REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior 46° Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : TP11-R-2016-000005
PARTE DEMANDANTE: NICÉFORO JOSÉ LEAL MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.782.340.
APODERADA JUDICIAL PARTE APELANTE: ABG. NELY HERNÁNDEZ MERCHÁN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 179.607.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE.
Tercero Interesado: Sociedad Mercantil CEMENTO ANDINO, S.A. C.A.S.A
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ABG. LEIDERSON XAVIER FERNÁNDEZ ARROYO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 180.360
MOTIVO DE APELACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de fecha 27 de enero de 2016, que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 00054-2012, de fecha 07 de febrero de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00026.
SÍNTESIS NARRATIVA:
Suben a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por el ABG. LEIDERSON XAVIER FERNÁNDEZ ARROYO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 180.360, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CEMENTO ANDINO, S.A. C.A.S.A, también conocido como COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, S.A contra la decisión de fecha 27 de enero de 2016, dictada por el referido Juzgado, que declaró CON LUGAR la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 00054-2012, de fecha 07 de febrero de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00026, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha 12 de abril de 2016, el Tribunal Superior del Trabajo a cargo de la Abg. Aura Estela Villarreal recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del mencionado auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
El 18 de octubre de 2016 el designado y juramentado Juez Superior del Trabajo Abg. Nelson Bravo Materano se aboca al conocimiento de la causa y se inhibe inmediatamente por encontrarse incurso en la causal establecida en el artículo 42 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo a desprenderse del expediente, convocando de la lista de designados a un Juez Suplente, recayendo en la suscrita tal función.
La suscrita Jueza Accidental por auto de fecha 01 de noviembre de 2016 se aboca, ordenando notificar a las partes a los fines de garantizar el acato a los derechos constitucionales inherentes al Principio del Debido Proceso, constando en autos la última de las notificaciones ordenadas, tal como lo certifica la Secretaria el 05 de diciembre de 2016, ordenándose el 12 de enero de 2017 la elaboración de un cómputo, constando por auto de fecha 13 de enero de 2017 que transcurrió tanto el lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para la reanudación del proceso de pleno derecho, como el de CINCO (05) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES para la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ejusdem, sin que las partes hubieren hecho uso del mismo, constatándose que vencieron éstos el día 11 de enero de 2017, por lo que al día hábil siguiente se reanudó de pleno derecho la presente causa.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de ordenar el procedimiento y de darle seguridad jurídica a las partes, por auto de fecha 13 de enero de 2017 concluyó que del lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación de la apelación por la parte apelante, transcurrieron nueve (9) días de despacho, contados a partir del 12-04-2016 exclusive (fecha de la recepción del expediente), hasta el día 09-05-2016, inclusive, (fecha del último día de despacho antes de la paralización del expediente debido a la falta de designación de Juez Superior), por lo que de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Del referido lapso para la actuación procesal atinente al apelante, quedaba pendiente un (1) día de despacho, el cual se verificó el primer día de reanudación, esto es 12-01-2017, por lo que al día hábil siguiente a éste se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por la Abogada: NELY HERNÁNDEZ MERCHÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.607, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, NICÉFORO JOSÉ LEAL, en la cuál expone: “En vista de que la parte apelante no presentó el escrito con sus fundamentos al dejar vencer el lapso, la apelación se considerará Desistida dando cumplimiento a la ley, según su artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia…”
Por auto del 20 de enero de 2017, se ordenó un nuevo cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos que abarquen desde la entrada del presente asunto exclusive, hasta el día del vencimiento de los cinco (5) días para contestar la apelación inclusive, debiendo indicar los días no despachados tanto en el Tribunal Superior del Trabajo como en éste Juzgado Accidental por las razones correspondientes, y en esa misma fecha la Secretaria practicó el cómputo ordenado, señalando lo siguiente:
“- En fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada al presente recurso dejándose transcurrir el lapso de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose los Diez (10) Días de Despacho siguientes al mismo, para que la parte apelante presentara la fundamentación de su apelación; discriminados de la siguiente manera: Miércoles 13-04-2016, Jueves 14-04-2016, Miércoles 20-04-2016, Jueves 21-04-2016, Lunes 25-04-2016, Martes 26-04-2016, Lunes 02-05-2016, Martes 03-05-2016 y Lunes 09-05-2016, corrieron NUEVE (9) DÍAS DE DESPACHO; (dejándose constancia que los días Viernes 15-04-2016, Lunes 18-04-2016, Viernes 22-04-2016, Miércoles 27-04-2016, Jueves 28-04-2016, Miércoles 04-05-2016, Jueves 05-05-2016 y Viernes 06-05-2016, no hubo despacho por ante el Tribunal Superior del Trabajo, como tampoco los sábados y domingos 16-04-2016, 17-04-2016, 23-04-2016, 24-04-2016, 30-04-2016,01-05-2016, 07-05-2016 y 08-05-2016. Día no hábil según el calendario judicial: Miércoles 19-04-2016 por conmemorarse la Declaración de la Independencia).
- Desde el 10-05-2016 al 18-07-2016 ambas fechas inclusive en el Tribunal Superior del Trabajo no hubo despacho por falta de designación del Juez Superior; discriminados de la siguiente manera: Martes 10-05-2016, Miércoles 11-05-2016, Jueves 12-05-2016, Viernes 13-05-2016, Lunes 16-05-2016, Martes 17-05-2016, Miércoles 18-05-2016, Jueves 19-05-2016, Viernes 20-05-2016, Lunes 23-05-2016, Martes 24-05-2016, Miércoles 25-05-2016, Jueves 26-05-2016, Viernes 27-05-2016, Lunes 30-05-2016, Martes 31-05-2016, Miércoles 01-06-2016, Jueves 02-06-2016, Viernes 03-06-2016, Lunes 06-06-2016, Martes 07-06-2016, Miércoles 08-06-2016, Jueves 09-06-2016, Viernes 10-06-2016, Lunes 13-06-2016, Martes 14-06-2016, Miércoles 15-06-2016, Jueves 16-06-2016, Viernes 17-06-2016, Lunes 20-06-2016, Martes 21-06-2016, Miércoles 22-06-2016, Jueves 23-06-2016, Lunes 27-06-2016, Martes 28-06-2016, Miércoles 29-06-2016, Jueves 30-06-2016, Viernes 01-07-2016, Lunes 04-07-2016, Miércoles 06-07-2016, Jueves 07-07-2016, Viernes 08-07-2016, Lunes 11-07-2016, Martes 12-07-2016, Miércoles 13-07-2016, Jueves 14-07-2016, Viernes 15-07-2016 y Lunes 18-07-2016, así como tampoco los sábados y domingos 14-05-2016, 15-05-2016, 21-05-2016, 22-05-2016, 28-05-2016, 29-05-2016, 04-06-2016, 05-06-2016, 11-06-2016, 12-06-2016,18-06-2016, 19-06-2016, 25-06-2016, 26-06-2016, 02-07-2016, 03-07-2016, 09-07-2016, 10-07-2016,16-07-2016, 17-07-2016. Días no hábiles según el calendario judicial: viernes 24-06-2016 fue por conmemorarse el Natalicio de El Libertador y martes 05-07-2016 Firma del Acta de Independencia.
