REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: TP11-L-2017-000038
DEMANDANTE: SINDICATO UNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO (SUODE) DEL ESTADO TRUJILLO
ACTUANCIÓN COMO PRESIDENTE DEL SINDICATO: JESUS ALBERTO ROSALES HERNANDEZ
DEMANDADO: EJECUTIVO REGIONAL (GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO)
MOTIVO: VIOLACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE LOS SAGRADOS INTERESES Y BENEFICIOS REIVINDICATIVOS ESTABLECIDOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE, LEY ORGANICA DE TRABABAJORES (SIC) Y TRABAJADORAS Y LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Visto que se recibió en fecha 07/03/2017 asunto para sustanciar TP11-L-2017-000038 donde figura como parte demandante el SINDICATO UNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO (SUODE) DEL ESTADO TRUJILLO representado por el ciudadano JESUS ALBERTO ROSALES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N- 5.502.518, actuando con su carácter de Abogado en Ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N- 195.691, y en su carácter de Presidente del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE) del Estado Trujillo, contra EJECUTIVO REGIONAL (GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO), representado Legalmente por el ciudadano TOMAS ENRIQUE PEREZ COLS, titular de la cedula de identidad desconocida, en su carácter de Procurador General del Estado Trujillo por motivo VIOLACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE LOS SAGRADOS INTERESES Y BENEFICIOS REIVINDICATIVOS ESTABLECIDOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE, LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABABAJORES Y LAS TRABAJADORAS Y LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal observa del estudio del asunto lo siguiente: PRIMERO: Que en fecha 09/03/2017 se ordeno corregir libelo de demanda conforme al artículo 123 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Que en fecha 17/03/2017 se recibió subsanación del libelo de demanda, en los términos siguientes: En relación al Numeral 1: Inciso 1) Presenta en copia fotostática que fue certificada marcada como A cursante al folio 185 oficio emanado y suscrito por el ciudadano Jesús Rosales, Presidente del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (S.U.O.D.E) (en lo adelante y para los efectos de la presente decisión S.U.O.D.E), dirigido a la Sala de Registros de Organizaciones Sindicales de Trujillo dependencia del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, señalando la conformación de la junta directiva del sindicato (sic), que el oficio es emanado de la organización sindical propiamente y no es emanado de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales que es el órgano oficial llamado a reconocer a dichas organizaciones sindicales, por lo tanto no se le da valor alguno ya que emana del mismo órgano demandante y no de un órgano oficial tal como le fue solicitado en la subsanación. Asimismo presento marcada como anexo A1 cursante a los folios189 y 191 oficios en copia fotostáticas certificadas, emanados del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) de fecha 09 de septiembre de 2013 en donde registra a la Junta Directiva del S.U.O.D.E. para el periodo 03 de mayo de 2013 hasta el 03 de mayo de 2016 observando que si bien el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) es el órgano especializado para el reconocimiento de organizaciones sindicales y sus directivos, el oficio presentado pertenece a un periodo vencido contradiciendo el propio libelo cuando en el folio 1 señala que el proceso eleccionario fue en fecha 13/12/2016, evidenciando con ello que el oficio presentado pertenece legalmente a un periodo vencido, y no del periodo señalado en el libelo o se el actual, por lo que no se da valor a dicho oficio por cuanto pertenece a un periodo vencido y no es demostrativo de la representación de los actuales directivos electos en dichas elecciones del 13/12/2016 sino de un periodo anterior. Los mismo ocurre con el anexo marcado A2 cursante al folio 192 de copia fotostática certificada emanada del Poder Electoral CNE de fecha 21 de agosto de 2013, que comprende un periodo anterior (2013 al 2016) por lo que no se da valor a dicho oficio por cuanto pertenece a un periodo vencido y no es demostrativo de la representación de los actuales directivos electos en dichas elecciones del 13/12/2016 sino de un periodo anterior que el mismo no esta actualizado. Este Tribunal considera por las motivaciones anteriores que no subsano el demandante tal como le fue ordenado por cuanto los anexos presentados unos emanan del propio organismo sindical S.U.O.D.E, y otros aún cuando emanan del órgano autorizado para reconocer elecciones se corresponde a un periodo electivo anterior (2013-2016) contradiciendo el periodo señalado en el libelo de demanda al folio 1 (2017). 2) En relación a este inciso no presento poder donde se acredita como Apoderado Judicial de los 163 trabajadores, tal como se le ordeno, ni presento las actas de la Asamblea que demuestre su facultad, solo se limito a presentar actas cursantes a los folios 196 al 201 de “Reunión Extraordinaria de Junta Directiva” en donde acuerda la Junta Directiva del S.U.O.D.E para ejercer acciones judiciales pero no consta que haya sido los 163 trabajadores señalados en el libelo de la demanda, en tal sentido y acorde a las sentencia pacifica y reiterada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social N- 263/2004 de fecha 25/03/2004 caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela vs. Instituto Nacional de Hipódromos, ponencia del Mag. Omar Alfredo Mora así como Sentencia vinculante de la Sala Constitucional ponencia del Dr. Carrasquero de fecha 03 de agosto de 2012 caso Recurso de Revisión interpuesto por Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Nivar, en tal sentido es donde se estableció que para actuar judicialmente mediante la representación legitima activa, tiene que estar facultado mediante poder autenticado, al respecto se cita:

…Omissis…
El primero de ellos está referido a la legitimación de los Sindicatos para actuar en juicio en nombre de uno o varios o la totalidad de trabajadores de una empresa, agremiados o no para reclamar derechos subjetivos.
El artículo 408, letra d) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela núm. 5.122 del 9 de julio de 1997), aplicable rationae temporis a la presente causa, disponía lo siguiente:
‘Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
(…)
d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (…)’.
La referida norma ha sido objeto de interpretación por la Sala de
Casación Social, la cual en forma reiterada ha establecido lo siguiente:

‘(…) los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.
Ello se infiere, del alcance y contenido del literal (sic) d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:
(…)
Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente (…)’ (sentencia núm. 263/2004 del 25 de marzo, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela vs. Instituto Nacional de Hipódromos).
Igualmente, esta Sala también interpretó constitucionalmente el referido artículo, mediante sentencia núm. 222/2010 del 12 de abril, caso: Fernando Sandoval y otros, estableció que ‘(…) es estrictamente necesario como se dijo anteriormente, la existencia de un poder otorgado por cada uno de los
trabajadores, cumpliendo con las formalidades previstas en la ley adjetiva, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)’ (también véase sentencia núm. 1226/2006 del 19 de junio, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa) y si los miembros de la Junta Directiva de un Sindicato están facultados –conforme a sus estatutos- para representarla es como asociación de derecho social, sin que ello entrañe ‘la facultad de representar judicialmente a los trabajadores’ a menos que conste ‘mandato suficiente a favor de él –referido al Sindicato- o abogado alguno para representarlos judicialmente’.
Por ende, conforme a la doctrina que precede, aplicable al caso de autos, cuando el sindicato hace valer derechos subjetivos individualizados de los trabajadores, se debe conferir mandato expreso por cada uno de ellos a dicha organización tal como lo exige la letra d) del artículo 408 de la citada Ley Orgánica del Trabajo”

Ahora bien, para el caso examinado necesariamente debe presentar el poder debidamente otorgado, tal como lo establece el hoy artículo 367 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, legislación imperante actual se considera que no esta facultado para demandar a nombre de los afiliados de su organización sindical en concordancia con los artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cita y en orden de mención el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores, las Trabajadoras, el cual reza:

“Artículo 367: Las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadora tendrán las siguientes atribuciones y finalidades: …9. Representar y defender a los trabajadores y trabajadoras que lo soliciten, aunque no sean miembros de la organización sindica, en el ejercicio de sus derechos y la protección de sus intereses individuales o colectivos, en sus relaciones con el patrono o patrona y en los procedimientos administrativos. En el caso de los procedimientos judiciales podrán ejercer la representación de los trabajadores y trabajadoras, con la debida asistencia jurídica” (cursivas del Tribunal)

Citando el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 47 “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica. El poder puede otorgarse también apud-acta ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificara su identidad”

Siendo que no presento el poder donde se le otorga las facultades para actuar en juicio a nombre de sus afiliados, por lo tanto se considera que no subsano este numeral tal como le fue ordenado.


Numeral 2: Se observa que subsano y demanda a la Gobernación del Estado Trujillo en la persona del Gobernador Henrry (sic) Rangel, representante legal es el ciudadano Tomas Enrique Pérez Cols en su condición de Procurador General del Estado Trujillo, siendo que el Gobernador es el representante legal y la figura del Procurador General del Estado Trujillo es representante Judicial, como quiera que sea, el articulo 123 ordinal 2 establece que se debe contener en el libelo los datos concernientes de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales por lo tanto si cumplió con la subsanación ordenada en este numeral.

Numeral 3: Que el inciso 1) No subsano tal como le fue ordenado ya que mantuvo la misma redacción con el objeto y no señalo cuales fueron los beneficios vulnerados ni la incidencia monetaria. Que el inciso 2) Se observa que no estimo la cuantía de la demanda tal como se le había solicitado, agregando además en el Capitulo V De la Cuantía, del libelo subsanado señala que es el desconocimiento y falta de pago a cada trabajador de beneficios y señala que se pretende con la acción el “AMPARO” (mayúsculas del libelo subsanado)por lo que lejos de aclarar confunde la acción de demanda con otra acción como la de amparo por lo que se considera que no subsano tal como le fue ordenado. Por lo que para este numeral se considera que no subsano tal como le fue ordenado, no aclarando si se trata de una acción mero declarativa.

Numeral 4: Que aclaro la situación con relación a los trabajadores del SAPNNAET, por lo que se considera que subsano este numeral. En este sentido, este Tribunal considera que subsano en forma parcial el libelo de demanda, por lo que sigue persistiendo las deficiencias que generan confusión en los numerales 1 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se considera como inadmisible la presente demanda conforme al artículo 124 ejusdem, por no haber subsanado el libelo como le fue ordenado, en consecuencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA intentada por el SINDICATO UNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO (SUODE) DEL ESTADO TRUJILLO representado por el ciudadano JESUS ALBERTO ROSALES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N- 5.502.518, actuando con su carácter de Abogado en Ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N- 195.691, y en su carácter de Presidente del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE) del Estado Trujillo, contra EJECUTIVO REGIONAL (GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO), representado Legalmente por el ciudadano TOMAS ENRIQUE PEREZ COLS, titular de la cedula de identidad desconocida, en su carácter de Procurador General del Estado Trujillo por motivo VIOLACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE LOS SAGRADOS INTERESES Y BENEFICIOS REIVINDICATIVOS ESTABLECIDOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE, LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABABAJORES Y TRABAJADORAS Y LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, pudiendo interponer nuevamente la demanda ó ejercer el recurso correspondiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de hoy. A los veintiún (21) días del mes de marzo (03) de Dos Mil Diecisiete (2017) Publíquese y Regístrese A los 206° y 158° Siendo las 9:30 a. m.
La Juez
La Secretaria
Abg. YULIBETT CALDERÓN
Abg. MERLY CASTELLANOS






En esta misma fecha se publico. La Secretaria

Abg. MERLY CASTELLANOS