REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
ASUNTO Nº TP11-L-2015-000229.
Visto que corre agregados a los autos los cómputos de los días de suspensión de la causa por acuerdo entre las partes y de los plazos muertos o inactivos y aquellos en los cuales la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes, dejando constancia la Secretaria de lo siguiente:
Primero: Durante el período comprendido desde el doce (12) de agosto de dos mil quince (2015) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), transcurrieron cincuenta y dos (52) días sin despacho y treinta (30) días hábiles por receso judicial, vacaciones judiciales y no laborados siendo un total de cuarenta (40) días hábiles de suspensión de la causa por plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes, lo que equivale a UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS.
Segundo: Durante el período comprendido desde el primero (1°) de enero de dos mil dieciséis (2016) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), transcurrieron treinta y seis (36) días sin despacho y sesenta y tres (63) días hábiles por receso judicial, vacaciones judiciales y no laborados siendo un total de noventa y nueve (99) días hábiles de suspensión de la causa por plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes, lo que equivale a TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.
Tercero: Durante el período comprendido desde el primero (1°) de enero de dos mil diecisiete (2017) hasta el día catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), transcurrieron seis (06) días sin despacho y cinco (05) días hábiles por receso judicial, vacaciones judiciales y no laborados siendo un total de once (11) días hábiles de suspensión de la causa por plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes, lo que equivale a ONCE (11) DÍAS.
Siendo un total de CINCO (05) MESES de inactividad por razones de suspensión de la causa por plazos inactivos y por causas legales no imputables a las partes.
Ahora bien, este Tribunal observa que mediante auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), se admitió la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.787.935, contra la entidad de trabajo FUNDACION DE INFRAESTRUCTURA Y ASISTENCIA SOCIALISTA (FINAS) RIF J-3050889-8, representada legalmente por el ciudadano JESUS SULBARAN, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, instando a la parte demandante a consignar copias del libelo de la demanda subsanado y auto de admisión a los fines de su certificación para la respectiva notificación al Procurador General del Estado Trujillo.
Mediante auto de fecha catorce (14) de marzo del presente año, se dictó auto ratificando, lo indicado en el auto de admisión, referente a la consignación de las respectivas copias de la compulsa de la demanda para su certificación y remisión al Procurador General del Estado Trujillo; pero es el caso que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora las haya consignado; constituyendo una carga del demandante para darle impulso a la presente causa.
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, caso juicio de calificación de despido seguido por la ciudadana RAITZA MORELIA CARRERO CASTILLO, contra las sociedades mercantiles IMANCA, C.A., y P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., la cual comparte este Tribunal y señala lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la fecha arriba indicada.
Asimismo, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…) (Negrita de este Tribunal).
En el presente caso han transcurrido UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS, contados a partir desde fecha de la admisión de la demanda, esto es, doce (12) de agosto de dos mil quince (2015) hasta el día catorce (14) del presente mes y año, fecha del auto en el cual se ordenó el cómputo de los lapsos inactivos, de los cuales ya fueron descontados, cinco (05) meses de inactividad por razones de suspensión de la causa por plazos inactivos y por causas legales no imputables a las partes; sin que la parte actora haya consignado recaudos para la notificación del Procurador General del Estado Trujillo .
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta la PERENCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado por remisión expresa lo previsto en el artículo 267, numeral 01 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206 de la Independencia y 158 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR COOZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR COOZ.
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