- En fecha 01-11-2016 la Jueza Superior Accidental Abg. Sandra Briceño se aboca al conocimiento del asunto y el 05-12-2016 la Secretaria deja constancia de la última de las notificaciones ordenadas, por lo que a partir del 06-12-2016 inclusive comienza a computarse el lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, para la reanudación del proceso de pleno derecho, discriminados de la siguiente manera: Martes 06-12-2016, Miércoles 07-12-2016, Jueves 08-12-2016, Viernes 09-12-2016, Lunes 12-12-2016, Martes 13-12-2016, Miércoles 14-12-2016, Jueves 15-12-2016, Viernes 16-12-2016, Lunes 19-12-2016, y el lapso de CINCO (05) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES para la recusación de la Jueza Superior 46° Accidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ejusdem, comenzó a transcurrir desde el Martes 20-12-2016, Miércoles 21-12-2016, Lunes 09-01-2017, Martes 10-01-2017, Miércoles 11-01-2017, (los Días no despachados por el asueto navideño año 2016 en el Tribunal Superior 46° Accidental del Trabajo fueron los siguientes: Jueves 22-12-2016, Viernes 23-12-2016, Lunes 26-12-2106, Martes 27-12-2016, Miércoles 28-12-2016, Jueves 29-12-2016, Viernes 30-12-2016, Lunes 02-01-2017, Martes 03-01-2017, Miércoles 04-01-2017, Jueves 05-01-2017, Viernes 06-01-2017, asimismo no hubo despacho los sábados y domingos 24-12-2016, 25-12-2016, 31-12-2016, 01-01-2017, 07-01-2017, 08-01-2017).
- El Jueves 12-01-2017, se reanuda de pleno derecho la presente causa, siendo éste el día décimo (10°), para la fundamentación del recurso de apelación, vencido el mismo se abrió ope legis el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte diere contestación a la apelación, discriminados así: Viernes 13-01-2017, Lunes 16-01-2017, Martes 17-01-2017, Miércoles 18-01-2017 y Jueves 19-01-2017, (asimismo no hubo despacho sábado 14 y domingo 15-01-2017). Concluyendo que el día 12-01-2017 venció el lapso de diez (10) días para la fundamentación y el día 19-01-2017 feneció el de contestación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
El 10 de agosto de 2012, es recibida la presente causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por el ciudadano NICÉFORO JOSÉ LEAL MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.782.340, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MALDONADO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 31.913, contra el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, que declaró con lugar la calificación de calificación de falta contra el ciudadano NICÉFORO JOSÉ LEAL MÉNDEZ, con domicilio procesal ubicado en Avenida 10, entre calles 18 Y 19, Residencias Saman II, Piso 7, Apartamento 7B, diagonal a la Clínica Uga, Valera Estado Trujillo.
Por distribución del Sistema Juris 2000 del 17 de septiembre de 2012, es recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, siendo admitida la demanda en fecha 20 de septiembre de 2012, ordenándose la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en la persona de la Inspector del Trabajo, el Tercero interesado, al Procurador General de la República y a la Fiscalia del Ministerio Público. Ordenándose en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 066-2010-01-00026.
Una vez notificadas las partes, el Tribunal de la causa por auto de fecha 22 de octubre de 2015, fijó la Audiencia para el 19 de noviembre de 2015, la cuál fue celebrada en esa fecha, compareciendo la representación de la parte accionante, la representación del Tercero Interesado: Sociedad Mercantil CEMENTO ANDINO, S.A. C. A. S. A, también conocida como COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A, por intermedio de su apoderado judicial Abg. LEIDERSON XAVIER FERNÁNDEZ ARROYO, inscrito en el Instituto de previsión del Abogado bajo el número 180.360, y se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa concede en Guanare, de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, fundamentando el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
1) Que la empresa Complejo Cementero Cemento Andino S.A., intentó por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, solicitud de autorización para despedirme a través del procedimiento de calificación de falta en fecha 25 de febrero de 2010, sin embargo la parte accionante afirmó en su escrito de solicitud que existía un escrito anterior recibido con fecha 19 de febrero de 2010 y que el segundo de los escritos consignados tenían por objeto subsanar las observaciones hechas por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo estado Trujillo.
2) También señaló como punto previo la inadmisibilidad de la presente solicitud por la existencia de vicios en relación a los siguientes particulares: Es el caso que la parte accionante Complejo Cementero Cemento Andino S.A., señala en su solicitud de calificación de despido específicamente en el folio (01) del presente expediente signado con el N° 2010-01-000022 lo siguiente: … “ Es el caso que el viernes 19 de febrero de 2010 se presentó por ante esta Inspectoría del Trabajo de Trujillo la solicitud de autorización del despido del citado trabajador, junto a otros trabajadores que participaron por medio de vías de hecho, bien al inasistir al trabajo o abandonar el trabajo, todo con el fin de ilegalmente presionar para la firma de un contrato colectivo lo cual legalmente presentó una acción de boicoteo por acción u omisión, en el proceso de producción de cemento (producto declarado de primera necesidad) y por ende le provoco un daño público de esta empresa del Estado denominada Complejo Cementero Cemento Andino.
