REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO Nº TP11-R-2017-00004
ASUNTO PRINCIPAL Nº TP11-L-2016-000105
PARTE ACTORA: FREDY JOSÉ MEJIAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.917.794
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABGS. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, ANDREINA PEREZ SEGOVIA, JESSICA JESENIA BRICEÑO TERAN, REIMAN RICHEL VALASQUEZ RUZZA, ROSA VIRGINIA BRICEÑO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, MARILENA BRICEÑO ARROYO, ONEIDA SIERRALTA MENDEZ, INSCRITOS EN I.P.S.A BAJOS LOS NROS, 38.886, 141.192, 138.216, 145.723, 141.608, 165.653, 138.212, 103.146, EN SU ORDEN.
PARTE DEMANDADA: PG CONSTRUCCIONES, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO GUISEPPE PAGANO GIAMBOY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.737.386, EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PG CONSTRUCCIONES C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EL 30 DE ENERO DE 2.017.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por el abogado TOMAS FERMIN RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.159.320, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 107.092, apoderado judicial de la entidad de trabajo PG CONSTRUCCIONES C.A, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO GUISEPPE PAGANO GIAMBOY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.737.386, EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE; contra decisión de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el referido Juzgado, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: FREDY JOSE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.917.794, representado Judicialmente por los Abogados RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, ANDREINA PEREZ SEGOVIA, JESSICA JESENIA BRICEÑO TERAN, REIMA VELAZQUEZ RUZZA, ROSA VIRGINIA BRICEÑO, MARIA ELENA CAÑON FERNÁNDEZ, MARILENA BRICEÑO ARROYO, ONEIDA SIERRALTA MENDEZ, titulares de la cedula de identidad Nos 9.162.983, 16.652.083, 17.036.799, 16.464.435, 17.509.275, 12.218.594, 17.604.640, 9.179.967, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 38.886, 141.192, 138.216, 145.723, 141.608, 165.653, 138.212, 103.146, en su orden.
El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: trece (13) de febrero de 2017 (folio 10); fue remitido a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha: diecisiete (17) de enero de 2017, tal como se evidencia del folio trece (13)
El asunto se sustanció de acuerdo a la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo celebrada el citado día dejándose constancia de la incomparecencia de la parte apelante.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“ (…) Alega la parte actora ciudadano: FREDY JOSE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.917.794 lo siguiente: Que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo PG CONSTRUCCIONES C.A, representada por el ciudadano presidente GUISEPPE PAGANO GIAMBOY, desde el día 09/09/2012 hasta el 30/10/2015. Que tenía el cargo de Maestro de Obra. Que devengaba un salario mensual de Bs. 14.447. Que era Maestro de Obra, en la Obra Complejo Agroindustrial de derivados de la caña de azúcar Dr. Antonio Nicolás Briceño, ubicada en la finca la Independencia, Calle principal de las Llanadas de Monay, Parroquia San José, Municipio Candelaria del Estado Trujillo. Que la sede principal de dicha entidad de trabajo esta ubicada en la Av. 15 Delicias con Calle 78, Dr Portillo, Edificio Corpoindustrial piso 3; Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfonos fax 0261- 7516223, 7511118, 7665561. Que su horario de trabajo era de lunes a Jueves de 7:00am hasta las 12:00pm, y 1:00 pm hasta las 5:00p, y los viernes desde las 7:00 am a 11:00am. Que la relación laboral ceso debido a causas ajenas a la voluntad del trabajador, ya que la entidad de trabajo solicito una Suspensión de la Relación laboral de 70 trabajadores de la industria de la construcción por 60 días, y posterior a ello en fecha 9/11/2015 le entregan la liquidación por la cantidad de Bs. 191.770,98. Que se le adeuda la indemnización del artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que no se le calculo correctamente la Antigüedad y demás Beneficios laborales. Que la entidad de Trabajo le retuvo de manera indebida parte del salario por concepto de cotización ante el Seguro Social desde el 24/09/2012 hasta el 30 /10/2015, ya que se encontraba pensionado por el I.V.S.S. Que demanda formalmente a PG CONSTRUCCIONES C.A, representada por el ciudadano presidente GUISEPPE PAGANO GIAMBOY, para convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales derivados de la relación Laboral que existió, por la cantidad de Bs. 196.720,52.
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, vigente para el momento en que finalizo la relación laboral, en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, demostrándose de las actas procesales, el cargo del Trabajador como Maestro de Obra de Primera, y que la relación laboral se regia por la referida Convención Colectiva y por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo objeto de recálculo por este Tribunal, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, los Jueces conocen el derecho; existiendo una presunción de admisión de los hechos; siendo procedente los siguientes conceptos: (…)”
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Estando dentro del lapso legal correspondiente, vengo en tiempo hábil, a apelar como efectivamente apelo, del fallo del 30/01/2017, por cuanto difiero de las motivaciones fácticas y de derecho que tuvo el juzgador al momento de proferir sentencia, la cual parte de considerar valida la aplicación de la presunción de admisión de hechos en este asunto.
Que en este caso especifico se habría actuado al margen de lo establecido en la sentencia N° 114 del 04/03/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , publicada en gaceta oficial Nº 39.642 de fecha 25 de marzo de 2011 , régimen este aplicable a la demandada en base a lo establecido en la resolución 051 del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, publicada en gaceta oficial Nº 39.174 de fecha 8 de mayo de 2009, confirmado este criterio por varios antecedentes judiciales. En esta causa se omitió la notificación a la procuraduría general de la República, al igual que la concesión de las prerrogativas procesales de las que gozan las empresas y organismos en donde el estado tiene interés.
