REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : TP11-S-2017-000005
PARTE OFERENTE: GRUPO TRANSBEL C.A.
ABOGADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: MARIA ISABEL SEQUERA MENDOZA, MIGUEL SEQUERA ADRIANI y SIMON ALBERTO SEQUERA MENDOZA, titulares de la cedulas de identidad N° 16.463.898, 2.434.703, 15.407.128, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 130.484, 10.896, 123.873 en su orden.
PARTE OFERIDA: MARIA EUGENIA PEÑA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N°. 11.610.448.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación acreditada en Autos.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.


En fecha dos (02) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017) fue recibida por este Tribunal Oferta Real de Pago constante de trece (13) folios útiles, presentada por la ciudadana: MARIA ISABEL SEQUERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.463.898, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 130.484, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO TRANSBEL C.A contra
La ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N°. 11.610.448, por motivo de OFERTA REAL DE PAGO. Ahora bien de la revisión de la misma, este Tribunal observó que el libelo de la demanda no cumplía Artículo 123, Numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha tres (03) de marzo de 2017 en los siguientes términos: Numeral 4° “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Debe la parte Oferente indicar el lugar donde prestó el servicio la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.610.448, así como el lugar donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo y el domicilio de la Oferente. 2) Debe la parte Oferente indicar de manera puntual el salario que devengaba la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA CÁRDENAS, antes identificada, por cuanto al folio 1 indica que era salario básico Bs. 27.092,10, salario promedio Bs. 43.212,54, salario integral Bs. 60.617,58 y al vuelto del folio 1 en el cuadro que identifica como asignaciones señala como sueldo la cantidad de Bs. 11.739,91. 3) Igualmente debe indicar el período de los conceptos indicados en el cuadro identificado como asignaciones. En fecha 14 de marzo de 2017, la Apoderada Judicial de la parte Oferente MARIA ISABEL SEQUERA MENDOZA, antes identificada consigna diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se da por notificada del auto de fecha 03 de marzo de 2017, es decir del Despacho Saneador; en la misma fecha consigna escrito de subsanación de la Oferta Real de Pago, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la parte Oferente presentó escrito de Subsanación de la Oferta Real de Pago, y revisado el referido escrito se evidencia que la parte Oferente no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en fecha 03/03/2017, no esclareciendo los puntos requeridos por esta instancia en el numeral 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se le indico en el punto 2) : “Debe la parte Oferente indicar de manera puntual el salario que devengaba la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA CÁRDENAS, antes identificada, por cuanto al folio 1 indica que era salario básico Bs. 27.092,10, salario promedio Bs. 43.212,54, salario integral Bs. 60.617,58 y al vuelto del folio 1 en el cuadro que identifica como asignaciones señala como sueldo la cantidad de Bs. 11.739,91,” es decir, no indico de manera puntual, exacta el salario que devengaba la ciudadana MARIA ISABEL SEQUERA MENDOZA, antes identificada, parte oferida en la presente causa, ya que señala para el mes de diciembre de 2016 dos salarios diferentes, por una parte señala como salario básico Bs. 27.092,10, y promedio Bs. 43.212,54, y en el cuadro de asignaciones señala que era Bs. 11.739,91. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la Oferta Real de Pago, por no contener los requisitos de los numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º y 158º de la Independencia y de la Federación respectivamente.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA

ABG. LORENY LINARES

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

ABG. LORENY LINARES