3) Que la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, procedió admitir dicho procedimiento según se evidencia en auto de fecha 01 de marzo del año 2010 y que corre inserto al folio 153 del expediente administrativo. Una vez admitida la solicitud, y siendo que según lo indicado en el expediente no fue posible la citación personal, el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo estado Trujillo, acordó la mortificación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, como se puede observar en el referido procedimiento “se violó de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa”, derechos y garantías constitucionales que lo amparan y que son de orden público, por lo tanto todo acto que acarree la violación de estos derechos es nulo de conformidad con lo establecido nuestra Carta Magna, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el artículo 49, numeral 1, afirmación que hago en virtud de las siguientes consideraciones: En fecha 21 de junio del año 2010 el funcionario del Trabajo supuestamente procedió a fijar cartel de notificación en la sede de la empresa Complejo Cementero cemento Andino S.A., supuestamente se fijaron dos carteles en la puerta de la Oficina del Sindicato de dicha empresa, según se evidencia en el expediente administrativo que se consigna anexo al presente recurso, del contenido de dicho cartel de citación se le emplazaba a “… comparecer por ante ese despacho transcurrido que fueran quince (15) días hábiles una vez publicados en los diarios Los Andes y el Tiempo, con intervalo de tres días entre uno y otro, haciendo la advertencia que el lapso de comparecencia comenzará a contarse al siguiente día de la constancia en autos de la consignación que de la última publicación de haga de los carteles…”
4) Que durante el procedimiento administrativo iniciado con ocasión de dicha solicitud, se desplegó una vasta, pertinente y contundente actividad probatoria, donde se logró demostrar lo siguiente: 1) Falta de Legitimación Activa o Falta de Cualidad, por cuanto la parte accionante acude ante ese despacho administrativo a los fines de solicitar autorización para despedir, sobre este particular alega en su oportunidad procesal la “Falta de Cualidad de la parte Solicitante” pues para la fecha prestó los servicios personales para la empresa Cemento Andino S.A.(persona jurídica totalmente distinta a la persona que figura como parte accionante en el presente procedimiento), ya que al momento en que la empresa “Complejo Cementero Cemento Andino S.A” presenta el escrito de solicitud de autorización para despedir, ese despacho administrativo lo admite como un procedimiento incoado por la empresa “Complejo Cementero Cemento Andino S.A.” por lo que cualquier decisión (Providencia Administrativa ) que se dictare a tal efecto sería de imposible ejecución, por cuanto son personas totalmente distintas pues promovió documentales que demostraron de manera fehaciente que era un trabajador de la empresa: “Cemento Andino S.A., y no un trabajador de la empresa “Complejo Cementero Cemento Andino S.A. 2) Por otra parte también señaló como punto previo la Inadmisibilidad de la Solicitud por la Existencia de Vicios, invocando los siguientes particulares: A) Que la parte accionante (Complejo Cementero Cemento Andino S.A.) señala en su solicitud de Calificación de Despido lo siguiente:… “Es el caso que el viernes 19 de febrero de 2010 se presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo la solicitud de autorización del despido del citado trabajador, junto a otros trabajadores que participaron por medio de vías de hecho, bien al inasistir al trabajo o abandonar el trabajo, todo con el fin ilegalmente presionar para la firma de un contrato colectivo, lo cual legalmente representó una acción de boicoteo por acción u omisión, en el proceso de producción de cemente (Producto declarado de primera necesidad) y por ende le provoco un daño al patrimonio público de esta Empresa del Estado denominada Complejo Cementero Cemento Andino. Empero lo anterior la Inspectoría del Trabajo solicitó que se separaran el requerimiento para cada uno de los trabajadores, por tal razón nuevamente presentaron la solicitud, sin que ello signifique que la solicitud consignada deje de tener el valor legal que de seguido se expondrá. Con respecto a este punto alegó y demostró lo siguiente: en el expediente signado bajo el N° 066-2010-01-00026, no cursa solicitud de autorización de despido alguno presentado con antelación al que aparece recibido por este despacho el día 25 de febrero de 2010 y la empresa Complejo Cementero Cemento Andino S.A., a su vez señala en dicho escrito que la Inspectoría del Trabajo le solicitó se separaran el requerimiento para cada uno de los trabajadores, en tal sentido y de ser esto cierto, no consta en dicho Expediente Auto alguno emitido por la Inspectoría del Trabajo en la que se le ordenara a la parte accionante tal requerimiento, ahora bien los escritos presentados por ante la Sala de Fueros de esa Sede Administrativa no están sujetos a subsanaciones, simplemente se admiten o no. Pero si se aplica por analogía lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual permite la posibilidad de poder “… corregir el libelo de demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación que tal efecto se practique…” es por lo que se hizo la observación de que en dicho expediente no cursa “Auto” alguno emitido por la Inspectoría del Trabajo en la que se ordenara subsanar tal escrito y menos aún consta “notificación alguna” dirigida a la parte accionante ordenando su subsanación, vista así las cosas no sabríamos si la parte accionante presentó escrito de subsanación dentro del lapso que se indica en el referido Artículo, razón por la cual nunca sabremos si se realizó de manera extemporánea o no, pues en derecho no cabe suposiciones pues la ley es expresa en su contenido y procedimiento. 3) En el escrito de calificación de falta no se fundamentó de manera clara y especifica cuales eran los hechos que se imputaban pues la misma se limitó a señalar que “durante los días 27, 28, 29, 30, 31 de enero y 1 de febrero determinados trabajadores del Complejo Cementero Cemento Andino, ilegalmente y de forma grupal, adoptaron acciones en perjuicio de esta Empresa del Estado (Propiedad de la República Bolivariana de Venezuela) al no permitir el acceso a las instalaciones a un importante número de trabajadores, así como a los clientes de esta Empresa y a contratista”, utilizando para demostrar tales hechos la práctica de una Inspección Judicial realizada en fecha 27-01-2010, donde la misma señala: “que fue practicada en la entrada principal de la Empresa donde se encontraba un grupo numeroso de personas” sin dejar constancia de un aproximado siquiera de cuantos eran? Y si eran o no trabajadores de la Empresa?; basado en ello se alegó ante ese Despacho Administrativo que resultaría imposible determinar quiénes eran esas personas y por ello resultaría difícil para ese despacho administrativo aplicar sanciones utilizando suposiciones al respecto; siendo imposible determinarla por cuanto la parte patronal alegó supuestas acciones cometidas por un grupo de trabajadores sin señalar cuales específica de quienes son, y que además incurrieron en una serie de supuestos hechos (vías de hecho) sin señalar cuales específicamente; pues simplemente se limitó la parte accionante a “enunciar” una conducta activa (vías de hecho) y pasiva (No asistir al trabajo o abandonarlo) realizada en conjunto de parte de estos trabajadores y que supuestamente lograron el boicot de la producción de cemento y consecuencialmente el daño al patrimonio público de esta Empresa del Estado (Propiedad de la República). 