Por ultimo se constata en esta causa que el domicilio de la empresa esta ubicado el la avenida 41 entre calle Vargas y N, local Nº 22-20, Urbanización Eleazar López Contreras, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia razón por la cual, siendo esta su ubicación, debió ser practicada en esta la notificación de la empresa en harás de garantizar el derecho a la defensa. En consecuencia pido se ordene lo conducente y se de curso legal al recurso.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. Conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
De la norma supra referida se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, en el caso en concreto el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la incomparecencia del recurrente a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos.
Visto el contenido de la mencionada decisión, procede esta alzada a verificar el objeto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada la entidad de trabajo PG CONSTRUCCIONES C.A, fundó la misma en que el Tribunal de la Primera Instancia, contra la decisión de fecha del 30/01/2017, por cuanto difiere de las motivaciones fácticas y de derecho que tuvo la juzgadora al momento de proferir sentencia, la cual parte de considerar valida la aplicación de la presunción de admisión de hechos en este asunto, por cuanto habría actuado al margen de lo establecido en la sentencia N° 114 del 04/03/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , publicada en gaceta oficial Nº 39.642 de fecha 25 de marzo de 2011, régimen este aplicable a la demandada en base a lo establecido en la resolución 051 del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, publicada en gaceta oficial Nº 39.174 de fecha 8 de mayo de 2009, confirmado este criterio por varios antecedentes judiciales. En esta causa se omitió la notificación a la procuraduría general de la República, al igual que la concesión de las prerrogativas procesales de las que gozan las empresas y organismos en donde el estado tiene interés.
Considera esta Alzada, a los fines de resolver la presente controversia considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 114 del 04/03/2011, publicada en gaceta oficial Nº 39.642 de fecha 25 de marzo de 2011, donde estableció:
“(…), esta Sala debe hacer especial énfasis en el hecho de que la parte demandante en su libelo indicó a Metrobus Lara como una de las empresas demandadas y, en este sentido, es evidente que la misma es una compañía en la cual el Estado ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración, por lo cual resultaba obligatorio notificar a la Procuraduría del Estado Lara, a fin de su intervención en el juicio principal, como lo impone el ordenamiento jurídico. Por ello, vista esa omisión por parte de los tribunales de primera y segunda instancia que conocieron de la demanda, esta Sala les insta que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en esta falta de notificación, e insta al tribunal competente por la materia que conozca en primera instancia del juicio de indemnización por daños y perjuicios a dar cumplimiento con la referida obligación. Así se decide.
Determinado lo anterior, y a razón de que el juicio fue tramitado por un tribunal incompetente que a su vez omitió la notificación a la Procuraduría del Estado Lara, obligación esta necesaria de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ser Metrobus Lara la empresa demandada, esta Sala declara: la nulidad de las actuaciones relativas a la sustanciación de la causa; la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara así como todas las actuaciones procesales posteriores, y; repone la causa al estado en que un tribunal competente decida en primera instancia acerca de la demanda por daños y perjuicios.
Omissis
En razón de la nulidad que afecta los actos procesales practicados a partir de la sentencia de primera instancia, viciada de nulidad absoluta debido a la incompetencia por la materia del tribunal que la dictó, resulta inoficioso pronunciarse sobre el conflicto de competencia originado entre las Salas de Casación Civil y Social de este Máximo Tribunal. Así se decide.
(…)
En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial”.
De la misma manera es pertinente transcribir en forma parcial lo previsto en la resolución 051 del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, publicada en gaceta oficial Nº 39.174 de fecha 8 de mayo de 2009, donde en su artículo 1 establece: Los servicios de las empresas o sectores y bienes incluidos en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, y las empresas que realizan dichas actividades que son afectadas por medio de la toma de posesión prevista en esta Resolución, son las siguientes: 1, (…) 23. PG CONSTRUCCIONES C.A,
En el orden indicado, es oportuno citar los artículos consagrados en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
“Articulo 110: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica.
En consecuencia, este Juzgador una vez verificado que la parte demandada entidad de trabajo PG CONSTRUCCIONES C.A, se encuentra dentro de las empresas que fueron ocupadas por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, publicada en gaceta oficial Nº 39.174 de fecha 8 de mayo de 2009, tal como se indica en la resolución Nro 051, apreciándose de igual manera que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contravino lo establecido en la sentencia N° 114 del 04/03/2011, publicada en gaceta oficial Nº 39.642 de fecha 25 de marzo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no ordenar la Notificación del Procurador General de la Republica,,, razón por la cual, este Juzgador se ve forzosamente en la necesidad de revocar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando la reposición de la cusa por la falta de notificación al Procurador General de la República, y se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes al folio 44 y siguientes de la causa principal, No se notifica a la parte demandada entidad de trabajo sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A, por cuanto se encuentra a derecho, conforme lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente decisión. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE REVOCA la decisión apelada dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se ordena La reposición de la cusa por la falta de notificación al Procurador General de la República, y se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes al folio 44 y siguientes de la causa principal. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. CUARTO: No se notifica a la parte demandada entidad de trabajo sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A, de la presente decisión por cuanto se encuentra a derecho, conforme lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente decisión. SEXTO: vencidos los lapsos legales se remitirá el presente asunto al Tribunal de origen si no se ejercen los recursos legales contra el fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado, firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los ocho (08) días de Marzo del año dos mil diecisiete. (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria,
Abg. Sulghey Torrealba
En el día de hoy, ocho (08) de marzo del año dos mil diecisiete. (2.017), se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de Ley..-
La Secretaria,
Abg. Sulghey Torrealba
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