REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : TP11-L-2017-000037
PARTE ACTORA: JORGE LUÍS VIERA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.396.220.
ABOGADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REIMAN VELASQUEZ RUZZA, RUBEN DARIO RONDON, MARIA ELENA CAÑON, ANDREINA PEREZ, MARILENA BRICEÑO, EDENNY CHAVEZ, JESSICA BRICEÑO, ONEIDA SIERRALTA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.464.435, 9.162.983, 12.218.594, 16.652.083, 17.604.640, 14.556.025, 17.036.799, 9.179.967, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 145.723, 38.886, 165.653, 141.192, 138.212, 117.581, 138.216, 103.146, en su orden.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVIFIESTA XL, RL, representada legalmente por el ciudadano ARGENIS ZAMBRANO.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación acreditada en Autos.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


En fecha seis (06) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de diecisiete (17) folios útiles, presentada por la ciudadana: MARIA ELENA CAÑON, titular de la cédula de identidad Nº 12.218.594, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 165.653, actuando con el carácter de Procuradora del Trabajadores en el Estado Trujillo y Apoderada Judicial del ciudadano JORGE LUÍS VIERA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.396.220 contra la entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVIFIESTA XL, RL, representada legalmente por el ciudadano ARGENIS ZAMBRANO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICICIOS LABORALES. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de la demanda no cumplía Artículo 123, Numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha ocho (08) de marzo de 2017 en los siguientes términos: Numeral 4° “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. En cuanto al beneficio de alimentación debe la parte actora indicar: A) Si laboraban 20 o mas trabajadores para la entidad de trabajo demandada, en el periodo comprendido 03/01/2015 al 03 de mayo 2011. B) Debe la parte actora, indicar el método de calculo, es decir, la operación aritmética que le dio como resultado la cantidad que reclama por este concepto, con su correspondiente % del valor de la Unidad Tributaria (25%, 50%, 75%, 150% y 250%) de acuerdo a las reformas de los Decretos Presidenciales que rigen la materia del Beneficio de Alimentación, en su respetivo periodo. En fecha 10 de marzo de 2017, el Alguacil Miguel Venegas, consigna resultas del cartel de Subsanación, y en la misma fecha la Secretaria Lorena Linares, deja constancia que se recibió y se agrego de la notificación de despacho Saneador, la cual fue practicada en los términos señalados en el referido carte, en fecha 13 de marzo de 2017, se recibió escrito de subsanación, presentado por el ciudadano RUBEN RONDON GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° 9.162.983, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, actuando con el carácter de Procuradora del Trabajadores en el Estado Trujillo y Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUÍS VIERA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.396.220. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la parte Demandante presentó escrito de Subsanación de la demanda, y revisado el referido escrito se evidencia que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en fecha 08/03/2017, no esclareciendo los puntos requeridos por esta instancia en el numeral 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se le indico: En cuanto al beneficio de alimentación debe la parte actora indicar: A) Si laboraban 20 o mas trabajadores para la entidad de trabajo demandada, en el periodo comprendido 03/01/2015 al 03 de mayo 2011. B) Debe la parte actora, indicar el método de calculo, es decir, la operación aritmética que le dio como resultado la cantidad que reclama por este concepto, con su correspondiente % del valor de la Unidad Tributaria (25%, 50%, 75%, 150% y 250%) de acuerdo a las reformas de los Decretos Presidenciales que rigen la materia del Beneficio de Alimentación, en su respetivo periodo, es decir, en relación al punto A, no indico si laboraban 20 o mas trabajadores para la entidad de trabajo demandada en el periodo comprendido desde 03/01/2015 al 03 de mayo 2011, en relación al punto B, no indico el % del valor de la Unidad Tributaria (25%, 50%, 75%, 150% y 250%) de acuerdo a las reformas de los Decretos Presidenciales que rigen la materia del Beneficio de Alimentación, en su respetivo periodo. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener los requisitos de los numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º y 158º de la Independencia y de la Federación respectivamente.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA

ABG. LORENY LINARES

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

ABG. LORENY LINARES