4) Se logró demostrar que aún y cuando a la parte accionante no le correspondía calificar una conducta como irregular, siendo el Órgano competente la Inspectoría del Trabajo, sin embargo la empresa Cemento Andino S.A., (persona jurídica a quien conozco como patrono), procedió a imponer sanción económica de manera arbitraria y unilateral al descontar de manera ilegal, por supuestas faltas injustificadas, el salario correspondiente a los días 27, 28, 29, y 30 de enero de 2010, lo que evidenciaron que fue sancionado, sin embargo la Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa en nada se pronunció al respecto y por lo que se puede observar fue sancionado dos veces por un mismo hecho, violando así los principios constitucionales y legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. 5) Se demostró la existencia de un acuerdo suscrito entre la empresa Cemento Andino S.A., y sus trabajadores, en la que participaron diferentes organismos del Estado y quienes dieron fe de lo que allí sucedió, pues la empresa Cemento Andino S.A., en dicho acuerdo reconoció de manera expresa el derecho laboral reclamado por todos los trabajadores como lo fue “LA PARALIZACIÓN EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO VENCIDO DESDE HACE 25 MESES” (PARA LA FECHA). Cabe destacar que en dicho acuerdo la Empresa Cemento Andino S.A., se comprometió a GARANTIZAR LA ESTABILIDAD DE LOS TRABAJADORES, dejando claro que en ningún momento la empresa Cemento Andino S.A., en dicha “Minuta o acuerdo celebrado en fecha 01 de febrero del año 2010”, señaló la existencia de un boicot ni paralización de la producción en tal importante empresa del Estado. 6) Se demostró además que la paralización de la Empresa Cemento Andino S.A., se debió a una causa imputable al patrono pues se promovieron documentales que demostraron que dichas “Paradas” fueron programadas por los directivos de la misma Empresa. 7) Se logró demostrar la NO PROCEDENCIA de la causal invocada en contra del trabajador como fue “INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO DURANTE TRES (3) DÍAS HÁBILES EN EL PERIODO DE UN (01) MES” y la improcedencia de la causal “ABANDONO DE TRABAJO”, pues demostró con evidencias que formaba parte de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INDUSTRIA CEMENTERA, EMPRESAS FILIALES, CONEXAS; INHERENTES, AFINES, SIMILARES SUBSIDIARIAS DEL ESTADO TRUJILLO (SINTRACEMENTO), pues para la fecha ocupaba el cargo de Secretario de Reclamos de dicha Organización Sindical y por lo tanto se encuentra amparado por lo establecido en la cláusula 82 de la Convención Colectiva vigente celebrada entre la Empresa Cemento Andino S.A., y el Sindicato (SINTRACEMENTO) el cual señala: “Cláusula N° 82 “Permisos Sindicales: LA EMPRESA conviene en otorgar permiso a tiempo completo a los Tres (03) principales cargos de los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO siendo dichos cargos los siguientes: El Secretario General, El Secretario de Organización y El Secretario de Reclamo, y para los demás miembros directivos los permisos serán concedidos de la siguiente manera: “hasta TREINTA Y DOS (32) horas semanales para cado uno, para atender asuntos de carácter sindical…”, por lo tanto esta causal señalada por la parte accionante y en observancia de lo establecido en la mencionada Convención Colectiva vigente la hace improcedente de pleno derecho.
Denunció que la providencia administrativa impugnada está incursa en el vicio de falso supuesto, señalando que el Inspector del Trabajo incurrió en vicio del falso supuesto de hecho por cuanto consideró que el motivo de terminación de la relación laboral se debió a supuestas causales establecidas en el artículo 102, específicamente literales f), b), I) y J) los cuales se refieren a: Artículo 102 L.O.T: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: b) Vías de hecho salvo en legítima defensa; f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. I) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y J) Abandono del trabajo. Aduce que incurre igualmente en el vicio de silencio de prueba, por cuanto el Inspector procedió a dictar la providencia administrativa antes identificada, pues en la defensa se alegó y se denunció como Punto Previo para que fueran resueltos en la Providencia Administrativa una serie de vicios que si hubiesen sido tomados en consideración surtirían como efecto la NO ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD, siendo estas actuaciones las que señaló a continuación: 1) Falta de Legitimación Activa o Falta de Cualidad: por cuanto la parte Empresa “COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, S.A” acude ante el despacho administrativo a los fines de solicitar autorización para despedir, sobre este particular indica que alegó en su oportunidad procesal la “FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE SOLICITANTE” pues para la fecha prestó los servicios personales para la empresa Cemento Andino S.A.(persona jurídica totalmente distinta a la persona que figura como parte accionante en el presente procedimiento), ya que al momento en que la Empresa “COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A” presenta el escrito de solicitud de autorización para despedir, ese Despacho Administrativo lo Admite como un procedimiento incoado por la Empresa “COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A.” por lo que cualquier decisión (Providencia Administrativa) que se dictare a tal efecto sería de IMPOSIBLE EJECUCIÓN, por cuanto son personas totalmente distintas pues promovió documentales que demostraron de manera fehaciente que era un trabajador de la empresa: “CEMENTO ANDINO S.A.”, y No un trabajador de la empresa “COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A”. 2) La Inadmisibilidad de la Solicitud por la Existencia de Vicios, invocando los siguientes particulares: A) Que la parte accionante (Complejo Cementero Cemento Andino S.A.) señala en su solicitud de Calificación de Despido lo siguiente:… “Es el caso que el viernes 19 de febrero de 2010 se presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo la solicitud de autorización de despido del citado trabajador, junto a otros trabajadores, que participaron por medio de vías de hecho, bien al inasistir al trabajo o abandonar el trabajo, todo con el fin ilegalmente presionar para la firma de un contrato colectivo, lo cual legalmente representó una acción de boicoteo por acción u omisión, en el proceso de producción de cemento (Producto declarado de primera necesidad) y por ende le provocó un daño al Patrimonio público de esta Empresa del Estado denominada Complejo Cementero Cemento Andino. Empero lo anterior la Inspectoría del Trabajo solicitó que se separaran el requerimiento para cada uno de los trabajadores, por tal razón nuevamente presentaron la solicitud, sin que ello signifique que la solicitud consignada deje de tener el valor legal que de seguido se expondrá. Con respecto a este punto alegó y demostró lo siguiente: en el expediente signado bajo el N° 066-2010-01-00026, no cursa solicitud de autorización de despido alguno presentado con antelación al que aparece recibido por este despacho el día 25 de febrero de 2010 y la empresa Complejo Cementero Cemento Andino S.A., a su vez señala en dicho escrito que la Inspectoría del Trabajo le solicitó se separaran el requerimiento para cada uno de los trabajadores, en tal sentido y de ser esto cierto, no consta en dicho expediente auto alguno emitido por la Inspectoría del Trabajo en la que se le ordenara a la parte accionante tal requerimiento, ahora bien los escritos presentados por ante la Sala de Fueros de esa sede Administrativa no están sujetos a subsanaciones, simplemente se admiten o no. Pero si se aplica por analogía lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual permite la posibilidad de poder “… corregir el libelo de demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación que tal efecto se practique…” es por lo que se hizo la observación por la Inspectoría del Trabajo en la que se ordenara subsanar tal escrito y menos aún consta “notificación alguna” dirigida a la parte accionante ordenando su subsanación, vista así las cosas no sabríamos si la parte accionante presentó escrito de subsanación dentro del lapso que se indica en el referido Artículo, razón por la cual nunca sabremos si se realizó de manera extemporánea o no, pues en derecho no cabe suposiciones pues la ley es expresa en su contenido y procedimiento. 