía excepcional que sólo debe utilizarse en casos también excepcionales, donde no existan otros remedios procesales igual de eficaces. El permitir el uso de un medio especialísimo, como es el procedimiento de amparo constitucional, para obtener la restitución de la situación jurídica infringida que pudo haber sido lograda con el medio ordinario, convierte la excepción en regla, lo que produciría como consecuencia jurídica su desnaturalización. Así se establece.
El artículo 6 ordinal .5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad el empleo de otras vías judiciales ordinarias o preexistentes, criterio éste ampliado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones vinculantes, en las cuales se establece que dicha causal de inadmisibilidad igualmente prosperará o se extenderá a aquellos casos en los cuales existan tales vías ordinarias o remedios procesales preexistentes, aunque el presunto agraviado no haya optado por hacer uso de los mismos; concluyendo esta juzgadora que en el presente caso se verifica la existencia de dicha causal de inadmisibilidad, al existir el procedimiento ordinario calificación de despido, reenganche y restitución de la situación jurídica infringida previsto en el precitado artículo 425 de la ley sustantiva laboral, y las funciones de los Inspectores del Trabajo previstas en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, o por vía jurisdiccional mediante procedimiento ordinario, consagrado en los artículos 123 y ss de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Adicionalmente se observa de las actas procesales que la petición contentiva del Amparo laboral con Medida Cautelar de Amparo y Suspensión de los Efectos Jurídicos del Acto Administrativo, contiene también la petición de: “que se restituya la situación jurídica infringida al pago del salario semanal con los respectivo aumentos Salariales decretados por el Ejecutivo Nacional”, lo que conlleva a estar en presencia de una pretensión de condena de carácter patrimonial que la hace igualmente Inadmisible. Así se decide.
En relación a la Medida Cautelar de Amparo y Suspensión de los Efectos Jurídicos del acto Administrativo, solicitada conjuntamente con el Amparo Laboral, fundamentándose en el
Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa esta juzgadora que el Querellante no señala cuál Acto Administrativo es objeto de la solicitud de suspensión de los Efectos Jurídicos, habida cuenta que no consta en actas que exista una Providencia Administrativa que vaya a ser ejecutada, fundamentando su petición en el artículo 5 de la Ley como ya se dijo y la mencionada norma está referida al ejercicio de la Acción de Amparo conjuntamente con el recurso Contencioso Administrativo de anulación de Actos Administrativos, lo cuál no se desprende las actas que la pretensión está dirigida a un Recurso Contencioso Administrativo.
Omissis.
Por las razones expuestas es que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO LABORAL CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y SUSPENSION DE LOS EFECTOS JURIDICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, incoada por el ciudadano: ORLANDO JOSÉ BLANCO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.758.319, domiciliado en el Sector Los Conuco, Casa S/N, punto de referencia el comedor popular de la zona, Municipio Escuque del Estado Trujillo, contra la Entidad de Trabajo: ALCALDÍA DE VALERA ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el Alcalde Ciudadano: JOSÉ KARKOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 7.108.427, de conformidad con el artículo 6 ordinal .5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cuál establece como causal de inadmisibilidad el empleo de otras vías judiciales ordinarias o preexistentes.”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para decidir, observa que la presente apelación se interpuso contra sentencia que declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar de Amparo y Suspensión de los Efectos Jurídicos del Acto Administrativo, que fue interpuesta en fecha 11 de enero de 2017, solicitud que fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo y tramitada en el expediente No. TP11-O-2017-000001.
De las actas procesales que cursan a dicho expediente principal, se evidencia que el querellante indica que es trabajador activo de la ALCALDÍA DE VALERA, ya identificada, prestando sus servicios como obrero; que el ciudadano JOSÉ KARKOM sin razón alguna manifestó de forma verbal que efectivamente le había suspendido su salario semanal porque la Alcaldía del Municipio Valera estaba tomada por un grupo de trabajadores, que solo le entregaron los camiones del aseo urbano; que por tal motivo no le va a pagar más su salario semanal de labores como obrero, ya que es público notorio por la prensa regional Diario el Tiempo y Diario los Andes del municipio Valera del estado Trujillo la toma de la Alcaldía; que hasta que esa toma no termine no le paga su salario y como hace para mantener a su familia, ya que tiene una carga familiar la cual tiene que alimentar, vestir y que la suspensión del pago de su salario semanal desde el 31 de diciembre de 2016 violenta sus derechos laborales por lo que la Alcaldía le cancela es un salario por debajo del decretado por el gobierno nacional como es la remuneración semanal de 4852,25 mas bono de alimentación, se lo cancelan a 18.000 , que por decreto presidencial 2. 504 y 2.505 de gaceta oficial 6.269 se dio el aumento salarial de 40.683 al igual que el bono alimentario de 63.720, el cual no ha recibido, violentando normas constitucionales como es el articulo 91 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que solicita la restitución de la situación jurídica infringida del pago de su salario semanal desde la fecha 31 de diciembre de 2016.
Igualmente, alega que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la empresa accionada, no satisface los derechos constitucionales invocados, como lo es el derecho al salario, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico vigente ninguna vía judicial autónoma , mediante la cual puedan los afectados por tal circunstancia solicitar ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa la ejecución de dichas providencias administrativas; por otro lado señala, que la vía para restituir el derecho que legalmente le corresponde es la acción de amparo y la medida cautelar de Amparo Constitucional por considerar que se le violaron los derechos y garantías constitucionales, solicitando que mientras que dure el juicio principal se suspendan los efectos de los actos administrativos.
En consecuencia, tal como quedó establecido por la Juzgadora de la Primera Instancia, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales. ser declarada inadmisible, tal como lo declaró la Juez a quo; por cuanto para exigir el pago de salarios retenidos y del beneficio de alimentación para los trabajadores, éste último de rango legal, lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la finalidad del amparo, debe estar dirigida al restablecimiento de situaciones jurídicas constitucionales infringidas distintas a la reclamación de carácter pecuniario, puesto que para esto último existen los remedios procesales ordinarios; tal y como lo reiteró en fallo de fecha 7 de diciembre de 2.007, caso: P.D.V.S.A.
Tal como lo establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del criterio que ha sostenido de forma pacífica, reiterada y vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando en la ley existan medios judiciales ordinarios para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la acción de amparo resulta inadmisible. Así se decide.
Así pues, verificado los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido; esta alzada comparte plenamente el criterio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede constitucional, por cuanto resulta forzoso para esta Alzada confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional y confirmar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano, ORLANDO JOSÉ BLANCO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.758.319, asistido por el Abogado RUBÉN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 17 de enero de 2017. SEGUNDO: Se Confirma la Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional Conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo y Suspensión de los Efectos Jurídicos del Acto Administrativo TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria,

Abg. Sulgey Torrealba

En esta misma fecha indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria,

Abg. Sulgey Torrealba