REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: TP11-L-2017-000050
DEMANDANTE: CLORALDO DEL CARMEN VILLEGAS YEPEZ
APODERADO: JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO
DEMANDADO: HOTEL CANARIAS SUITE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LA LEY
Visto que se recibió en fecha 21/03/2017 asunto para sustanciar TP11-L-2017-000050 donde figura como parte demandante CLORALDO DEL CARMEN VILLEGAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad N- 9.086.888, representado judicialmente por lo sus Apoderados Judiciales, Abg. JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO y JOSELIN NAKARI HERNANDEZ MALDONADO, inscritos en el IPSA bajo el N- 248.963 y 228.545, contra HOTEL CANARIAS SUITE, CA., representada legalmente por el ciudadano ROBERTO CARLOS LORENZO, titular de la cedula de identidad N- 14.329.885, y solidariamente a los ciudadanos ROBERTO CARLOS LORENZO, titular de la cedula de identidad N- 14.329.885 y ROBERTO LORENZO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N- 9.007.176, por motivo COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LA LEY, este Tribunal observa del estudio del asunto lo siguiente: PRIMERO: Que en fecha 22/03/2017 se ordeno corregir libelo de demanda conforme al artículo 123 ordinales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Que en fecha 28/03/2017 se recibió subsanación del libelo de demanda. TERCERO: En relación al Numeral 2: Se constato que si subsano tal como le fue ordenado y aporto el domicilio personal de cada uno de los demandados solidariamente. Numeral 3: Con relación al inciso 1) Que para los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios caídos, cesta tickect no efectuó el recalculo ordenado en función a la terminación de la fecha de la relación laboral tal y como se le explico en el numeral 4 inciso 2 de la orden de subsanación en razón del desistimiento tácito, ratificando en el escrito subsanado los montos de los conceptos calculados y desmandados a la fecha del 21/03/2017 tal y como se evidencia en la descripción cursante al folio 51, considerando esta Juzgadora que no cumplió con la orden. 2) Si subsano tal como le fue ordenado e índico de donde sale el número de días para el cálculo del concepto reclamado. 3) Que subsano tal como le fue ordenado ya que indico de donde sale los días de descanso sumados al cálculo del salario. Numeral 4: 1) Si subsano tal como le fue ordenado y procede a interponer y a suscribir la demanda el Abg. Jhonny Alexander Ojeda Maldonado únicamente. 2) Que no hubo subsanación de la demanda manteniendo el mismo la fecha de terminación de la relación laboral el día 21/03/2017 y por ende los conceptos ordenados subsanar, siendo que hubo renuncia tacita al presentar el libelo de demanda del asunto TP11-L-2016-000255 (parte actora Cloraldo del Carmen Villegas Yépez contra Hotel Canarias Suite, C.A. por motivo Cobro de Prestaciones Sociales y Otras Remuneraciones Derivadas de la Relación Laboral, y la cual cursaba por el Tribunal 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19/12/2016 mas lo afirmado en el contenido de dicho escrito libelar y que por hecho notorio del sistema IURIS 2000 fue constatado), en tal sentido, tal como lo ha establecido la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social entre otras ponencia del Magistrado LUIS FRANCECHI de fecha 07/12/2007, si decide interponer demanda por prestaciones sociales, renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo, al establecer se cita:
Omissis”…En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.” Concluyendo esta Juzgadora que no subsano tal como le fue ordenado ya que mantuvo la fecha del 21/03/2017 para demandar los conceptos hasta esa fecha y no hasta donde hubo la renuncia tacita (19/12/2016). 3) Que subsano tal como le fue ordenado. En Que todo libelo de demanda debe ser lo mas claro preciso y lacónico del caso, entendible a los efectos de llevar un buen proceso desde el inicio hasta la etapa de mediación, asimismo se observa que el libelo se debe subsanar en su totalidad y en el presente caso se subsano en forma parcial; por otra parte incluye al folio 73 una “subsanación no ordenada” la cual consiste en “Diferencia de Sueldo por Concepto de Incremento Salarial” señalando que “en el monto y la argumentación se reflejan y suman en la demanda pero el cuadro por error no se anexo al libelo original”; al respecto este Tribunal efectivamente constata que al folio 5 en el cuadro de “Conceptos a Demandar” aparece el concepto de Diferencia de Sueldo por Incremento Salarial” , sin embargo, se presento un cuadro (cursante al folio 73) referente a diferencia de sueldo por concepto de incremento salarial en el libelo subsanado que no fue objeto de revisión y del cual al no haber sido presentado en el libelo primigenio mal puede presentarlo a modo propio como una subsanación no ordenada, pues es el caso que no fue objeto de revisión. Por otro lado se observa que la redacción del libelo subsanado hace mención a personas ajenas al proceso (cursante al folio 51) que nada tienen que ver con el mismo, en donde involucra a una funcionaria (Juez) del Circuito, al señalar se cita “…Asimismo queremos hacer referencia a la conversación personal que mantuvimos con la Juez xxx xxx xxx en su despacho, en relación a este caso, en donde entre otras cosas nos recomendó que esperáramos que la Inspectoría del Trabajo emitiera la providencia…” (se omite el nombre por razones de respeto hacia la majestad de la persona de la Juez), comprometiendo a la funcionaria en cuestión en situaciones embarazosas, por lo que en consonancia con el Acuerdo Primero emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Julio de 2003, perfectamente aplicado en el sentido de que se puede inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofenda, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechos por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso, por todo ello considera esta Juzgadora que la redacción de la narrativa del libelo subsanado no es la mas adecuada. Ahora bien tomando en cuenta que el despacho saneador le tribuye la facultad al Juez de examinar la demanda antes de decidir su admisión para que la parte subsane aquellos defectos que impiden darle a la demanda el tramite de Ley o que se decida adecuadamente, siendo que en el presente caso se subsano en forma parcial. Así se establece. Por todas las razones anteriores, se considera como inadmisible la presente demanda conforme al artículo 124 ejusdem, por no haber subsanado el libelo de demanda como le fue ordenado, en consecuencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por la parte el ciudadano CLORALDO DEL CARMEN VILLEGAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad N- 9.086.888, representado judicialmente por lo sus Apoderados Judiciales, Abg. JHONNY ALEXANDER OJEDA MALDONADO y JOSELIN NAKARI HERNANDEZ MALDONADO, inscritos en el IPSA bajo el N- 248.963 y 228.545, contra HOTEL CANARIAS SUITE, CA., representada legalmente por el ciudadano ROBERTO CARLOS LORENZO, titular de la cedula de identidad N- 14.329.885, y solidariamente a los ciudadanos ROBERTO CARLOS LORENZO, titular de la cedula de identidad N- 14.329.885 y ROBERTO LORENZO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N- 9.007.176, por motivo COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LA LEY pudiendo ejercer el recurso correspondiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de hoy ó interponer nuevamente la demanda. Hoy Treinta (30) del mes de Marzo (03) de Dos Mil Diecisiete (2017) Publíquese y Regístrese A los 206° y 158° Siendo las 9:20. a.m.
La Juez
La Secretaria
Abg. YULIBETT CALDERÓN
Abg. MERLY CASTELLANOS
En esta misma fecha se publico. La Secretaria
Abg. MERLY CASTELLANOS
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