3) Vicio de infracción de ley, por cuanto fue demostrado la NO PROCEDENCIA de las causales invocadas por la parte accionada como lo fue la INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO DURANTE TRES (03) DÍAS HÁBILES EN EL PERIODO DE UN (01) MES Y EL ABANDONO DE TRABAJO, pues demostró con evidencias que formaba parte de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INDUSTRIA CEMENTERA, EMPRESAS FILIALES, CONEXAS; INHERENTES, AFINES, SIMILARES SUBSIDIARIAS DEL ESTADO TRUJILLO (SINTRACEMENTO), pues para la fecha ocupaba el cargo de SECRETARIO DE RECLAMOS de dicha Organización Sindical y por lo tanto se encuentra amparado por lo establecido en la Cláusula 82 de la Convención Colectiva vigente celebrada entre la Empresa Cemento Andino S.A., y el Sindicato (SINTRACEMENTO) el cual señala: “Cláusula N° 82 “Permisos Sindicales: LA EMPRESA conviene en otorgar permiso a tiempo completo a los Tres (03) principales cargos de los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO siendo dichos cargos los siguientes: El Secretario General, El Secretario de Organización y el Secretario de Reclamo, y para los demás miembros directivos los permisos serán concedidos de la siguiente manera: “hasta TREINTA Y DOS (32) horas semanales para cado uno, para atender asuntos de carácter sindical…”, por lo tanto esta causal señalada y en observancia de lo establecido en la mencionada Convención Colectiva vigente la hace improcedente de pleno derecho, sin embargo el Inspector del Trabajo con Sede en Guanare - Estado Portuguesa en la Providencia Administrativa declaró procedente y demostrada dichas causales, por tal motivo considera que el Inspector del Trabajo incurrió en su decisión en el Vicio de Infracción de Ley. 4) Vicios del procedimiento: manifiesta que el Inspector del Trabajo con Sede en Trujillo – Estado Trujillo procedió a admitir la referida Solicitud de Calificación de Falta según se evidencia en Auto en fecha 01 de marzo del Año 2010, y que corre inserto al folio 138 (según nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo con Sede en Trujillo – Estado Trujillo). Una vez admitida la solicitud, y siendo que según lo indicado en el Expediente no fue posible su citación personal, el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo - Estado Trujillo, acordó la notificación por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Violándose a su entender de manera flagrante el debido proceso y derecho a la defensa, derechos y garantías constitucionales que le amparan y que son de orden público, por lo tanto todo acto que acarree la violación de estos derechos es nulo de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el Artículo 49, numeral 1, afirmación que hace en virtud de las siguientes consideraciones: En fecha 21 de junio del año 2010 el funcionario del Trabajo supuestamente procedió a fijar cartel de notificación en la Sede de la empresa: COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, S.A, supuestamente se fijaron dos carteles en la puerta de la Oficina del Sindicato de dicha empresa, según se evidencia en el Expediente administrativo que se consigna anexo al presente recurso. El 24 de junio del año 2010, se procedió a publicar en el DIARIO LOS ANDES uno de los carteles de citación haciendo la misma advertencia y estableciendo el mismo lapso de comparecencia del primero. El 29 de junio del año 2010, se procedió a publicar el último de los dos carteles en el DIARIO EL TIEMPO. En fecha 07 de julio el Inspector del Trabajo con Sede en Trujillo – Edo Trujillo mediante Auto de certificación de la consignación de las notificaciones realizadas por prensa dejando constancia de que “… los lapsos de ley comenzarán a correr a partir de la presente fecha…”. El 09 de julio del año 2010 se apertura el Acto de Contestación a la Solicitud de Calificación de falta. El ciudadano Inspector del Trabajo con Sede en Trujillo – Edo Trujillo omitió otorgar en dicho procedimiento el lapso de quince (15) días hábiles para que pudiera comparecer a darse por notificado del referido procedimiento tal como lo establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, haciendo especial mención que aún cuando el funcionario del trabajo dejó constancia de su No comparecencia, tampoco procedió a nombrar un defensor con quien se entendería la citación.
La representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CEMENTO ANDINO, S.A. C.A.S.A, también conocido como COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, S.A, durante su intervención en la audiencia de juicio efectuó sus alegatos de hecho y derecho, alegando que existe una incongruencia en el libelo de nulidad el cual demandan y lo alegado por la parte accionante en la presente audiencia, no consta en el expediente que existe escrito de fecha 19 de febrero de ese mismo año, referente a la notificación la cual fue por carteles ordenando la inspectoria su publicación cumpliendo con todas las formalidades para dicha publicación, no configurándose estado de indefensión, es improcedente el vicio que ostenta la providencia administrativa en cuanto al vicio de la notificación, no hubo vicio del falso supuesto ni los vicios esgrimidos por la parte actora, ratificando el expediente administrativo presentando con el libelo de la demanda y la planilla de vacaciones a que se hizo referencia de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representación del Ministerio Público no consignó Informes.
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 27 de enero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante sentencia declaró: CON LUGAR la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 00054-2012, de fecha 07 de febrero de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00026, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Portuguesa con sede en Guanare; incoado por la empresa COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A., en contra del ciudadano NICÉFORO JOSÉ LEAL MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.782.340, que declaró con lugar su solicitud de calificación de falta.
Indicó la Primera Instancia que en el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa con sede en Guanare, constituido por la providencia administrativa Nº 00054-2012, de fecha 7 de febrero de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00026, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por EMPRESA COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, S.A.
Violación de los derechos Constituciones, la providencia administrativa N° 00054-2012, de fecha 7 de febrero del 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00026, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Portuguesa con sede en Guanare, vulneró el derecho al debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al folio 297 Vto., del asunto principal, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta de la copia del periódico Diario de Los Andes, en el cuál aparece publicado en fecha Jueves 24 de Junio de 2010 el Cartel de Notificación del Ciudadano LEAL MÉNDEZ NICÉFORO JOSÉ, y al folio 322 Vto., del asunto principal, se constata de las copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta de la copia del periódico Diario El Tiempo, en el cuál aparece publicado en fecha Martes 29 de Junio de 2010 el Cartel de Notificación del Ciudadano LEAL MÉNDEZ NICÉFORO JOSÉ.
Al folio 325 del asunto principal, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta del Auto de fecha 30 de Junio de 2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el que certifica de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el día 07-07-2010 se recibió del Apoderado de la Empresa COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A , dos ejemplares de prensas de circulación regional, entendiéndose que los lapsos de ley comenzarán a correr a partir de la presente fecha.
Al folio 326 del asunto principal, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta del Acta levantada en fecha 09 de Julio de 2010 por ante la Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, en el que se verifica la realización del acto de Contestación a la solicitud de falta, dejando constancia de la incomparecencia del accionado ciudadano: NICÉFORO JOSÉ LEAL MÉNDEZ. Y dejando constancia de la presencia de la representación de la Empresa COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A.
A los folios 332 al 338 del asunto principal, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta del Escrito de Pruebas presentado en fecha: 14 de Julio de 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo, por el ciudadano: LEAL MÉNDEZ NICEFORO, en el que se observa al capitulo VI promovió 42 pruebas testimoniales.
A los folios 395 y 396 del asunto principal, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta del Auto de fecha 14 de Julio de 2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo, en la que el Ciudadano Inspector del Trabajo Abg. JOSÉ ALFREDO GUERRA CASTELLANOS, en el Capitulo V estableció lo siguiente: “En cuánto a las Pruebas Testimoniales Promovidas en el escrito de Promoción de Pruebas en el CAPITULO VI, este Despacho admite para ser evacuados las testimoniales el día 22-07-2010; al Ciudadano: BENITO RAMÓN PEÑA CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad V-14.310.824, a las 1:30 p.m.; al ciudadano: EDWIN EUGENIO ROJAS UZCATEGUI, titular de la cédula de Identidad Número V-16.651.897 a las 02:30 p.m. al ciudadano NOLBERTO ALFREDO REYES DURAN, titular de la Cédula de Identidad Numero 11.616.656 a las 03:30 p.m., en cuanto al resto de los testigos promovidos se desechan por ser inoficiosos, ya que con solo tres testimoniales no se le violenta el derecho a la defensa ni al debido proceso consagrado en el articulo N° 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De todo este acervo probatorio evidencia este Juzgador que ciertamente el Inspector del Trabajo de Trujillo, en el presente caso, acordó la notificación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria al procedimiento laboral. Ahora bien de acuerdo con los alegatos expuestos por el accionante, debe este juzgador indicar cuál es el régimen legal en cuanto a las notificaciones, aplicado al presente caso y al respecto debe traerse a colación el contenido del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
“Artículo 5 En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De conformidad con la norma in comento señala el orden que deben aplicarse las normas legales en los procedimientos administrativos del trabajo por lo tanto al presente caso debe aplicarse el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado”.
Vistas las normas anteriores evidencia, quién aquí decide, que ciertamente hubo notificación errónea por cuanto el órgano administrativo ordenó en fecha 23-06-2010, para posteriormente entregar el Cartel de Notificación para que fuera publicado en dos periódicos de la localidad, con intervalo de 3 días entre uno y otro, y ordenando que el lapso para darse por notificado era de 15 días hábiles, que se computarían al día siguiente de la consignación de los mismos, todo lo cuál no fue cumplido, pues se evidenció de las actas procesales que en el Diario de Los andes fue publicado en fecha 24 de Junio de 2010 y en el Diario El Tiempo en fecha martes 29 de Junio de 2010, con lo cuál se constata que transcurrieron cuatro (4) días entre uno, aunado a ello se evidencia que una vez consignadas en fecha 30 de junio de 2010, las publicaciones efectuadas en fecha 09 de julio de 2010 el órgano administrativo dictó un auto estableciendo que los lapsos comenzarán correr a partir de la presente fecha, y a los dos días, en fecha 09 de Julio de 2010, se realizó el acto de la contestación a la solicitud, verificándose la incomparecencia del Ciudadano NICÉFORO JOSÉ LEAL MÉNDEZ, lo cuál le generó un estado de indefensión y violación al Derecho a la Defensa.
Ahora bien respecto a la Denuncia del accionante en nulidad de que hubo omisión del procedimiento legal establecido de conformidad con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto es oportuno señalar lo establecido en dicho artículo:
“Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes caso:
Omissis.
1° Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.”
Respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es oportuno señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa, de forma reiterada ha señalado en sentencias números 1996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas: 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que: “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado” (Resaltado de la Sala) (sentencia N° 00092 del 19 de enero de 2006) (ver Sentencia del 19-09-2007 Caso: BERENICE OSORIO Vs. MIINISTERIO DE LA DEFENSA)
Es necesario acentuar, que en el caso, de autos, si hubo procedimiento en sede administrativa, el cuál fue el pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las fases del mismo, se cumplieron, razón por la cuál no se detecta el Vicio de Omisión del Procedimiento alegado. Así se establece.
Sin embargo, de las actas procesales se evidencia que, el hoy accionante en nulidad, estuvo en la fase probatoria del proceso en sede jurisdiccional, no obstante que el procedimiento ya nació nulo por una notificación defectuosa, lo que lesiona el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y al no tener claro el hoy accionante en nulidad cuáles eran los lapsos a seguir dentro del procedimiento, estos vicios no se pueden convalidar, así mismo se patentiza en una violación total y absoluta al derecho a la defensa, que el juzgador administrativo haya admitido sin ningún tipo de justificación solo 3 de los 42 testigos promovidos, estableciendo que se desechaban por inoficiosos, y que con solo 3 testimoniales no se le violenta el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lo cuál contradice abiertamente las garantías constitucionales para una libertad probatoria, siendo que el Derecho a la Defensa es un derecho Humano, tal como lo sostiene el criterio expuesto y el cuál comparte quién aquí decide, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha: 08-10-2013 Caso Osmar Buitriago Rodríguez y Clemente Quintero en Revisión:
“Por su parte, los ciudadanos Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, quienes ahora solicitan la revisión, denuncian que el criterio adoptado tanto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal contraría lo dispuesto en la sentencia núm. 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por esta Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez). En dicha decisión, se asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos.
En efecto, la decisión invocada por la parte solicitante establece lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.
La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó que, si bien el particular que fue sancionado en sede administrativa no fue debidamente notificado, esa deficiencia la subsanó y convalidó el mismo perjudicado con su participación en sede judicial. Esta Sala Constitucional rechaza categóricamente semejante argumentación, toda vez que el derecho a la defensa y debido procedimiento son inviolables.
En efecto, mal puede un órgano jurisdiccional que controla la legalidad de la actividad administrativa decidir que la ausencia total de notificación de quien resulte sancionado en sede administrativa por un procedimiento en su contra, en el que no participó, no tenga consecuencias jurídicas y no declare la nulidad del procedimiento, por cuanto el particular afectado –que no fue convocado al trámite- impugnó el acto lesivo por ante el tribunal contencioso administrativo y con esa actuación se haya subsanado la omisión de notificación. Debe tenerse presente que los vicios que suponen la nulidad absoluta de los actos administrativos no puede ser objeto de convalidación.
En el caso de autos, el hecho de que el ciudadano Manuel Argiz Riocabo haya actuado durante las dos instancias del juicio de nulidad, no implica que el vicio de nulidad absoluta por la ausencia de notificación haya sido subsanado. Sobre la convalidación en sede judicial de los vicios acaecidos en sede administrativa la Sala, en veredicto n.° 431/04 que se reitera, se pronunció de la siguiente manera:
‘Luego del examen de los recaudos existentes en el expediente remitido a esta Sala, se observa que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en sus actuaciones no parece tener claro, que en un procedimiento administrativo que se inicie contra un particular, para que pueda tener plena validez las decisiones que allí se tomen, el mismo debe hacerse conforme a la ley.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 48, señala que el procedimiento se inicia a instancias de parte o de oficio. En caso de que se abra de oficio, la autoridad administrativa ordenará la apertura del expediente y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
Es evidente que esta actividad, debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.
El hecho de que, una vez sancionado el particular, sin ser oído, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento.
Este parece ser el caso en estudio, a PROCONCE DOS C.A, se le ha rescindido un convenio suscrito por ella con INPARQUES, sin que aparezca en autos, que para tomar tal decisión que además conlleva una sanción, se haya oído y notificado debidamente a la parte afectada.
El derecho establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961, hoy contenido en el artículo 49 de la Constitución de 1999, es garantía aplicable en cualquier procedimiento, para que las partes, puedan demostrar las razones que tengan, los hechos que deben desvirtuar y todos los elementos probatorios a que hubiere lugar, para permitir ejercer el derecho a la defensa consagrado en la Constitución como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Al tomarse una decisión, sin que la otra parte del convenio tuviera conocimiento de que existía un procedimiento administrativo abierto en su contra, evidentemente que se le ha violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual la Sala comparte totalmente el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, de considerar violado con la Resolución Nº 002, con la cual se decidió la rescisión del convenio suscrito el 4 de octubre de 1996, el derecho a la defensa de la accionante y así lo decide’.
De lo precedente, la Sala concluye que por cuanto quedó comprobado que el ciudadano Manuel Argiz Riocabo, propietario del 75% del inmueble sobre el cual recayó una orden de demolición y multa, no le fue notificado el procedimiento administrativo que terminó con la orden de demolición y sanción de multa, se configuró una violación a sus derechos a la defensa y debido procedimiento que no resulta convalidada con su actuación en sede judicial”.
Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.”
De la decisión transcrita supra, considera este Juzgador que aún cuando hubo omisión del procedimiento en sede administrativa, si se violentaron al hoy recurrente en nulidad, Derechos de Rango Constitucional que hacen que el Acto Administrativo haya nacido nulo, sin que su participación ante el órgano administrativo pueda convalidar tal situación, por cuanto el no haber realizado una notificación de acuerdo a la ley, el no cumplimiento de lapsos procesales, y aunado a que no se garantizó el derecho a ser oído al limitarle la promoción de sus pruebas, no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, razón por la cuál se evidencia la violación patente al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso establecido en normas constitucionales. Así se Decide.
En consecuencia, al haberse encontrado en la providencia administrativa un vicio que acarrea su nulidad, como es el vicio por violación del debido proceso, este Tribunal declara procedente la presente denuncia y considera innecesario entrar a analizar los restantes vicios alegados. Así se decide.
Ahora bien, éste Juzgador acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 08-10-2013, caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, en Revisión Constitucional, donde señaló en cuánto a las Reposiciones ordenadas a los entes Administrativos para subsanar las fallas, le está vedado al Juez Contencioso Administrativo, emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados; en consecuencia en atención a las razones anteriormente expuestas resulta forzoso para este Tribunal, declarar CON LUGAR la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 00054-2012, de fecha 7 de febrero de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00026, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Portuguesa con sede en Guanare; incoado por la empresa COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A.. en contra del ciudadano NICÉFORO JOSÉ LEAL MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.782.340, que declaró con lugar su solicitud de calificación de falta, y ordena el reenganche del referido trabajador al cargo de MECÁNICO II, que ocupaba en el COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A, en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
En fecha 01 de febrero de 2016, el tercero interesado Sociedad Mercantil CEMENTO ANDINO, S.A también conocido como COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, S.A, representado judicialmente por el Abogado LEIDERSON XAVIER FERNÁNDEZ ARROYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 180.360, presentó escrito de apelación en un (1) folio útil, sin señalar los fundamentos de la misma limitándose a exponer: “…APELO DE LA SENTENCIA emanada por el presente tribunal en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2016, en la causa anteriormente descrita…”
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 19 de enero de 2017, la Abogada NELY HERNÁNDEZ MERCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 179.607, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NICÉFORO JOSÉ LEAL, dio contestación al Recurso de Apelación que riela al folio treinta y ocho (38), por la siguiente razón de hecho y de derecho: “En vista de que la parte apelante no presentó el escrito con sus fundamentos al dejar vencer el lapso, la apelación se considerará Desistida dando cumplimiento a la ley, según su artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia…”
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEIDERSON XAVIER FERNÁNDEZ ARROYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 180.360, contra decisión de fecha: 27 de Enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior 46° Accidental del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior 46° Accidental del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 27 de Enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal expresa como punto previo las siguientes consideraciones:
En lo concerniente al procedimiento en Segunda Instancia, se encuentra previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), Ley ésta, aplicable en el presente caso de conformidad con lo establecido con la Disposición Transitoria Quinta.
Ahora bien, en el Titulo IV, Capítulo III, de dicho cuerpo normativo, el artículo 92 establece lo siguiente: ”Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado de este Tribunal)
De acuerdo con la norma antes transcrita, la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito.
La fundamentación de la apelación es un acto de parte, no del órgano jurisdiccional, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de las partes, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente el desistimiento de la apelación. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, define la carga procesal como “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”.
No obstante, este Tribunal de Alzada, debe indicar que con fundamento al criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Agosto de 2011, Nº 1350 en el caso Desarrollo Las Américas C.A, en la que se sostuvo que en aquellos casos en que sean ejercidas anticipadamente la apelación y su fundamentación deben ser tramitadas y no podrá declararse el desistimiento del recurso, en los siguientes términos:
“…Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que la declaratoria del desistimiento de la apelación por parte del ad quem (Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal), tuvo lugar a consecuencia del supuesto incumplimiento de la fundamentación de la apelación incoada contra la sentencia Nº 297 dictada, el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que decretó la ocupación previa en el procedimiento de expropiación presentada por el Municipio San Francisco del Estado Zulia sobre unos terrenos ubicados en la Parroquia Francisco Ochoa del referido Municipio.
Ello así, debe determinarse si efectivamente las hoy solicitantes incumplieron con la referida carga procesal de fundamentación de la apelación o si, por el contrario, como afirma el abogado solicitante, dicha carga se cumplió de manera anticipada, en el mismo acto en que se apeló de la sentencia. Al respecto, debe hacerse referencia al tratamiento que esta Sala ha dado a la fundamentación de las apelaciones realizadas en forma anticipada y al respecto, la decisión Nº 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), estableció lo siguiente:
“...la decisión del 11 de diciembre de 2001 (caso: "Distribuidora de Alimentos 7844", ratificó el criterio asentado en sentencia del 29 de mayo 2001 (caso: "Carlos Alberto Campos"), que estableció lo siguiente:
‘...Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…’
La decisión parcialmente transcrita, evidencia que la apelación tiene la naturaleza de un recurso subjetivo cuyo objeto es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo.
De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado.
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contencioso administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione….omissis..
De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa”.
Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente trascrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 930, del 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta contra la decisión Nº 297 dictada el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia….omissis… Finalmente, atendiendo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter vinculante, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, así como de un extracto en la página Web de este Máximo Tribunal y se establece, que el criterio desarrollado en la presente caso sobre la capacidad de postulación en materia de revisión, debe aplicarse con efectos hacia el futuro y hacia el pasado para los casos aun no decididos, es decir, con efectos ex tunc y ex nunc.”
Así mismo en sentencia de fecha 08-03-2016 la Sala de Casación Social en el caso PETREX, S.A., contra DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO, hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), estableció que:
Habiéndose interpuesto oportunamente el recurso y vencido el lapso correspondiente para la fundamentación, sin que la misma fuese presentada, en la oportunidad establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ni de forma anticipada, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia n° 1350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A.) ya que la parte recurrente en el escrito que cursa inserto el folio n° 1 de la tercera pieza del expediente se limitó a exponer “(…) De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, APELO LA SENTENCIA DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA DE FECHA 10/06/2015, la cual declaro (sic) con lugar la presente demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO e igualmente de conformidad con el artículo 92 Ejusdem, me reservo el derecho para fundamentar los argumentos de hechos y de derechos que obran contra la decisión dictada por ante la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, en consecuencia, no expresa alegato alguno que se tenga como fundamento de la misma, por consiguiente, esta Sala en aplicación de la citada norma, declara desistido el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente. Así se declara.
De igual manera en sentencia del 14-03-2016 la mencionada Sala de Casación Social en el caso CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES, por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, ratificó que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
La norma en referencia, impone a la parte apelante la carga procesal de consignar un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, con la consecuencia jurídica de considerar desistido el recurso cuando el recurrente no consigne el escrito de fundamentación en el lapso establecido.
Practicado como ha sido por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Sala el cómputo correspondiente para que se fundamentara la apelación, incluyendo el término de la distancia, que en el presente asunto es de cinco (5) días, se constata que el mismo comenzó a transcurrir el 12 de agosto de 2015, día siguiente al auto en que se dio cuenta en Sala el ingreso del expediente, y venció el 1° de octubre de 2015.
Habiéndose interpuesto oportunamente el recurso y vencido el lapso correspondiente para la fundamentación, sin que la misma fuese presentada, en la oportunidad establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ni de forma anticipada, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia n° 1350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A.) ya que la parte recurrente en diligencia que cursa inserta al folio n° 62 de la tercera pieza se limitó a exponer “(…) apelo de la sentencia que riela en autos del expediente”, no expresando alegato alguno que se tenga como fundamento de la misma, en consecuencia, esta Sala en aplicación de la citada norma, declara desistido el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente. Así se decide.
De tal manera se observa de las actas que conforman el presente recurso, que la parte recurrente en nulidad simplemente apela y no esboza en ese escrito ningún alegato para fundamentar su apelación, como se evidencia del folio 1 del presente recurso, aunado al hecho que dentro del término establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no consignó el escrito de fundamentación, y observando que la Apelación ha sido ejercida en forma anticipada, considera esta Juzgadora que aun y cuando presentada como ha sido en forma anticipada la apelación, no habiendo consignado el escrito de fundamentación, ni habiendo esgrimido sus defensas en el escrito de apelación que pudieren llevar a aplicar el criterio arriba señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo forzosamente debe considerarse como Desistida la apelación por falta de Fundamentación. Así se decide.
Por todas las razones expuestas esta Juzgadora declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante en nulidad, CONFIRMA el fallo de la Primera Instancia, y declara CON LUGAR la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 00054-2012, de fecha 07 de febrero de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00026, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Portuguesa con sede en Guanare; incoado por la empresa COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A., en contra del ciudadano NICÉFORO JOSÉ LEAL MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.782.340, que declaró con lugar su solicitud de calificación de falta y ordena el reenganche del referido trabajador al cargo de MECÁNICO II, que ocupaba en el COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A, en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales (beneficio de alimentación, bono vacacional, aguinaldos, entre otros) que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los aumentos que se hayan dado, los cuales serán determinados en una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y visto que para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, se procederá a aplicar dicho procedimiento con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los salarios caídos y demás conceptos condenados a pagar. Así se establece.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior 46° Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado LEIDERSON XAVIER FERNÁNDEZ ARROYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 180.360, contra la decisión de fecha 27 de Enero del 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha: 27 de Enero del 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara CON LUGAR la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 00054-2012, de fecha 07 de febrero de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00026, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Portuguesa con sede en Guanare; incoado por la empresa COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A., en contra del ciudadano NICÉFORO JOSÉ LEAL MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.782.340, que declaró con lugar su solicitud de calificación de falta. CUARTO: En virtud de haber quedado Nulo el Acto que autorizó el Despido, se ordena el reenganche del referido trabajador, al cargo desempeñado para el momento del despido, es decir, al cargo de MECÁNICO II, que ocupaba en el COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A, en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales (beneficio de alimentación, bono vacacional, aguinaldos, entre otros) que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los aumentos que se hayan dado, los cuales serán determinados en una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en las motivaciones de la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior 46° Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA SUPERIOR 46° ACCIDENTAL DEL TRABAJO
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA BRICEÑO
ABG. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017) se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
ABG. SULGHEY TORREALBA
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